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02-dic-2008

El reconocimiento en el ordenamiento jurídico español de decisiones extranjeras dictadas por los países miembros de la UE en materia de separación o divorcio

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Resumen: Cuando obtenemos una resolución judicial extranjera y deseamos que ésta despliegue sus efectos jurídicos en territorio español, se suele adoptar dos procedimientos diferentes: el reconocimiento automático o el procedimiento de homologación. El primero se produce preferentemente y sin ánimo de exclusividad, en base al principio de reciprocidad que se desprende de la suscripción de algunos tratados y convenios internacionales firmados por España y en, todo caso, respecto de los Estados miembros de la Unión Europea. La segunda vía es conocida como exequátur y consiste en un procedimiento judicial, cuyo objetivo es verificar o comprobar que la resolución extranjera cumple con los requisitos legales establecidos en la ley, para que pueda desplegar los efectos jurídicos que lleva asociados.

De todas formas, la multitud de tratados internacionales acarrean la consecuencia de no precipitarse en afirmar el asentamiento de los sistemas señalados, pues, habrá que atender al contenido de cada uno de ellos, para comprobar si se opta por uno u otro.

Sin duda, el reconocimiento de las sentencias de separación o divorcio extranjeras, es uno de los procedimientos más necesitado de desplegar sus efectos jurídicos en España, cuando uno de los contrayentes tiene la nacionalidad española y reside en España.

Este artículo intentará analizar los requisitos necesarios para que las decisiones judiciales o administrativas dictadas por los Tribunales o Autoridades de países miembros de la Unión Europea sean válidas en España.

I.- El Reglamento de Bruselas II-bis

En líneas generales, el reconocimiento de las resoluciones de separación o divorcio dictadas al amparo de un ordenamiento jurídico extranjero, suele estar sujeto a una serie de presupuestos y procedimientos de naturaleza distinta, en función del país de procedencia de la decisión y de los efectos que se quieran que se desplieguen en España.

a) En función de la procedencia de la resolución que dictamina sobre un caso de separación o divorcio, la normativa aplicable es la siguiente:

  • El Reglamento 2201/2003, que deroga el anterior reglamento 1347/2000, sobre la competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental (publicado en el DOUE de 23 de diciembre de 2003). Este Reglamento es aplicable cuando la decisión haya sido adoptada en un Estado miembro de la Unión Europea, exceptuando a Dinamarca.
  • Los convenios bilaterales suscrito por España, con un Estado extranjero, si la decisión ha sido adoptada por el mismo y siempre que el Reglamento de Bruselas II bis no los haya derogado.
  • El procedimiento establecido en los artículos 951 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, que resultará aplicable si la decisión ha sido adoptada en cualquier otro Estado.

b) En función de los efectos que se quieran desplegar en España será necesario o no instar el oportuno procedimiento para reconocer la decisión.

  • Es necesario el reconocimiento en los casos siguientes:

i. Efecto registral.- Si la pretensión es la de proceder a la inscripción de la decisión en el Registro Civil Español, ya que la misma es necesaria cuando la decisión afecta a nacionales españoles o a un matrimonio de extranjeros inscrito en España.

ii. Efecto de cosa juzgada.- Este efecto impide que los tribunales españoles puedan volver a conocer de un procedimiento de separación o divorcio, resuelto por una Autoridad Pública extranjera entre las mismas partes.

iii. Efecto constitutivo.- Se produce cuando se pretende que la decisión extranjera produzca plenos efectos en todo el territorio español.

  • No será necesario el reconocimiento en los casos en que la decisión extranjera se quiera utilizar como medio probatorio en un procedimiento judicial abierto en España o para probar la capacidad matrimonial del extranjero que reside en España. En estos dos casos, únicamente es suficiente con que la decisión extranjera reúna los requisitos formales que los documentos extranjeros desplieguen sus efectos en España, que vienen establecidos en los artículos 323.2 y 144 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil.

II.- Decisiones objeto de reconocimiento

El Reglamento de Bruselas II bis es aplicable cuando la decisión procede de un Estado miembro de la UE, con la excepción de Dinamarca. (art. 2.3). El Estado danés se halla excluido del reglamento porque de conformidad con el Protocolo número 5 anejo del Tratado de Amsterdam, Dinamarca no participa en los instrumentos jurídicos adoptados en el marco del Título IV del Tratado de la UE.

El reglamento también es aplicable a los pronunciamientos colaterales de estas decisiones de separación o divorcio. En este sentido pueden verse los artículos 1.1 b) y 1.2 en materia de responsabilidad sobre los hijos que venga impuesta por la decisión referenciada.

Sin embargo, el reglamento no resulta aplicable a las decisiones que deniegan la separación o el divorcio o la nulidad matrimonial, tal como se desprende de una lectura del considerando 8, que literalmente dice:

“por lo que se refiere a las resoluciones judiciales relativas al divorcio, la separación judicial o la nulidad matrimonial, el presente Reglamento sólo debe aplicarse a la disolución del matrimonio”.

