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09-jul-2009

La protección y responsabilidad de los menores de edad en el uso de Internet - Final

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d) La responsabilidad de los padres o tutores por los daños causados por los menores en la red

En el apartado anterior hemos establecido la necesidad de que el ordenamiento jurídico se encuentre dotado de un suficiente sistema de protección de la infancia y de los menores de edad, en general, que garantice el desarrollo educativo y cultural, social y personal de éstos y, sobre todo, se les proteja frente a los peligros que se pueden desprender de la red de redes.

Sin embargo, como hemos señalado al principio de este artículo los menores de edad ostentan una cierta capacidad para realizar determinados actos con transcendencia jurídica. Pues bien, a pesar de que el ordenamiento les conceda una capacidad limitada y se encuentren legitimados para la realización de determinadas conductas, de los daños producidos por éstas no se les puede hacer responsables civilmente a sus autores, las personas menores de edad.

Esta responsabilidad subsidiaria de los padres o tutores es conveniente ponerla en relación con aquellas conductas desplegadas en la red por los menores de edad. Tras una atenta lectura del informe publicado durante el pasado año por la AEPD (cuyo enlace tenéis más arriba), se desprende que la presencia de los adolescentes menores de edad en los blogs y en las redes sociales continúan aumentando cada día.

La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación al artículo 12 de la Convención de los Derechos del Niño garantiza los derechos de la personalidad de los menores y, más concretamente, la libertad de expresión. En su artículo 8 señala que los menores gozan del derecho a la libertad de expresión en los términos constitucionalmente previstos. Esta libertad de expresión tiene también su límite en la protección de la intimidad y la imagen del propio menor recogida en el artículo 4 de la misma ley. En especial, el derecho a la libertad de expresión de los menores se extiende:

  • A la publicación y difusión de sus opiniones.
  • A la edición y producción de medios de difusión.
  • Al acceso a las ayudas que las Administraciones públicas establezcan con tal fin.

Dicho de otra forma, que los menores de edad se encuentran amparados por la libertad de expresión, de igual forma que lo está cualquier persona mayor de edad ex artículo 18 de la CE. Así, no existe ningún tipo de inconveniente a que, amparándose en la capacidad de obrar limitada que les otorga el Código Civil, cualquier menor de edad pueda abrir un blog o crear un perfil en cualquier red social y publicar sus opiniones.

Por otra parte, resulta ocioso señalar que la edad de inicio en el uso de Internet comienza a los diez u once años de edad. Sin embargo, a título de ejemplo basta indicar que en las condiciones del servicio de Blogger se informa que este servicio sólo puede usarse a partir de los trece años. Desde luego, este aspecto de la edad, cuando se trata de Internet, carece de cierta importancia, pues al fin y al cabo es facilísimo burlar esta exigencia de establecer un requisito mínimo de edad, sobre todo cuando no existe un mecanismo de comprobación fehaciente de este dato, salvo la anuencia del menor.

Ahora bien, el requisito de la edad se convierte en un factor determinante cuando entra en juego la responsabilidad por hechos ajenos prevista en el artículo 1903 del Código Civil, si constreñimos el tema al ámbito de lo digital. Expliquemos brevemente este tipo de responsabilidad intentando limitarla a los actos de los blogueros menores de edad. A pesar que debamos asumir la creciente tendencia al alza de las redes sociales y el consiguiente aumento de los peligros que de su uso se derivan.

A priori, no puede resulta extraño que cualquier bloguero, con independencia de su edad, tenga el riesgo de ocasionar cualquier tipo de daño, de forma accidental, a la hora de publicar cualquier post o artículo. Este riesgo se acentúa si el autor del mismo es un menor de edad. Baste observar en la red la existencia de cientos de blogs administrador por adolescentes menores de edad destinados a hacer una apología de la bulimia y la anorexia.

La regla general en materia de responsabilidad civil, en nuestro sistema jurídico, viene establecida en el artículo 1902 del CC. Esta regla determina que el responsable de un daño es el causante del mismo, es decir, su autor. Sin embargo, el precepto siguiente, el 1903 establece la denominada responsabilidad subjetiva por hechos ajenos, fundada en una presunción de culpa de las personas que, teniendo la obligación de guarda y custodia sobre otras (los menores de edad), actúan descuidadamente, permitiendo o dando ocasión a que están últimas dañen a terceros. Por ello, el último párrafo del precepto excluye la existencia de responsabilidad cuando quienes hayan de responder por otro prueban que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia.

