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29/07/2010

La declinatoria en el ámbito procesal civil

Hace más de dos años que escribimos un artículo, dedicado a analizar las notas características del régimen normativo de la declinatoria en el Derecho Procesal Concursal. La Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal que, en su artículo 12, contempla esta excepción procesal que, faculta al deudor, para que, dentro del plazo de los cinco días siguientes a aquel en el que se le hubiera emplazado (y a los demás legitimados para solicitar la declaración de concurso en el plazo de diez días desde la última de las publicaciones previstas en el artículo 22 de la Ley), pueda hacer uso de este mecanismo.

En este artículo vamos a tratar de exponer el régimen normativo de la declinatoria que viene establecido en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en los artículos 63 y ss.

La declinatoria es un medio específico de defensa procesal, correspondiente a las partes, con el que éstas pueden provocar que el tribunal que está conociendo del proceso deje de hacerlo, por carecer de jurisdicción (bien por corresponder el conocimiento del proceso a un tribunal extranjero, a otro órgano jurisdiccional o por estar sometidas la cuestión litigiosa a arbitraje) o de competencia en cualquiera de sus modalidades (objetiva, funcional y territorial).

Como regla general, la estimación de la declinatoria comporta la indicación del orden jurisdiccional o del órgano jurisdiccional competente y la remisión al mismo de las actuaciones – cfr. Artículo 63.2 de la LEC para el supuesto de denuncia de la competencia territorial. Este medio procesal concurre con el examen de la jurisdicción y de la competencia que debe realizar de oficio el órgano jurisdiccional – cfr. Artículos 36, 49 y 58 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Con independencia de si el Tribunal ejercita o no esta potestad, la parte demandada y las que puedan ser parte legítima en el proceso podrán hacer valer las normas sobre jurisdicción y competencia mediante la declinatoria.

La declinatoria se encuentra regulada en los artículos 63 a 65 en relación a los artículos 66 y 67 de la LEC. En la actualidad la declinatoria constituye el único medio posible para que la parte demandada puede denunciar la falta de jurisdicción y competencia, al haberse suprimido la inhibitoria contemplada en la legislación procesal anterior (Ley de Enjuiciamiento Civil aprobada por el Real Decreto de 3 de febrero de 1881), aunque continúe vigente en el ámbito procesal penal – cfr. Artículos 33 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En esencia, ha sido un acierto del legislador la supresión de la inhibitoria, por simples razones de economía procesal, pues la existencia de una dualidad procedimental basada en presupuestos semejantes – se diferenciaban en función del órgano ante quien se denunciaba: la inhibitoria se presentaba al órgano jurisdiccional que se consideraba competente -, únicamente contribuía a crear confusión en el sistema.

No obstante, la ley rituaria contempla una excepción a cuánto venimos diciendo. Se trata de un supuesto de vis atractiva de la competencia objetiva a favor de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer previsto en el artículo 49-bis de la LEC e introducido por la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género (en adelante LOVG), en el que no se admitirá la declinatoria, debiendo las partes que quieran hacer valer la competencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer presentar testimonio de algunas de estas resoluciones: de la incoación de diligencias previas o de juicio de faltas, del auto de admisión de la querella, o de la orden de protección adoptada – cfr. artículo 49 bis. 3 de la LEC.

Este precepto establece un tratamiento diferenciado, en función de si se ha incoado o no un procedimiento penal o se ha dictado o no una orden de protección. Analicemos, por separado, ambos supuestos.

Cuando un Juez, que esté conociendo en primera instancia de un procedimiento civil, tuviese noticia de la comisión de un acto de violencia de los definidos en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, que haya dado lugar a la iniciación de un proceso penal o a una orden de protección, tras verificar la concurrencia de los requisitos previstos en el apartado 3 del artículo 87 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial, deberá inhibirse, remitiendo los autos en el estado en que se hallen al Juez de Violencia sobre la Mujer que resulte competente, salvo que se haya iniciado la fase del juicio oral.