A tenor de lo preceptuado en los artículos 21 y siguientes, se establece un procedimiento relativamente sencillo y rápido para otorgar la validez de las resoluciones dictadas en un país miembro en los restantes países de la UE. Los artículos 63 y siguientes determinan el reconocimiento en España de las resoluciones de nulidad matrimonial pronunciadas por los Tribunales Canónicas de Italia y Portugal. Si bien, en este último caso, las decisiones pueden ser sometidas al control adicional que España posee en función del artículo del Código Civil.

No será objeto de reconocimiento el llamado “doble exequátur”. Es decir, las resoluciones adoptadas en un Estado miembro de la UE que otorgan efectos a decisiones adoptadas en terceros Estados.

III.- Vías de reconocimiento en función de los efectos desplegados

  1. Reconocimiento registral.- Se encuentra en el artículo 21.2 mediante el mismo se procede a la inscripción registral ex novo o a la modificación de la misma. La inscripción se practica ante el mismo encargado del Registro Civil. A la decisión o resolución extranjera deben acompañarse los documentos previstos en los artículos 37 a 39. El encargado del Registro Civil controlará que la referida resolución no incurre en ninguna de las causas de denegación, que más adelante analizaremos y verificará que ha adquirido firmeza, según la legislación del país de origen.
  2. Reconocimiento incidental.- Se encuentra previsto en el artículo 21.1 Mediante el mismo se pretende lograr el efecto de cosa juzgada de la sentencia o resolución extranjera. De igual forma, junto a la decisión se acompañarán los documentos previstos en los artículos 37 a 39 y las causas de denegación son las generales del artículo 22. Los efectos de cosa juzgada se agotan en el mismo proceso en el que se insten.
  3. Reconocimiento por homologación.- Se encuentra señalado en el artículo 21.3 y sirven para desplegar los efectos constitutivos y de cosa juzgada de la sentencia extranjera con plena eficacia. Para conseguir la eficacia erga omnes, es necesario seguir el procedimiento previsto en el artículo 28 y siguientes. La características principales de este procedimiento son las siguientes:
    • Es competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar de residencia de la persona contra la que se solicita el reconocimiento o, en su defecto, del lugar de ejecución.
    • Los requisitos formales son un escrito de demanda a la que deben acompañarse los documentos previstos en los artículos 37 a 39.
    • Es un procedimiento inaudita parte debitoris, es decir, que no se permite la formulación de alegaciones por la parte contraria.
    • El auto de admisión o denegación del reconocimiento es susceptible de recurso ante la Audiencia Provincial.

IV.- Causas de denegación del reconocimiento

  1. Contrariedad manifiesta con el orden público internacional.- La sentencia extranjera no puede vulnerar los principios fundamentales del Derecho Privado Español.
  2. Resolución dictada en rebeldía del demandado.- Si no se hubiere notificado en forma al demandado el escrito de demanda o un documento equivalente, de forma que se hubiere podido vulnerar su derecho a la defensa, salvo que conste de forma inequívoca que el demandado acepta la resolución. Ante la incomparecencia del demandado, para la notificación del escrito de demanda y demás documentos acompañados, resulta aplicable las normas establecidas en el Reglamento 1348/2000, de 29 de mayo, relativo a la notificación y traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil y mercantil. En relación con Dinamarca, país excluido del Reglamento, se aplica el Convenio de La Haya de 1961.
  3. Resolución inconcíbale con otra, anterior o posterior, dictada en un litigio entre las mismas partes en España.- Por inconciliables se comprende aquellas resoluciones que contienen pronunciamientos incompatibles. En este sentido, las sentencias de divorcio o de nulidad matrimonial son siempre inconciliables, no así la de divorcio o nulidad con la de separación, si ésta última es anterior.
  4. Resolución inconcíbale con otra dictada, con anterioridad, en otro Estado miembro o en un tercer Estado que reúna las condiciones necesarias para su reconocimiento en España.- No podrá reconocerse en España una sentencia de divorcio dictada en Bélgica si existe una sentencia de divorcio anterior entre las mismas partes dictada en Alemania.

Todos estos motivos se encuentran señalados en el artículo 22 del Reglamento y constituyen un numerus clausus y deben ser apreciados por el Juez Español de forma restrictiva. Como suele suceder de forma análoga con cualquier otro tipo de causas tasadas por la ley, los motivos que acabamos de exponer deberán ser interpretados por la jurisprudencia por los Tribunales de Justicia, como ya hizo el Tribunal de Justicia en los supuestos de las extintas causas del artículo 27 del Convenio de Bruselas de 1968.