Concretamente el primer y segundo supuesto contemplado es la responsabilidad paterna o de los tutores respecto de los daños causados por los hijos menores de edad o mayores incapacitados. El fundamento de esta responsabilidad es la culpa in vigilando, que en términos teóricos debería suponer que los padres y tutores quedan exentos de responsabilidad cuando acrediten haber sido personas diligentes cuidadosas respecto de la conducta de los menores o incapacitados sometidos a su autoridad. Este es el sentido del último párrafo del artículo 1903 del CC al disponer que la responsabilidad cesará cuando las personas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.

Así, la responsabilidad paterna viene establecida por una presunción iuris tantum de culpa que admitiría prueba en contrario, con la consiguiente exoneración de responsabilidad en caso contrario.

Sin embargo, la compresión de esta temática no resulta tan sencilla. La jurisprudencia del TS y la doctrina ha venido exigiendo un rigor extraordinario desplazando la responsabilidad por culpa hacia una responsabilidad objetiva o de riesgo. Así ha declarado reiteradamente que la exclusión de la responsabilidad de los guardadores legales no puede darse aunque éstos hayan observado una conducta diligente en relación con la educación y formación de los menores. Como suele suceder, difícilmente vamos a encontrar muchas sentencias ejemplarizantes de estos supuestos en relación a daños producidos en la red por los menores.

Sin embargo, resulta interesante contar con uno de los pocos blogs, sino el único, gestionados por un Juez. El Juez de menores de Granada, Emilio Calatayud y el Periodista Carlos Morán han abierto un interesante blog, dónde es posible encontrar algunas sentencias suyas, sobre todo sobre la comisión de delitos relacionados con la subida de imágenes o videos a la red por menores de edad.

En referencia al ámbito penal, es esencial mencionar la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, modificada por la Ley Orgánica 8/2006, de 4 de diciembre, reguladora de la responsabilidad penal de los menores. La edad penal viene fijada en la ley, en su artículo 3 en los catorce años de edad y las medidas a imponer en su artículo 7. En cuanto a la responsabilidad civil nacida del delito la LO de 2006 al introducir el ejercicio conjunto de la acción civil y penal, ha situado a las víctimas y perjudicados de los delitos cometidos por menores de edad en una situación procesal prácticamente idéntica a las víctimas y perjudicados de delitos cometidos por mayores de edad, manteniendo el tratamiento de la originaria regulación de la responsabilidad solidaria del menor y sus representantes legales con facultad de moderación judicial. Me remito al contenido de la misma para una atenta lectura a fin de no alargar en exceso este artículo.

En el mes de mayo el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y los principales operadores firmaron un acuerdo para la protección del menor en el uso de las TIC. Mediante el mismo se comprometen a establecer un protocolo de actuación y poner a disposición de los padres y tutores la información y las herramientas necesarias para garantizar un acceso seguro a Internet de los menores de edad y evitar contenidos inapropiados para ellos. A partir de ahora, las empresas firmantes incluirán nueva información en sus facturas, acerca de los sistemas de control parental, promoviendo los contenidos específicos para la infancia, el programa chaval.es y con recomendaciones y guías de mejores prácticas, entre otras cosas. En este enlace podéis visualizar el Decálogo de este programa.

La polémica ha vuelto a la red como consecuencia de las declaraciones del magistrado del Juzgado de Menores número 1 de Granada, en el ámbito de los delitos por la subida de videos grabando imágenes de palizas a menores, Emilio Calatayud, que ha pedido un cambio de legislación española para que las compañías que operan en Internet y las redes sociales tengan también una responsabilidad legal en los delitos que cometan los menores de edad a través de la red o, que, en su defecto, sea el Estado quien asuma el pago de las indemnizaciones. Por su parte, el fiscal de Menores Salvador Canet ha propuesto para evitar los delitos cometidos por menores a través de internet algo tan sencillo como educar, y que los padres limiten el horario y contenidos a los que sus hijos acceden a través de internet así como supervisar las actividades que desarrollan en el ordenador.

Todas estas consideraciones pueden muy bien extrapolarse al ámbito de los blogs. Por ello, espero que sirva este humilde artículo para concienciar a los padres que las libertades que nuestro ordenamiento jurídico otorgar a los hijos menores de edad, como las nuestras, están sujetas a ciertos límites y que la responsabilidad civil derivada de la inobservancia de los mismos es directamente asumible por sus guardadores legales. Por ello, no estaría de más que los padres o tutores conculcasen en sus hijos o pupilos una serie de valores éticos y morales a través de una sólida formación y que intentasen supervisar los contenidos que publican en los blogs. Control que, en ningún caso, pasa por imponer una censura paterna en los contenidos publicados en los blogs de sus hijos.