Cuando un Juez que esté conociendo de un procedimiento civil, tuviese noticia de la posible comisión de un acto de violencia de género, que no haya dado lugar a la iniciación de un proceso penal, ni a dictar una orden de protección, tras verificar que concurren los requisitos del apartado 3 del artículo 87 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial, deberá inmediatamente citar a las partes a una comparecencia con el Ministerio Fiscal que se celebrará en las siguientes 24 horas a fin de que éste tome conocimiento de cuantos datos sean relevantes sobre los hechos acaecidos. Tras ella, el Fiscal, de manera inmediata, habrá de decidir si procede, en las 24 horas siguientes, a denunciar los actos de violencia de género o a solicitar orden de protección ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer que resulte competente. En el supuesto de que se interponga denuncia o se solicite la orden de protección, el Fiscal habrá de entregar copia de la denuncia o solicitud en el Tribunal, el cual continuará conociendo del asunto hasta que sea, en su caso, requerido de inhibición por el Juez de Violencia sobre la Mujer competente.

Cabe señalar que los Juzgados de Violencia sobre la Mujer ejercerán sus competencias en materia civil de forma exclusiva y excluyente, y en todo caso de conformidad con los procedimientos y recursos previstos en la LEC. De esta forma que cuando un Juez de Violencia sobre la Mujer que esté conociendo de una causa penal por violencia de género tenga conocimiento de la existencia de un proceso civil, y verifique la concurrencia de los requisitos del apartado 3 del artículo 87 ter de la LOPJ, requerirá de inhibición al Tribunal Civil, el cual deberá acordar de inmediato su inhibición y la remisión de los autos al órgano requirente. A estos efectos, el requerimiento de inhibición se acompañará de testimonio de la incoación de diligencias previas o de juicio de faltas, del auto de admisión de la querella, o de la orden de protección adoptada

Por otra parte, retomando el hilo de la exposición, la declinatoria se propondrá ante el Tribunal que conoce del proceso y al que se considera carente de jurisdicción y competencia. No obstante, la ley procesal permite proponer la declinatoria ante el tribunal del domicilio del demandado. En este supuesto, este tribunal la hará llegar por el medio más rápido posible al órgano ante quien se presentó la demanda, sin perjuicio de remitirla por oficio al día siguiente de su presentación – cfr. Artículo 63.2 de la LEC.

La declinatoria se propondrá dentro de los diez días primeros días del plazo para contestar la demanda o dentro de los cinco días posteriores a la práctica de la citación para la vista y surtirá el efecto de suspender, hasta que sea resuelta, el plazo para contestar, o el cómputo para el día de la vista, y el curso del procedimiento principal, suspensión que acordará el Secretario judicial.

Ahora bien, esta suspensión no es obstáculo ni impide al tribunal que esté conociendo de la demanda a que pueda practicar, a instancia de parte legítima, cualesquiera actuaciones de aseguramiento de prueba, así como las medidas cautelares de cuya dilación pudieran seguirse perjuicios irreparables para el actor, salvo que el demandado prestase caución bastante para responder de los daños y perjuicios que derivaran de la tramitación de una declinatoria desprovista de fundamento – cfr. Artículos 64. 2 y 297 y 298 de la LEC.

Para evitar determinadas prácticas dilatorias, a todo escrito proponiendo la declinatoria deberá acompañarse un principio de prueba y los documentos en que se funde esta pretensión y un número igual al de los restantes litigantes.

Por ello, parece razonable pensar que dicho escrito deberá ser admitido por el Juez por medio de auto, el cual será notificado al resto de litigantes, los cuales dispondrán de un plazo de cinco días para alegar y aportar lo que consideren conveniente para sostener la jurisdicción o la competencia del tribunal, que decidirá la cuestión dentro del quinto día siguiente.

En cuanto al contenido de este auto, de conformidad con el artículo 65 de la LEC, el tribunal podrá decidir qué:

1. Carece de jurisdicción por corresponder el conocimiento del asunto a los tribunales de otro Estado o encontrándose la cuestión sometida a arbitraje, lo declarará así mediante auto, absteniéndose de conocer y sobreseyendo el proceso.

2. Carece de jurisdicción por corresponder el asunto de que se trate a los tribunales de otro orden jurisdiccional, en el auto en el que se abstenga de conocer señalará a las partes ante qué órganos han de usar de su derecho. Igual resolución se dictará cuando el tribunal entienda que carece de competencia objetiva.