V.- Documentación a aportar con la solicitud de reconocimiento

A tenor de lo establecido en el artículo 37 del Reglamento Bruselas II bis, la documentación necesaria para solicitar el reconocimiento de una sentencia dictada por un país extranjero miembros de la UE, en los casos de divorcio, separación o nulidad matrimonial es la siguiente:

  1. Copia de la resolución o sentencia extranjera, sin necesidad de legalización.
  2. El certificado relativo a las resoluciones judiciales en materia matrimonial, cumplimentado por el país de origen.
  3. Si la sentencia se ha notificado en rebeldía, debe aportarse el original o copia del documento que acredite la notificación de la demanda o documento equivalente o cualquier otro documento equivalente de que el demandado rebelde ha aceptado la resolución.

______________________________________________________________________

 

Bibliografía:

  1. Derecho Internacional Privado. Elisa Pérez Vera. Uned.
  2. “El reconocimiento de decisiones extranjeras de divorcio, separación judicial y nulidad matrimonial en España”. Aurelio López-Tarruella Martínez. Revista de la Facultad de Ciencias Sociales y jurídicas de Elche. Vol. I – Número 1- Julio 2006. Páginas 108 a 123.
  3. “Reconocimiento de sentencias extranjeras: los procedimientos del derecho interno italiano y español” Mario Ivo Malvezzi. Universidad de Murcia. Número 23. 2005. Págs.345-352.
  4. “Algunas cuestiones sobre la aplicación del Reglamento CE 2201/2003 en España”. Elena Rodríguez Pineau. Universidad Autónoma de Madrid. 2004. AEDIPRV – Tomo IV – Páginas 261-285. 2004.

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01-dic-2008

Euribor del mes de diciembre

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La cotización del euribor hoy ha cerrado a 3,921 %. El valor del euribor actual pertenece a la última sesión bancaria de fecha 1-12-2008. Recordemos que el euribor se cálcula todos los dias laborables con actividad bancaria y que se muestra a partir de las 11 a.m. Nosotros actualizamos el valor actual del euribor a partir de las 12.

A parte del valor del euribor hoy, la cotización del Euribor mensual es la que interesa a los que tenemos una hipoteca, ya que es el indice por el cual se nos va a calcular la cuota a pagar de la hipoteca cuando nos toque revisión. El valor del Euribor mensual se calcula realizando la media de las cotizaciones diarias del Euribor de ese mes.

En el mes de Diciembre la cotización media es de 3,921 %

http://www.hipotecasyeuribor.com/

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Noticias de hoy

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El Gobierno y el CGPJ se comprometen a poner en funcionamiento la nueva Oficina Judicial en el plazo de un año

El CGPJ aprueba medidas para reforzar los juzgados mercantiles y de violencia de género

Los secretarios judiciales trasladan su «preocupación» al CGPJ por su desaparición de los juicios

El CGPJ reclama al Gobierno la supresión del ascenso forzoso de los jueces, que crea problemas de conciliación familiar

El Consejo General del Poder Judicial publica una Guía de Criterios de Actuación Judicial frente a la violencia de género

Servicio ofrecido por Diario La Ley

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La responsabilidad patrimonial de la Comunidad de Propietarios

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I.- La falta de personalidad jurídica de las comunidades de propietarios

De forma totalmente errónea y contraria al tráfico jurídico-económico habitual, la comunidad de propietarios no tiene personalidad jurídica propia, sino un tratamiento legal similar o análogo al establecido para las comunidades de bienes, en las que todos sus partícipes comparten la propiedad de un bien. Las comunidades de bienes se regulan por las normas contenidas en el Código Civil, en tanto que la comunidad de propietarios encuentra su regulación en la Ley de Propiedad Horizontal.

En efecto, el legislador parte de una ficción jurídica, al no otorgar personalidad jurídica a las comunidades de propietarios, apoyándose en la figura representativa del presidente. De esta forma el legislador atribuye una especial forma de capacidad de obrar a las comunidades de propietarios, por medio de la atribución de representación de su presidente.

Sin embargo, este planteamiento es profundamente errático, pues las comunidades de propietarios suelen operar con toda normalidad en el tráfico jurídico y económico como sujetos de derechos y obligaciones, con aparente normalidad en el ejercicio de los mismos. Las comunidades de propietarios son titulares de cuentas bancarias, sujetos pasivos de determinados impuestos municipales, tasas, partes intervinientes en determinados contratos de suministros de bienes y servicios...

Sin embargo, esta falta de reconocimiento legal de su condición de sujeto de derechos y obligaciones, no obsta a que la ley les reconozca plena capacidad para ser parte y, por ende, plena capacidad procesal, a través de la figura del presidente de la comunidad de propietarios, para actuar como parte en un proceso judicial, en defensa de los intereses de ésta. En este sentido pueden verse los artículos 6.1.5.º y 7. 6 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 21.1 y 22 de la Ley 8/1999 de 6 de abril, de Reforma de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal.

  • El artículo 22 de la LPH señala que:

1. La comunidad de propietarios responderá de sus deudas frente a terceros con todos los fondos y créditos a su favor. Subsidiariamente y previo requerimiento de pago al propietario respectivo, el acreedor podrá dirigirse contra cada propietario que hubiese sido parte en el correspondiente proceso por la cuota que le corresponda en el importe insatisfecho.