Enlaces Interesantes

vor AEMPI (Asociación española de madres y padres internautas)

vorINTECO (Instituto Nacional de Tecnologías de la Comunicación)

vorCiberfamilias

vorProtégeles.com

vorPortal del Menor.es

vorDefensor del Menor de la CCAA de Madrid

vorDelitos Informáticos

vorEducared.net

vorICRA (The Family Online Safety Institute)

vorInternet Segura

vorAsociación de Internautas

vorStop Pedofilia

vorAEPD (Agencia Española de Protección de Datos)

vorSeguridad en la red

vorRed.es

vorPara Bebes.com

vorChaval.red.es

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08-jul-2009

La protección y responsabilidad de los menores de edad en el uso de Internet - II

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    Ver la primera parte del artículo … Seguimos con el anterior post.

    Los menores de edad. La capacidad de obrar limitada. Necesidad de protección. La responsabilidad de los menores

    a) La capacidad general del menor

    La ley 11/1981, de 13 de mayo, modificó los preceptos del Código Civil relativos a los menores de edad y a sus relaciones paterno filiales que se regulan en los artículos 154 y ss. del Código, reconociendo a los menores una cierta capacidad limitada, estableciendo una capacidad de obrar gradual y paulatina.

    Así la ley permite a los menores hacer con plena eficacia los siguientes actos:

  • Contraer Matrimonio. 14 años.
  • Con 14 años, Otorgar Capitulaciones Matrimoniales. Si el menor se limita a pactar el régimen de Separación o de Participación.
  • Solicitar la Emancipación cuando cumple 16 años.
  • Reconocer a sus hijos, pero con la aprobación judicial, si es menor de 14 años.
  • Ejercer la patria potestad, con asistencia de sus padres, si no está emancipado.
  • Otorgar testamento, salvo que se trate de testamento Ológrafo.
  • Intervenir como testigo en los actos inter-vivos. 14 años.
  • Puede optar por la Nacionalidad Española a partir de los 14 años.
  • Ámbito laboral, puede celebrar contrato a los 16 años.
  • Además de esto, la ley 15 de Enero de 1996, reconoce al menor los siguientes derechos:

  • Derecho al honor, intimidad personal y a la propia imagen.
  • Derecho a buscar y utilizar la información adecuada a su desarrollo.
  • Derecho a libertad ideológica, de Conciencia y Religión.
  • Derecho a la Libertad de Expresión.
  • Derecho a participar plenamente en la vida social y artística de su entorno.
  • Derecho de Asociación y de Reunión.
  • En relación a estos derechos personalísimos, el artículo 162 del CC exceptúa de la necesidad de representación de los padres que ostenten la patria potestad para el ejercicio de los mismos, de acuerdo con las leyes y con sus condiciones de madurez.

    b) La protección del menor

    La Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, de 1989, supuso un notable avance en la consideración del menor como sujeto autónomo de derechos y como individuo especialmente protegido. La Convención, ratificada por la práctica totalidad de los países del mundo, establece como principio básico de actuación de cualquier institución, pública o privada, el interés superior del menor. Los derechos reseñados a continuación son un resumen básico de lo que establece este importante texto legal.

  • Derecho a tener una familia en la que sentirnos arropados y que nos brinde apoyo y orientación de acuerdo a nuestra edad. Si no tenemos familia, las autoridades tienen la obligación de cuidar especialmente de nosotros.
  • Derecho a recibir una educación que permita crecer en igualdad de condiciones y tener las mismas oportunidades.
  • Derecho a jugar y a disfrutar plenamente de la cultura y del arte.
  • Derecho a recibir cuidados especiales, sanitarios, de atención y educativos, si tenemos alguna discapacidad, física, mental o sensorial.
  • Derecho a tener una protección especial para poder desarrollarnos física, mental, moral y socialmente de una forma adecuada.
  • Derecho a ser los primeros en recibir protección y auxilio.
  • Derecho a que nos protejan de cualquier forma de explotación, crueldad y abandono.
  • Derecho a que se nos eduque en la solidaridad, comprensión, amistad y justicia entre los pueblos.
  • La necesidad de instaura un marco jurídico protector de los derechos del menor ha sido finalmente establecido por la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Como señala la exposición de motivos de esta ley, el proceso de normación jurídica de protección del menor comenzó con la Ley 11/1981, de 13 de mayo, de modificación de la Filiación, Patria Potestad y Régimen Económico del Matrimonio, que suprimió la distinción entre filiación legítima e ilegítima, equiparó al padre y a la madre a efectos del ejercicio de la patria potestad e introdujo la investigación de la paternidad.

    Después se han promulgado, entre otras, las Leyes 13/1983, de 24 de octubre, sobre la tutela; la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, por la que se modifican determinados artículos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de adopción; la Ley Orgánica 5/1988, de 9 de junio, sobre exhibicionismo y provocación sexual en relación con los menores; la Ley Orgánica 4/1992, de 5 de junio, sobre reforma de la Ley reguladora de la competencia y el procedimiento de los Juzgados de Menores; y la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva. De las Leyes citadas, la 21/1987, de 11 de noviembre, es la que, sin duda, ha introducido cambios más sustanciales en el ámbito de la protección del menor.