3. Si se hubiere interpuesto declinatoria relativa a la competencia territorial y ésta no viniere determinada por reglas imperativas, el tribunal, para estimarla, habrá de considerar competente al órgano señalado por el promotor de la declinatoria – vid. Artículos 52, 54 y ss. de la LEC.

4. Al estimar la declinatoria relativa a la competencia territorial, se inhibirá en favor del órgano al que corresponda la competencia y acordará remitirle los autos con emplazamiento de las partes para que comparezcan ante él en el plazo de diez días.

En cuanto a los recursos en materia de competencia internacional, jurisdicción, sumisión a arbitraje y competencia objetiva, de conformidad con el artículo 66 de la LEC:

1. Contra el auto absteniéndose de conocer por falta de competencia internacional, por pertenecer el asunto al tribunal de otro orden jurisdiccional, por haberse sometido el asunto a arbitraje o por falta de competencia objetiva, cabrá recurso de apelación.

2. Contra el auto por el que se rechace la falta de competencia internacional, de jurisdicción o de competencia objetiva, sólo cabrá recurso de reposición, sin perjuicio de alegar la falta de esos presupuestos procesales en la apelación contra la sentencia definitiva.

En cuanto a los recursos en materia de competencia territorial, de conformidad con el artículo 67 de la LEC.:

1. Contra los autos que resuelvan sobre la competencia territorial no se dará recurso alguno.

2. En los recursos de apelación y extraordinario por infracción procesal sólo se admitirán alegaciones de falta de competencia territorial cuando, en el caso de que se trate, fueren de aplicación normas imperativas.

Sin más, desear a todos los lectores de este blog que disfruten de un merecido descanso veraniego. A pesar de que el tiempo que puedo dedicar al blog decrece, fundamentalmente por la inversión de mi tiempo en nuevos proyectos, intentaré volver en el mes de septiembre.

¡¡¡Lo dicho, feliz verano para todos!!!

26/07/2010

El Senado aprueba la custodia compartida como modelo preferente

El Pleno del Senado aprobó ayer una moción del PP por la que se insta al Gobierno a que realice las modificaciones legales necesarias para que la custodia compartida de los hijos sea considerada como «modelo preferente» en los procesos de separación o divorcio. La moción fue aprobada sin el apoyo del PSOE y CiU.

Los socialistas anunciaron que registrarán una moción para crear una ponencia de estudio sobre la aplicación de la custodia compartida, puesto que consideran que no puede aplicarse a todas las parejas.

Manuel Altava, senador del PP, defendió la propuesta de su grupo, con la que cree que se conjugan dos derechos básicos: el que tienen los hijos para mantener una buena relación con sus padres y del de éstos para educar y criar a los niños.

La Confederación Estatal de Asociaciones de Padres y Madres Separados (CEMPS) manifestó su acuerdo con la implantación como modelo preferente de la custodia compartida. Asimismo, la Asociación de Padres de Familia Separados de Asturias sostiene que la custodia compartida es «lo más beneficioso para los niños».  En Asturias, el Ejecutivo descarta, por el momento, tomar medidas legislativas para promoverla, ya que considera que puede ser muy peligrosa en los casos de violencia de género. En este mismo sentido opina la concejala de Igualdad del Ayuntamiento de Gijón, ex directora del Instituto de la Mujer, Begoña Fernández Fernández. «La custodia compartida es una opción valida, pero no puede generalizarse», declaró a LA NUEVA ESPAÑA.

El juez de familia de Gijón, Ángel Luis Campo, dictó recientemente un auto pionero en Asturias por el cual los hijos de una pareja divorciada pasaban a ser residentes fijos de la vivienda familiar y sus padres la usarán de forma alterna. Según su opinión, la custodia compartida debe ser «una regla y no una excepción».