2. Cualquier propietario podrá oponerse a la ejecución si acredita que se encuentra al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad en el momento de formularse el requerimiento a que se refiere el apartado anterior.

Si el deudor pagase en el acto de requerimiento, serán de su cargo las costas causadas hasta ese momento en la parte proporcional que le corresponda.

En este sentido puede verse la doctrina de la DGRN, por todas, en la Resolución de 3 de marzo de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por la comunidad de propietarios del edificio «Palermo» contra la negativa del registrador de la propiedad de Almería n.º 2 a practicar una anotación preventiva de embargo a favor de dicha comunidad. El Registrador la deniega, porque, al haber sido anulado por STS el art. 11 RH (en la redacción dada por el RD 1867/1998) que lo permitía, ya no cabe, dado que los arts. 9.4.ª y 72  LH, exigen que en el asiento se haga constar la persona natural o jurídica a cuyo favor se practica, y tal comunidad carece de personalidad jurídica. La DRGN, conforme a su propia doctrina, revoca el defecto: Reconoce que si bien la comunidad de propietarios carece de personalidad jurídica, es objeto consideración unitaria a determinados efectos legales. Así, se reconoce a la propia comunidad la titularidad de fondos y créditos comunes – arts 9.1.f) y 22.1 LPH -, la existencia de obligaciones – arts. 10.1 y el citado 22.1 de la misma Ley -, la posibilidad de arrendamiento de elementos comunes –art. 17.1.ª -; Además tiene capacidad procesal para demandar y ser demandada – arts. 13.3 LPH, 7 LOPJ y 6.1.5.º y 544 LEC-. Por ello si el Presidente representa en juicio a la comunidad ha de entenderse que la representa en las actuaciones a todos los efectos y, por ende, para pedir y obtener en favor de la comunidad las medidas cautelares o de ejecución, de las cuales un ejemplo es el embargo, cuya posibilidad prevé expresamente el art. 21.5 LPH

La regulación actual establecida en la ley es extremadamente insatisfactoria. El legislador otorga o reconoce una especie de personalidad jurídica sui generis a las comunidades de propietarios como titulares de las relaciones jurídicas derivadas de la gestión y administración de los elementos comunes y servicios de interés general de la finca, que conducen al cumplimiento de determinadas obligaciones con los propietarios y con terceros.

De un análisis de este precepto podría colegirse la voluntad del legislador de otorgar personalidad jurídica a la comunidad de propietarios, separada de los restantes comuneros, ya que les reconoce la existencia de un patrimonio de fondos y créditos e introduce la responsabilidad subsidiaria de cada uno de los miembros. Sin embargo, a pesar del contenido de este artículo, la doctrina sigue manteniendo que la LPH no otorga ningún tipo de personalidad jurídica a las comunidades de propietarios. Y es, justamente, por esta razón, carecer de personalidad jurídica la comunidad de propietarios, por lo que los propietarios devienen deudores frente a los terceros desde el momento del nacimiento de la obligación.

Por esta causa se declaró la nulidad del articulo 11.5.º del Reglamento Hipotecario (introducido por la reforma operada por el Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre), por la STS de 31 de enero de 2001 (Recursos contenciosos-administrativos núms. 507/1998 (acum.)(RJ 2001, 1083)), porque vulneraba el requisito de la personalidad jurídica que ha de tener el titular registral, resultante de los artículos 9.4ª y 75 de la Ley Hipotecaria que literalmente decía que:

También podrán practicarse anotaciones preventivas de demanda y embargo a favor de las comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal.

Estas relaciones jurídicas establecidas entre la comunidad de propietarios y los comuneros o con un tercero, puede dar lugar al nacimiento de obligaciones derivadas de la responsabilidad extrancontractual o contractual, fundamentada, esta última, en el incumplimiento de las cláusulas pactadas en cualquier contrato en que sean parte. En referencia a esta responsabilidad contractual, ésta puede tener su origen en deudas derivadas de cualquier contrato de suministros de servicios o de una relación laboral, suscrito por la comunidad de propietarios, a través de su presidente, o bien, de cualquier otro gasto realizado por la comunidad derivado de la reparación o conservación del edificio e, incluso, de gastos derivados de la realización de obras de mejora en el inmueble.

Sin embargo, las comunidades de propietarios no pueden ser titulares de otros bienes y derechos fuera del ámbito de actuación comunitario, lo que deviene en detrimento de los legítimos intereses de todos sus acreedores, para poder satisfacer su crédito con esos bienes y derechos, propiedad de la comunidad, los cuales deberían ejercer una función de garantía y tutela de esos intereses, a la par de servir de sostenimiento para la cobertura de los gastos comunitarios derivados de los elementos comunes.

Por ello, sería conveniente que el legislador avanzará un poco más y optará por dotar a las comunidades de propietarios de la correspondiente personalidad jurídica, para que pudieran ejercer sus derechos y obligaciones como un ente individualizado del resto de comuneros.

