Resumen.- En los Derechos modernos se estima que cuando la persona ha alcanzado un determinado grado de madurez intelectual, que suele ir unido al desenvolvimiento físico y a la educación y aprendizaje, debe concedérsela plena capacidad de obrar. Como es prácticamente imposible establecer caso por caso si cada una de las personas tiene o no tales cualidades, los Códigos y las legislaciones optan por fijar un límite de edad para todos, a partir del cual presumen que se ha alcanzado dicha madurez intelectual. Esta edad recibe el nombre de mayor, y separa la vida de la persona en dos momentos: el de la minoría (con sometimiento a la autoridad de los padres o del tutor) y el de la mayoría (con independencia y plena capacidad de obrar). A pesar de esto, tanto dentro de la mayoría como de la minoría de edad suelen establecerse edades especiales para llevar a cabo determinados actos.
Por otra parte, este reconocimiento de una cierta capacidad no impide que el ordenamiento jurídico establezca los cauces necesarios para proteger y garantizar los derechos de los menores de edad, que pudieran ostentar en diferentes ámbitos de la vida. Asimismo la red ha mostrado su lado más oscuro adoptando los menores un doble papel, como sujetos pasivos y necesitados de una ampliación de la responsabilidad del Estado, de los padres y de los educadores y como sujetos activo, aunque sea de forma excepcional, convirtiéndose en ciber-delincuentes.
Al desarrollo de todas estas cuestiones dedicamos este artículo que dividiremos en tres partes, dada la extensión del mismo.
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La mayoría de edad y sus efectos jurídicos
La edad, desde un punto de vista puramente físico, puede definirse como el transcurso de tiempo que va desde el nacimiento hasta el día en que se hace la computación o más, propiamente, el tiempo que lleva viviendo una persona. La edad es un valor jurídico que tiene notoria influencia sobre la capacidad jurídica de las personas y determina el alcance o eficacia de los actos o negocios jurídicos. De acuerdo con el artículo 322 del Código Civil la mayoría de edad determina la plena capacidad de obrar: “El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil” reza el citado precepto.
Conviene aclarar que, a pesar de la dicción de este precepto, lo cierto es que la mayoría de edad despliega su virtualidad propia de autogobierno y auto-responsabilidad de las personas de forma automática y no limitada a la ”vida civil” sino que es extensible a cualquier otra rama del derecho.
De esta forma al alcanzar la mayoría legalmente establecida se adquiere la plena capacidad de obrar, salvo las excepciones establecidas en casos especiales por el Código Civil, tal como se expresa el segundo y último inciso del artículo 322. Así podríamos distinguir entre la capacidad de obrar plena u ordinaria y la limitada o especial, para hacer especial hincapié en el hecho que en el propio Código Civil y en otras leyes se requiere una edad superior para determinados casos específicos (v.gr. vid. el artículo 175.1 del CC que exige 25 años de edad para ser adoptante). Así al alcanzar la mayoría de edad, la persona se emancipa (art. 314 CC). Sale de la patria potestad (art. 169 CC) o de la tutela (art. 276 CC), pasando del estado civil de menor al de mayor, en el que es capaz para todos los actos de la vida civil, salvo en las excepciones establecidas en casos especiales (art. 322 CC).
En España la mayoría de edad se adquiere a los dieciocho años cumplidos, tal como manda el artículo 12 de la Constitución Española y el vigente artículo 315.1 del Código Civil, redactado por la Ley 11/1981. Evidentemente, la fijación de la plena capacidad de obrar a los dieciocho años, es una opción salomónica del legislador que no se ajustará a un patrón exacto en todos los casos, pues difícilmente todas las personas que alcancen esa edad van a tener el mismo grado de madurez, intelectualidad o inteligencia emocional y bien podía haber impuesto otra distinta.
En efecto, la fijación de la mayoría de edad a los dieciocho años se instauró con ocasión de la aprobación de la vigente constitución, rebajando la anterior, vigente durante la legislación preconstitucional, que se encontraba en los veintiún años de edad y otorgando a la mayoría de edad el rango de constitucional.
La constitucionalización de la mayoría de edad significa que en adelante la edad de la mayoría no podrá modificarse, ni para reducirla ni para aumentarla, mediante una ley ordinaria. El adelanto de la mayoría a los dieciocho años se efectuó antes de la promulgación de la Constitución, mediante los Reales Decretos-Leyes de 16 de noviembre y 5 de diciembre de 1978.