Fuente: http://www.lne.es

23/07/2010

El ministro de Justicia reitera en el Senado el conjunto de medidas adoptadas para reducir el número de asuntos pendientes en los tribunales

La Administración de Justicia Española se ha venido caracterizando por la prestación de un deficiente servicio público. La percepción negativa de los ciudadanos del servicio público de la justicia viene motivado, entre otras razones, por la lentitud de una administración exenta de los parámetros mínimos de calidad, anclada en el pasado, alejada de las nuevas tecnologías de la información – no, en la letra de la ley - y envuelta en un complejo proceso de reforma y utópica modernización frecuentemente criticado por los profesionales y ciudadanos.

Uno de los mayores lastres que arrastra la Administración de Justicia, como decimos, es la lentitud en la resolución de los procesos. Según fuentes ministeriales, a día de hoy,  los procesos pendientes superan los dos millones y medio. El pasado martes, día 20 de julio, el Ministro de Justicia, D. Francisco Caamaño, compareció  ante la Cámara Alta y respondió sobre este tema, con ocasión de una pregunta de un senador del grupo parlamentario popular.

“Desde nuestra llegada al Ministerio de Justicia hemos adoptado un conjunto de medidas encaminadas a reducir de manera progresiva la excesiva pendencia de asuntos en nuestro tribunales producida por el sistemático incremento de la litigiosidad en los últimos veinte años. Y, de hecho, comienzan a apreciarse algunos de sus efectos, pues, como se recoge en el Informe del Consejo General del Poder Judicial, “La justicia dato a dato: 2009” en el último año se ha mejorado tanto en la tasa de ingresos como en la de resoluciones que, además se
incrementa (un 5,8%) a pesar del aumento de los asuntos ingresados.

No es serio evaluar la Administración de justicia basándose exclusivamente en indicadores estáticos como la litigiosidad, el volumen de ingreso o la pendencia. Estas magnitudes sólo son la foto fija de un momento. Es cierto que la pendencia de asuntos es excesiva. Y por ello estamos llevando a cabo un ambicioso plan de modernización que aborda la raíz del problema:

a) Cambiar una cultura jurídica en la que todo conflicto tiene que llegar al juez.
b) Cambiar un modelo de organización judicial que obedece a patrones del S.XIX.
c)  Aplicar las nuevas tecnologías en el ámbito de las justicia.
d)  Simplificar el sistema de recursos.

Son transformaciones profundas y nada fáciles que ya están en marcha y que exigen su tiempo. Los proyectos de ley de arbitraje y mediación comenzarán en breve su tramitación parlamentaria, leyes que potenciarán modos complementarios
de resolución de conflictos que reducirán el volumen de entrada de asuntos. El despliegue de la nueva oficina judicial ya se ha iniciado y su implantación mejorará los ritmos y las capacidades de tramitación. Y las actuaciones en materia informática y nuevas tecnologías se están ejecutando a buen ritmo, lo que permitirá acortar los tiempos de respuesta.

Pero no solo estamos acometiendo reformas de fondo. También hemos adoptado planes de refuerzo para afrontar el incremento de la litigiosidad producida por la crisis económica que afecta singularmente a los órdenes social y mercantil, cuyos
primeros resultados están siendo muy satisfactorios, como también lo están siendo los programas de actuación por objetivos implantados en el orden contencioso-administrativo.

Y le puedo poner otro ejemplo: hace unas semanas firmamos un convenio con el Tribunal Supremo de 12 millones de euros con el objetivo realista de que en el año 2012, con ocasión de su bicentenario, pueda resolver los asuntos en el plazo máximo de un año. En definitiva, medidas combinadas de fondo y de acción inmediata. Pensando en el presente pero, sobre todo, decididamente orientadas a superar en el medio plazo los déficits estructurales que, por endémicos

, algunos -ahora críticos- nunca han querido ver o resolver cuando ejercieron responsabilidades de gobierno.”

Desde luego, la impresión obtenida de una atenta lectura de la respuesta del Ministro no puede ser otra: ¡cuánto camino queda por recorrer para las prestación de una justicia de calidad!

Fuente: MJU

20/07/2010

Regulada la aplicación de los procesos europeos monitorios y de escasa cuantía

El Consejo de Ministros ha aprobado la remisión a las Cortes Generales del Proyecto de Ley de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para facilitar la aplicación en España de los procesos europeos monitorio y de escasa cuantía, con un doble objetivo:

  1. Agilizar el cobro de deudas ante los tribunales, de especial utilidad para las operaciones comerciales que afectan sobre todo a pequeños y medianos empresarios.
  2. Elevar de novecientos a dos mil euros la cantidad para la que no es precisa la intervención de abogado y procurador en los procesos civiles.