II.- La Responsabilidad de la comunidad de propietarios frente a terceros

La falta de reconocimiento de la personalidad jurídica de las comunidades de propietarios, plantea determinados problemas a los acreedores de éstas, a la hora de intentar resarcirse de sus derechos.

En primer lugar, conviene aclarar que no existe duda que de las deudas originadas por la comunidad de propietarios y basadas en incumplimientos de cualquier naturaleza deben ser respondidas con los bienes presentes y futuros de titularidad de la comunidad, en virtud del principio general establecido en el artículo 1911 del Código Civil “Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros.”

Sin embargo, los bienes de titularidad de la comunidad no son los denominados elementos comunes o de aprovechamiento comunal, por prescripción del artículo 396 del Código Civil “(…) Las partes en copropiedad no son en ningún caso susceptibles de división y sólo podrán ser enajenadas, gravadas o embargadas juntamente con la parte determinada privativa de la que son anejo inseparable (…)”.

Mas, como siempre suele suceder con las normas dimanantes de la LPH, la cuestión no es del todo pacífica. Pues, en esencia, la doctrina se ha planteado la pregunta de si el fondo de reserva puede ser objeto de una traba.

El fondo de reserva no es sino una obligación que establece la propia ley como previsión para poder hacer frente a aquellos gastos comunes que, no estando previstos en el correspondiente presupuesto, puedan presentarse en un determinado momento. Como la ley indica los gastos a los que se debe atender con la dotación de este fondo son precisamente los de conservación y reparación de la finca, gastos que recaen sobre el conjunto de los propietarios.

La mayoría de la doctrina defiende la tesis afirmativa, puesto que la Ley no consagra una afección legal del fondo de reserva que lo deje fuera del alcance de los acreedores de la Comunidad. Otra, en cambio, amparándose en el artículo 606.1 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, sostienen la inembargabilidad de estas partidas. A mi juicio, esta última tesis no puede sostenerse de forma adecuada. En todo caso, la traba del fondo conllevará inevitablemente la necesidad de su restablecimiento al mínimo legal, mediante las aportaciones individuales de cada propietario.

Atendiendo al orden de prelación fijado en el artículo 592 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, si los fondos resultaren insuficientes, a tenor de la letra de la ley, entrarán en funcionamiento los créditos que la comunidad de propietarios ostente a su favor.

En cuando a los bienes inmuebles, como hemos mencionado con anterioridad, de titularidad de la comunidad de propietarios, simplemente no existirán.

Conocida la sentencia deberá el presidente convocar una Junta extraordinaria en la que se proceda a la distribución de la deuda conforme a los parámetros legales o estatutarios, ya que la condena a la Comunidad, que es también la condena a los propietarios que forman parte de la misma, no genera una obligación directa a éstos nacida de la sentencia respecto al tercero, sino a través de la Comunidad. Si tal convocatoria se produce y la deuda se distribuye entre los comuneros, nace en ese momento para cada uno de ellos la obligación de pago frente a la Comunidad, en aplicación del artículo 21 de la LPH. Por tanto, desde ese momento la comunidad dispondrá de un crédito frente al comunero que no realice el pago y contra él podrá dirigirse tanto la propia comunidad como el acreedor de ésta.

En el supuesto que el patrimonio de la comunidad resultare insuficiente, el acreedor podrá dirigirse de forma subsidiaria con el patrimonio personal de los propietarios.

Sin embargo, en la casuística judicial se plantean determinados problemas derivados de la no observancia de lo dispuesto en el artículo 22 de la LPH.

Si la demanda se dirige contra la comunidad de propietarios, a través de la representación de su presidente, y contra el resto de propietarios, lo apuntado más arriba es perfectamente válido. Mas, que ocurre cuando el acreedor sólo demanda a la comunidad de propietarios.

Esta última situación, puede llevar a plantearnos determinadas hipótesis, cuyo resultado no esta del todo clarificado, a la hora de ejecutar la sentencia.

En el supuesto de una sentencia judicial que condene a la comunidad de propietarios al pago de una determinada cantidad de dinero (ejecución dineraria), puede ocurrir que uno o más propietarios se nieguen a abonar la cantidad que les pudiere corresponde en función de la cuota que tuvieren asignada. A mi juicio, la comunidad de propietarios podría no abonar el importe objeto de la condena y, en consecuencia, el acreedor, tendría que solicitar la apertura del oportuno procedimiento de apremio.