El Real Decreto-Ley de 16 de noviembre de 1978 declara en su artículo 1 que “la mayoría de edad empieza para todos los españoles a los dieciocho años cumplidos”, y modifica los artículos 19, 168, 278, 318, 320 y 323 del Código Civil, los artículos 6, 27 y 99, apartado 1º, de la Compilación del Derecho Civil de Aragón, y el artículo 5 del Código de Comercio. Por consiguiente, era de aplicación en toda España, excepto en Navarra, pues en ésta, a tenor de la disposición adicional segunda, había que esperar a que se modificase la Ley 50 de su Compilación, lo que tuvo lugar por Real Decreto-Ley de 5 de diciembre de 19787.La razón que motiva que estos Reales Decretos se adelanten a la Constitución es puramente política, reconocida expresamente en el Real Decreto-Ley de 16 de noviembre de 1978. Según este Real Decreto se adelanta la mayoría de edad para que la juventud española se incorpore a la vida jurídica, social y política del país. En el Decreto de 3 de noviembre de 19788 se dice que se somete a referéndum de la nación el proyecto de Constitución aprobado por las Cortes. En el Real Decreto-Ley de 18 de marzo de 19779 se decía que “serán electores todos los españoles mayores de edad incluidos en el censo y que se hallen en el pleno uso de sus derechos civiles y políticos”. Por la Ley de 13 de mayo de 1981, el artículo 315 del Código Civil se redacta de acuerdo con la fórmula constitucional.
En nuestro proceso constituyente se aceptó por los parlamentarios, de forma casi unánime, el artículo de la Constitución que decía que «los españoles son mayores de edad a los dieciocho años», no obstante la tesis inicial de Unión de Centro Democrático (compartida también por Alianza Popular): otorgar en dicho momento cronológico la mayoría de edad política (valga la expresión) y dejar a la ley ordinaria el establecimiento de las distintas edades capacitadoras en cada sector del Ordenamiento jurídico. Sin embargo, los representantes del Grupo Socialista y de Minoría Catalana, mantuvieron la postura de que la mayoría de edad debía reconocerse a todos los efectos a los dieciocho años, argumentando que, en otro caso, se produciría la incongruencia de que se podría ostentar un cargo público estando sometido a la patria potestad y dependiendo, a efectos patrimoniales de otra persona, sin olvidar, aparte de estos argumentos técnico-jurídicos, la necesidad de reconocer la plena incorporación de la juventud a la vida ciudadana.
El Real Decreto-ley de 16 de noviembre de 1978 (BOE del siguiente día), tras entonar el pertinente cántico de la juventud, estableció en su artículo 1.° que la mayoría de edad empieza para todos los españoles a los dieciocho años cumplidos. De añadidura, llega a decir en su preámbulo que «el nuevo límite de la mayoría de edad debe tener una efectividad inmediata en toda la vida del país, por lo que técnicamente procede sea establecido como norma general», al par que la disposición final ordena su entrada en vigor el mismo día de su publicación en el BOE.
La que, en sede constituyente, fuera polémica reducción del límite de la mayoría de edad —a causa de la resistencia de UCD—se adelanta mediante un Real Decreto-ley que, diga lo que quiera el preámbulo, deja mucho que desear desde el punto de vista técnico-jurídico. La razón de semejante celeridad en la reducción de la mayoría de edad es, sin embargo, fácil de adivinar y desde un punto de vista político ha de enjuiciarse positivamente, pese a las vacilaciones, indecisiones y, a la postre, el oportunismo demostrados por el partido entonces en el poder (Unión de Centro Democrático): se trataba de ampliar el arco de posibles votantes en el referéndum constitucional celebrado el 6 de diciembre de 1978, incrementándose así el censo electoral en cuatro millones y medio respecto del referéndum de la Ley para la reforma política celebrado dos años antes (15 de diciembre de 1976).
Atendiendo al estado legislativo preconstitucional, reducir el límite de la mayoría de edad no sólo era conveniente u oportuno, sino que venía requerido por la lógica interna de nuestro sistema jurídico: admitido que la mayoría de edad se encuentra en estricta dependencia de la formación e instrucción de los jóvenes, así como de su aptitud real para desenvolverse en las relaciones sociales por si mismos y de la asunción de su particular esfera de responsabilidad. Piénsese que, a título de ejemplo, la Ley General de Edificación de 1970, la Orden de 14/10/1972 o el Código de Circulación daban por finalizado el proceso de instrucción antes de los 21 años y fijaba la edad de 18 años para la asistencia a todo tipo de espectáculos y para la conducción de vehículos a motor.
En el siglo pasado, los códigos franceses, italiano y portugués fijaron la mayoría de edad en veintiún años. A pesar de esto algunas legislaciones adelantan esta mayoría de edad a los veinte años (Suiza) y a los dieciocho (Unión Soviética). En la actualidad, numerosos países (Inglaterra, Francia, Alemania, Italia, etc.) adelantan la mayoría de edad a los dieciocho años. Hay que destacar en este sentido que la Resolución 28/1972 del Consejo de Europa recomendaba rebajar la mayoría de edad a los dieciocho años, sin perjuicio de que los Estados mantuvieran una edad más elevada en materias que se considerase necesaria una mayor madurez.
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Iuriscivilis. Blog Jurídico gestionado por José R. Lopez. Licenciado en Derecho, Agente de la Propiedad Inmobiliaria, Experto en Derecho Procesal e Informática Jurídica. Colaborador de Blawgers Internacionales...




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