Esta reforma supone una aproximación a los instrumentos que, con igual propósito de tutelar los créditos, se han ido implantando en la Unión Europea durante estos últimos años a través de lo que la doctrina califica como un derecho procesal europeo. Asimismo, se han introducido en el derecho interno algunos principios que inspira el derecho comunitario con el propósito de aproximar la legislación nacional a la europea.

En este sentido, se destaca que se ha elevado en el juicio verbal la cuantía para la que no es precisa la intervención de abogado y de procurador, que pasa de novecientos a dos mil euros, en consonancia con la cantidad del proceso europeo de escasa cuantía.

En la legislación comunitaria, el proceso monitorio europeo aprobado por un Reglamento comunitario de 2006, aparece como una vía de reclamación transfronteriza de créditos pecuniarios no impugnados, y el proceso europeo de escasa cuantía aprobado por otro Reglamento de 2007 permite cualquier tipo de demanda cuando su valor, excluidos los intereses, gastos y costas, no rebase los dos mil euros.

Sólo asuntos civiles y mercantiles

Ambos procesos comprenden únicamente reclamaciones en asuntos civiles y mercantiles, de acuerdo con las normas de la Unión Europea, con inclusión del contrato de trabajo dentro del ámbito del proceso monitorio europeo, que en el derecho español no se incluye dentro del Derecho Civil o Mercantil.

Los procesos europeo monitorio y de escasa cuantía tienen aplicación únicamente en litigios transfronterizos. Sin embargo, sí se ha pretendido equiparar cualquier reclamación de índole similar al margen de que se trate de un litigio nacional o transfronterizo, situando al mismo nivel a cualquier acreedor que reclame su deuda en España, tanto si reside en España, como si lo hace en otro país de la Unión Europea.

Fuente: Moncloa

Los títulos de protección de la topografías de productos semiconductores

Los productos semiconductores han adquirido una creciente importancia no sólo en el campo de la industria electrónica, sino también en una amplia gama de sectores industriales (automóvil, telefonía, comunicaciones, equipos militares, máquinas recreativas, programas espaciales...). Las funciones de los productos semiconductores dependen en gran medida de sus topografías, que son el resultado directo del diseño y del esfuerzo creativo, mediante la inversión de considerables recursos humanos, técnicos y financieros. Por el contrario, la copia de los mismos tiene un coste mucho menor que el exigido para su concepción autónoma y, por ello, la legislación vigente ha establecido un marco jurídico de protección de las topografías de los productos semiconductores, concediendo a sus creadores derechos exclusivos para que puedan amortizar sus inversiones (cfr. con la exposición de motivos de la Ley 11/1988 y artículo 2).

Los títulos de las topografías de productos semiconductores son una modalidad de protección jurídica de la propiedad industrial de reciente aparición, y se refieren a los circuitos integrados electrónicos. La finalidad intrínseca es la protección del esquema de trazado de las distintas capas y elementos que componen el circuito integrado, su disposición tridimensional y sus interconexiones, lo que en definitiva constituye su "topografía".

Su regulación jurídica viene establecida en la Ley 11/1988, de 3 de mayo, de protección jurídica de Topografías de los Productos Semiconductores, transponiendo la Directiva Europea 87/54/CEE, de 16 de diciembre de 1986.

Esta disposición normativa es relativamente corta, pues sólo contiene 11 artículos y seis disposiciones. Comienza el artículo 1 por ofrecer, a los efectos de esta ley, una serie de definiciones:

1. “Producto semiconductor, la forma final o intermedia de cualquier producto:

a. Constituido por un sustrato que incluya una capa de material semiconductor.

b. Que tenga una o más capas suplementarias de materiales conductores, aislantes o semiconductores, dispuestas en función de una estructura tridimensional predeterminada, y

c. Destinado a desempeñar, exclusivamente o junto con otras funciones, una función electrónica.