Asimismo, siguiendo la tesis expuesta por Gerardo García García “Desarrollo de una deducción lógica: ¿Tienen personalidad jurídica las comunidades de propietarios?” y por la Dirección General del Registro y del Notariado (DGRN), podría ocurrir que el acreedor intentase la traba sobre los bienes inmuebles de los propietarios. En este caso, el Registrador de la Propiedad correspondiente comprobará, previo mandamiento del Juzgador, la titularidad de las fincas de la comunidad de propietarios, atendiendo a la Sentencia judicial, y como no aparecerá ninguna (ver apartado anterior) denegará la anotación del embargo de las fincas de los comuneros, por no ostenta la cualidad de parte demandada en el proceso. Doctrina de la DGRN: El titular registral ha de haber sido parte o haber tenido la posibilidad de intervenir en el procedimiento. R. 1 de Septiembre de 2003, R. 2 de Septiembre de 2003, R. 18 de Octubre de 2003, R. 8 de Enero de 2005, R. 27 de Abril de 2005, R. 27 de Febrero de 2006, R. 5 de Julio de 2006, R. 17 de Julio de 2007, R. 19 de Julio de 2007, R. 6 de Octubre de 2007, R. 15 de Octubre de 2007, R. 5 de Noviembre de 2007, R. 18 de Enero de 2008, R. 21 de Enero de 2008. Debe haber sido parte o haber tenido la posibilidad de intervenir en el procedimiento determinante del asiento. R. 8 de Enero de 2005, R. 27 de Febrero de 2006, R. 5 de Julio de 2006, R. 25 de Noviembre de 2006, R. 17 de Julio de 2007, R. 19 de Julio de 2007, R. 6 de Octubre de 2007, R. 15 de Octubre de 2007, R. 5 de Noviembre de 2007. Sentencia firme del Tribunal Supremo en la que los titulares registrales solo fueron emplazados. No es suficiente, han de haber sido demandados. R. 19 de Abril de 2005. Una resolución judicial no puede operar la cancelación de asientos que afectan a personas no demandadas. R. 31 de Enero de 2006 –titulares posteriores-, R. 30 de Enero de 2006. En la misma línea se sitúa la tesis mantenida por la STS de 13 de febrero de 2001, que sienta el principio de no ejecución contra los propietarios cuando falte la cualidad de parte demandada, por vulneración de los principios de contradicción y de indefensión al no haber sido llamados al proceso ex artículo 544 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil.

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28-nov-2008

La insolvencia de los consumidores

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I.- Las diferentes vías de solución de las crisis económicas familiares.

La aparición y pervivencia de la actual y globalizada recesión económica que viven todos los países de economía capitalista y los particulares efectos producidos en España, a consecuencia del descalabro del mercado inmobiliario y de la crisis de la industria automovilística y sectores afines, está produciendo un aumento verdaderamente preocupante de la tasa de desempleo.

Esta situación de inestabilidad laboral está resquebrajando la economía de muchas familias, que se está viendo abocadas a terribles situaciones de quiebra, cuando los ingresos no alcanzan a cubrir los gastos y la deuda empieza a acumularse.

Cuando se producen estas penosas situaciones, las familias, para solucionar estos baches económicos suelen acudir a diferentes vías de solución.

1. El Endeudamiento.- Esta suele ser la primera opción para salir de estas situaciones de crisis. Mediante la misma se pretende utilizar la vía del crédito para poder cumplir con nuestras obligaciones de pago, en una cadena sucesiva, en la que se va empeorando las condiciones que operan en estos créditos. La utilización de esta vía es completamente desaconsejable. (v.gr. préstamos entre particulares, etc…).

2. La Renegociación de los préstamos.- Mediante esta opción se suele negociar o, mejor dicho, renegociar las condiciones de los préstamos con los Bancos y Cajas, con el fin de obtener una modificación o un aplazamiento. Siendo la opción más aconsejable, surge el problema de la disposición de la entidad bancaria, que empezará a mostrarse poco o nada permisiva, sobre todo si tenemos varias deudas acumuladas.

3. Reunificación de deudas.- Esta opción es, sin duda, la más desaconsejable. Se trataría de acudir a otras vías de financiación, como ciertas entidades que suelen ofrecer una disminución de la cuota mensual a pagar por nuestros créditos, mediante la reunificación de todos, a costa de alargar la vida de los préstamos y cobrarnos un elevado tipo de interés.

4. El Concurso de Acreedores.- De conformidad con lo dispuesto en la vigente Ley Concursal los particulares y empresarios individuales pueden presentar una declaración concursal en los casos de producirse una situación de insolvencia. A continuación, vamos a intentar explicar las ventajas y desventajas de acudir a un procedimiento concursal, como vía de solución de una situación de crisis económica familiar.

II.- Las declaraciones concursales por insolvencias de los particulares.

Las situaciones de crisis patrimoniales de las personas físicas se suelen ventilan, como hemos dicho, de forma externa a las soluciones que ofrece la actual y vigente ley concursal. Las denominadas insolvencias familiares o de un empresario individual resultan ser un fenómeno bastante extraño en España que, sin embargo, resultan ser bastante copiosas en el entorno de los países europeos. V.gr. en Alemania en el año 2004 se produjeron más de 84.000 concursos por insolvencias de personas físicas. Para comprobar esto, únicamente tenemos que ver las estadísticas de los Juzgados de lo Mercantil que el año pasado apenas tramitaron ciento cincuenta insolvencia de particulares.