2. Topografía de un producto semiconductor, una serie de imágenes interconectadas, sea cual fuere la manera en que estén fijadas o codificadas:

a. Que representen la estructura tridimensional de las capas que componen el producto semiconductor.

b. En la cual cada imagen tenga la estructura o parte de la estructura de una de las superficies del producto semiconductor en cualquiera de sus fases de fabricación.

3. Explotación comercial, la venta, el alquiler, el arrendamiento financiero o cualquier otro método de distribución comercial, o una oferta con dichos fines.”

Se protegen las topografías de los productos semiconductores mediante la concesión de derechos exclusivos. La topografía de un producto semiconductor se protege en la medida en que ésta haya sido objeto de un esfuerzo intelectual de su creador y no sea producto corriente en la industria de semiconductores. Cuando la topografía de un producto semiconductor esté constituida por elementos corrientes en la industria de semiconductores, estará protegida sólo en la medida en que la combinación de tales elementos, como conjunto, cumpla los requisitos mencionados.

Por regla general, de conformidad con el artículo 3 el derecho a la protección lo tienen los creadores de las topografías de los productos semiconductores. Aunque conviene hacer las matizaciones siguientes:

  1. El derecho a la protección de las topografías de productos semiconductores, creadas por el trabajador durante la vigencia de su contrato o relación de trabajo con la Empresa, se regirá por lo establecido en el título IV, Invenciones Laborales, de la Ley 11/1986, de 20 de marzo de Patentes.
  1. El derecho a la protección de las topografías de productos semiconductores, creadas en virtud de un contrato no laboral, corresponderá a la parte contractual que haya encargado la topografía, salvo que el contrato estipule lo contrario.

Aunque para beneficiarse del régimen establecido en esta ley, las personas naturales deberán tener la nacionalidad de un Estado miembro de la Comunidad Europea o que residan habitualmente en el territorio de un Estado miembro, así como las personas jurídicas mencionadas que tengan un establecimiento industrial o comercial real y efectivo en el territorio de un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea. Además, en ambos casos se exige que sean las primeras en explotar comercialmente en un Estado miembro una topografía que todavía no haya sido explotada comercialmente en ningún otro lugar y que hayan recibido, de la persona con derecho a disponer de la topografía, la autorización para explotarla comercialmente de forma exclusiva en toda la Comunidad.

En cualquier caso, el derecho a la protección se aplica a favor de los causahabientes de los anteriores.

Para el beneficio de los derechos exclusivos y para que surta efectos frente a terceros de buena fe, es necesario presentar una solicitud de registro ante el Registro de la Propiedad Industrial* Reglamentariamente se establecerá la forma y condiciones de la solicitud de registro, de la tramitación y resolución de la misma, así como de la publicación del acuerdo de registro, en su caso. La solicitud de registro podrá presentarse igualmente en las Direcciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía, salvo que la competencia para la ejecución en materia de propiedad industrial corresponda a la Comunidad Autónoma, cuyos Órganos serán, en este caso, los competentes para recibir la documentación. En estos supuestos, la Unidad administrativa que haya recibido la solicitud hará constar, mediante diligencia, el día, la hora y el minuto de su presentación y la remitirán al Registro de la Propiedad Industrial.

Tanto la solicitud de registro como los restantes documentos que hayan de presentarse en el Registro de la Propiedad Industrial* deberán estar redactados en castellano. En las Comunidades Autónomas donde exista también otra lengua oficial, dichos documentos podrán redactarse en dicha lengua, debiendo ir acompañados de la correspondiente traducción en castellano, que se considerará auténtica en caso de dudas entre ambas.

Esta solicitud podrá presentarse antes de comenzar la explotación comercial o en un plazo máximo de dos años, contados a partir de la fecha del comienzo de dicha explotación. Con la solicitud de registro deberá depositarse el material que identifique o que represente la topografía, o una combinación de dichos elementos, así como una declaración en documento público referente a la fecha de la primera explotación comercial de la topografía, cuando dicha fecha sea anterior a la fecha de solicitud de registro.

Los derechos exclusivos contemplados en el artículo 2 incluyen los de autorizar o prohibir los siguientes actos:

  1. La reproducción de una topografía en la medida en que esté protegida en virtud del párrafo 2 del artículo 2, salvo la reproducción a título privado con fines no comerciales.
  1. La explotación comercial o la importación con tal fin de una topografía o de un producto semiconductor en cuya fabricación se haya utilizado la topografía.

Los derechos exclusivos expirarán transcurridos 10 años computado desde esta fecha: el fin del año en el que la topografía ha sido objeto de explotación comercial por primera vez en cualquier lugar del mundo o el fin del año en el que se haya presentado la solicitud de registro en debida forma. No obstante, quedará sin efecto todo registro relativo a una topografía que no haya sido objeto de explotación comercial en ningún lugar del mundo en el plazo de quince años, contados a partir de la fecha de su primera fijación o codificación.

16/07/2010

Sentencia de 14 de mayo de 2010, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, declarando la nulidad del apartado e) de la instrucción primera. 1 del Acuerdo de Consejo de Ministros de 16/2/2007

En el BOE del día 17 de marzo de 207, se publicó la Resolución de 28 de febrero de 2007, por la que se dispone la publicación como anejo del Acuerdo del Consejo de Ministros, de 16 de febrero de 2007, que aprueba las Instrucciones por las que se determinan el procedimiento para autorizar la entrada, residencia y trabajo en España de extranjeros en cuya actividad profesional concurran razones de interés económico, social o laboral, o relativas a la realización de trabajos de investigación y desarrollo, o docentes, que requieran alta cualificación, o de actuaciones artísticas de especial interés cultural.

La fundamentación de estas instrucciones, derivan de la entrada en vigor del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, aprobado por Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, que concreta en su Disposición adicional duodécima el concepto de puestos de confianza, se ha planteado la necesidad de adaptar al contenido de la nueva normativa el procedimiento para la venida a España de los trabajadores en cuya actividad profesional concurren razones de interés público o incremento de la competitividad, o relativas a la realización de trabajos de investigación y desarrollo que requieran alta cualificación, y de sus familias.

Igualmente, se comprueba la existencia de otros supuestos diferentes al anterior pero en los que también concurren razones de interés económico, social o laboral, debiendo asimismo recordarse la Recomendación 2005/762/CE del Consejo de la Unión Europea, de 12 de octubre de 2005, destinada a facilitar la admisión de nacionales de terceros países a efectos de investigación científica, y la Directiva 2005/71/CE del Consejo, de 12 de octubre de 2005, relativa a un procedimiento específico de admisión de nacionales de terceros países a efectos de investigación científica, que tiene por objeto contribuir a la realización y creación del espacio europeo de investigación favoreciendo la admisión y la movilidad de nacionales de terceros países a esos efectos.

La Disposición adicional primera, apartado 4, del citado Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, establece que, cuando circunstancias de naturaleza económica, social o laboral lo aconsejen y en supuestos no regulados de especial relevancia, el Consejo de Ministros podrá dictar instrucciones que determinen la concesión de autorizaciones de residencia temporal y/o trabajo, que podrán quedar vinculadas temporal, sectorial o territorialmente en los términos que se fijen en aquéllas, a propuesta del titular de la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración, previo informe del titular de la Secretaría de Estado de Seguridad. Las instrucciones establecerán la forma, los requisitos y los plazos para la concesión de dichas autorizaciones.

Pues bien, la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2010, de la Sala Tercera (BOE de 15 de julio), ha declarado la nulidad del apartado e) de la instrucción primera.1, de dicho acuerdo y, en consecuencia, las previsiones de las instrucciones referidas al mismo, que era del tenor literal siguiente:

1. Podrán acogerse a las presentes Instrucciones, aquellas personas físicas o jurídicas en calidad de empleadores, establecidas en España, y que requieran la incorporación en territorio español de trabajadores extranjeros no comunitarios, empleados para el desarrollo de una relación laboral que se encuentre en uno de los siguientes supuestos:

(…) 

e) Cualquier otro supuesto asimilado a los anteriores, y en el que concurran razones excepcionales y debidamente acreditadas de interés económico, social o laboral, previa autorización de la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración ”.





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