El concurso de acreedores es un instrumento legal adecuado para conseguir una negociación entre el deudor y sus acreedores para un determinado tipo de deuda. Mediante la celebración de un convenio judicial es posible obtener una demora en el tiempo del cumplimiento de nuestras obligaciones de pago. Sin embargo, también presenta la regulación legal determinadas desventajas que lo hacen, completamente, desaconsejable para los consumidores.

El concurso de acreedores es, siempre, la última medida, para poder evitar un procedimiento de embargo. De todas formas, debemos de tener presente que la declaración concursal no exime del cumplimiento de nuestras obligaciones de pago. El procedimiento concursal es una solución legal a la que se puede acudir para poder remediar una situación de insolvencia familiar, actual o inminente. Mediante ella, a lo sumo, podemos conseguir una paralización de las ejecuciones que estuvieren pendientes y el devengo de los intereses.
Es decir, se paralizan todos los procedimientos de embargo y se interrumpen la acumulación de intereses de los créditos impagados.

Las principales desventajas que acarrea la presentación de estas declaraciones concursales son las siguientes:

1. Solvencia acreditada.- La declaración del concurso es recomendable para todas aquellas personas que poseen un patrimonio que supera con creces el valor de la deuda.

2. Préstamos personales o Créditos al consumo.- La declaración concursal está pensada para créditos no sujetos a una garantía real. En los préstamos hipotecarios, en los que la vivienda es la garantía bancaria, en caso de impago, no se paralizan las ejecuciones hipotecarias, en caso de presentación de una declaración consursal. (vid. art. 56 LC).

3. El coste de la declaración concursal.- El coste económico que se tiene que sufragar por parte de aquellas personas que acudan a este procedimiento oscila entre un 10 y un 15 por ciento del total de la deuda. Esta cantidad va destinada a cubrir la minuta del Abogado, los derechos y suplidos del Procurador, los honorarios del Administrador, etc…

Según indica la revista Consumer, en octubre de 2006 un matrimonio de Barcelona logró una reducción del 30% sobre sus deudas, que ascendían a 160.000 euros, de los cuales 50.000 correspondían a la hipoteca de su domicilio. Aunque este caso, verdaderamente fue una excepción, tal como indican en Intranus.net:

“(…) Solicitar el concurso no es voluntario, es obligatorio cuando no se pueden asumir las obligaciones de pago . El caso de Barnet y Gil es una excepción, porque estaban pendientes de que la Justicia les reconociera una pensión adicional que, además, generaba el cobro de atrasos, así que tenían perspectivas de mejorar su solvencia y ofrecían un plan de viabilidad razonable a sus acreedores (…)” (“Pros y contras de declararse insolvente”)

III.- Críticas a la Ley Concursal

El procedimiento previsto en la Ley Concursal, esta orientado fundamentalmente para las empresas y se presenta enormemente inadecuado para tratar las insolvencias de los particulares por limitar la ley las posibilidades de pactar un convenio. La quita no puede exceder por regla general de la mitad de la deuda La espera no debe superar los cinco años El tratamiento regulatorio de los efectos del concurso sobre el patrimonio conyugal es manifiestamente mejorable. El concursado individual no puede exonerarse de la responsabilidad por las deudas insatisfechas, a pesar de que su insolvencia sea de buena fe (no culpable). No alcanza a los particulares el beneficio habitual de las personas jurídicas de extinción y cancelación.

Así las cosas, tarde o temprano, el legislador deberá abordar el tratamiento sistemático del problema del sobreendeudamiento del consumidor preferentemente fuera del concurso, algo sobre lo que ya ha llamado la atención la Comisión Europea en un informe de septiembre de 2003. Estas serían los aspectos más destacados que debería tener en cuenta el legislador, según el Registrador Mercantil D. Luís Fernández del Pozo. Conclusión que comparto íntegramente:

1) La redefinición del presupuesto objetivo de un tratamiento específico preconcursal que tome en consideración la situación de sobreendeudamiento del consumidor y de manera que pueda obtenerse una prevención tempestiva de la insolvencia.

2) Diseñar un procedimiento adecuado, preferentemente extrajudicial, y muy profesionalizado, menos costoso que el concursal, para el arreglo concertado con los deudores típicos; procedimiento en que deben implicarse las Administraciones con competencias en defensa del consumidor.

3) Permitir al deudor de buena fe, en determinadas condiciones y transcurrido un cierto plazo de supervisión, cumplido que sea el convenio, la exoneración definitiva de las deudas pendientes insatisfechas.

4) Mejorar los aspectos educativos e informativos de la prevención concursal: mejora de la transparencia (ahora no existe publicidad concursal de los consumidores), acceso a bases de datos oficiales, mediación y arbitraje, educación concursal, etcétera…

Frente a ello, el fenómeno del endeudamiento de los consumidores en el Derecho Comparado, ha merecido un tratamiento legal especializado. En EEUU se reformó en el 2007 la legislación concursal para prevenir el fraude de los concursos de consumidores, frente a la inclusión en la legislación española de la resolución de todas las insolvencias a través del mismo procedimiento, como hemos señalado.

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Fuentes:

  1. “La insolvencia concursal en los particulares”. Luís Fernández del Pozo. 2007

  2. Declarase insolvente, una opción poco aconsejable para particulares”. José Trecet. 2007.

  3. La ley concursal y los particulares. Nabeca. 2005.

  4. El reglamento de insolvencia: una aproximación general. Francisco J. garcimartín Alférez. Derecho concursal Internacional.

  5. Estadísticas concursales.- La Ley Concursal.- Daniel Cano & Asociados.

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27-nov-2008

El recurso de reposición en el procedimiento civil

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El denominado Recurso de Reposición viene contemplado en los artículos 451 a 454 de la Ley 1/2000. de Enjuiciamiento Civil. Se trata de un recurso ordinario y procedimental, no devolutivo y no suspensivo.

  • Recurso Ordinario.- El recurso de reposición tiene como finalidad la impugnación de resoluciones dictadas para impulsar la tramitación procesal y que no ponen fin al proceso. No es un requisito necesario la alegación de los motivos para su interposición, aunque la ley exige que debe expresarse la infracción en que la resolución impugnada hubiere incurrido, a juicio del recurrente.
  • No devolutivo.- Es un recurso cuyo conocimiento atribuye la ley al mismo órgano judicial que ha dictado la resolución recurrida. La vigente ley reguladora de los procedimientos civiles no contempla el anterior recurso de súplica, regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, de características similares al de reposición, con la única diferencia que únicamente era posible su presentación para impugnar resoluciones dictadas por los Tribunales de Justicia, dejando la reposición para las resoluciones dictadas por los Juzgados de I.ª Instancia o de Paz. Por tanto, en la actualidad, el recurso de reposición se interponen contra determinadas resoluciones judiciales, que luego señalaremos, con independencia del órgano judicial que las haya dictado.
  • No suspensivo.- La interposición de este recurso, en ningún caso, suspende la ejecución de la resolución recurrida, mientras se sustancie el recurso.

Son susceptibles de ser recurridas en reposición las resoluciones siguientes:

  • Providencias y autos no definitivos dictados por cualquier órgano judicial civil. Vid. artículo 451 de la Lec.
  • Resoluciones orales que se dicten en la celebración de las vistas, audiencias o comparecencias. Vid. artículo 210 de la Lec.
  • Diligencias de Ordenación dictadas por los Secretarios Judiciales, dando a los autos el curso establecido en la Ley. Vid. artículo 224 de la Lec.

Este recurso deberá interponerse en el plazo de cinco días, expresándose la infracción en que la resolución hubiera incurrido a juicio del recurrente. Ante el incumplimiento de estos dos requisitos: esto es, presentación dentro del plazo y expresión de la infracción, el Juez o Tribunal rechazarán el recurso, mediante providencia, sin posibilidad de ulterior recurso.

Admitido a trámite el citado recurso, se concederá a las demás partes personadas un plazo común de cinco días para su impugnación, si así lo estimasen conveniente. Transcurrido el referido plazo, se hayan presentado o no los escritos de impugnación, el Juez o Tribunal resolverá sin más trámites, mediante Auto, también en el plazo de cinco días (plazo que, en general, casi nunca se cumple).

Salvo los casos en que procesa el recurso de queja, contra el Auto que resuelva el recurso de reposición no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión objeto de la reposición al recurrir, si fuere procedente la resolución definitiva (generalmente a través del recurso de apelación). Vid. artículo 454 de la Lec.

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MODELO DE RECURSO DE REPOSICIÓN

  • Procedimiento:.../….
  • Demandante:…
  • Demandado:…

AL JUZGADO DE I.ª INSTANCIA N.º… DE ….

D. … Procurador de los Tribunales, en representación de D…, cuyas circunstancias personales constan en el procedimiento referenciado al margen, seguido a instancia de ……… contra …………., en (referenciar el asunto), ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en Derecho, DIGO:

Primero.- Que, con fecha…, se me ha notificado el Auto o la Providencia dictada por este Juzgado, de fecha… en la que se dispone lo siguiente: …

(especificar el contenido dispositivo de la resolución impugnada).

(…)

Segundo.- Que, mediante el presente escrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en legal forma y dentro del plazo conferido, FORMULO RECURSO DE REPOSICIÓN, contra la meritada resolución, por infracción de los artículos …. (especificar el artículo o artículos que se entienden vulnerados).

Y, por todo lo expuesto,

SUPLICO AL JUZGADO que tenga por presentado este escrito, con las copias y documentos que se acompañan y, en su virtud, previo los trámites legales oportunos, con estimación íntegra del mismo, se dicte en su día Auto por el que se deje sin efecto la resolución recurrida y se acuerde… (especificar el pronunciamiento que se pretende).

Es justicia, que pido en ……….., a ……. de ,,,,,,,,, de 2008.

FIRMADO

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