    Esta ley parte de tres principios básicos que no se pueden soslayar, que vienen establecidos en su artículo 2.

  • El interés superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir.
  • Las medidas que se adopten al amparo de la Ley deberán tener un carácter educativo.
  • Las limitaciones a la capacidad de obrar de los menores se interpretarán de forma restrictiva.
  • Y en el artículo 11.2 se señala que serán principios rectores de la actuación de los poderes públicos, los siguientes:
  • La supremacía del interés del menor.
  • El mantenimiento del menor en el medio familiar de origen salvo que no sea conveniente para su interés.
  • Su integración familiar y social.
  • La prevención de todas aquellas situaciones que puedan perjudicar su desarrollo personal.
  • Sensibilizar a la población ante situaciones de indefensión del menor.
  • Promover la participación y la solidaridad social.
  • La objetividad, imparcialidad y seguridad jurídica en la actuación protectora garantizando el carácter colegiado e interdisciplinar en la adopción de medidas.
  • c) La protección de los menores en Internet

    La red de redes es una magnífica plataforma de democratización de la información y una excelente herramienta para incentivar y desarrollar la educación de los menores. Sin embargo, como sucede en la vida real, Internet no está exenta de peligros. Por ello, conviene que los padres presten especial atención al uso de la red que hacen sus hijos menores de edad.

    La falta de una adecuada formación es el mayor peligro a que se enfrentan los menores a la hora de utilizar la red. De esta forma, es estrictamente necesario que los padres, menores y educadores utilicen Internet de forma responsable para saber a ciencia cierta qué tienen que hacer cuando accidentalmente encuentren una página Web o blog con contenido ilícito o alguien intente conseguir datos personales del menor.

    Así que advertir, que en algunos casos, amparándose en el anonimato y en la simulación de la identidad, lo pedófilos usan el correo electrónico, los foros, los chats, los blogs y sobre todo, las redes sociales para ganarse la confianza de los menores y quedar con ellos

    Por eso, la Agencia de Calidad de Internet, que se dedica a fomentar la autorregulación en la Red, alerta de los riesgos que puede generar la participación de los menores de edad en los Blogs y en las redes sociales. El organismo quiere concienciar a los padres de que estos espacios pueden permitir a cualquier persona a acceder a datos personales del joven o incluso a que queden con personas que conocen a través de este medio.

    La Agencia de Calidad de Internet ha lanzado la Web www.internetsegura.net que pretende convertirse en un programa de sensibilización para promover el uso seguro de Internet, dirigido tanto a los jóvenes como a sus familias y en el que se ofrece información sobre los beneficios y potenciales riesgos de este medio de comunicación.

    Muy preocupante es la temática referente a la captación ilícita de los datos personales de los menores de edad, que se está llevando a cabo en las plataformas de los blogs y, en especial en las redes sociales. Resulta especialmente interesante la evolución ascendente en la aceptación y uso de estas plataformas de intercambio en detrimento del índice de popularidad de los blogs y las páginas de la prensa online. La Agencia de Calidad de Internet recuerda que cuando los menores de edad utilizan las redes sociales existe el riesgo de que den información personal o que queden con desconocidos en algún lugar para así conocerse personalmente, lo que podría poner en riesgo su seguridad o la de su familia.

    Por otra parte y en idéntico sentido, con motivo de la celebración del Día de Internet y para dar impulso a la concienciación sobre la importancia de preservar los datos personales en la Red, la Agencia Española de Protección de Datos presentó la Guía de Recomendaciones para navegar de manera segura. Esta Guía recoge información y consejos prácticos sobre protección de datos para padres y niños en el entorno de Internet, así como los derechos que tienen los menores en relación al tratamiento de sus datos personales, no sólo en la Red, sino también en el ámbito escolar y en su entorno más cercano.

    De este modo, además de acercar a los menores los primeros conceptos sobre lo que son sus datos personales, la Guía alerta a los niños sobre los riesgos que puede suponer para su intimidad dar sus datos personales en Internet y recoge una serie de recomendaciones entre las que destacan:

  • Precaución, ya que en Internet no todo el mundo es quien dice

  • Si no te piden permiso, si cuando te solicitan tus datos no te dicen para qué los van a usar, o no entiendes lo que te dicen: nunca des tus datos.

  • Nunca des tus datos a desconocidos y comparte información sólo con los amigos del barrio o del colegio

  • Tus usuarios y contraseñas son secretos y cuando te registres en algún servicio crea usuarios que no te identifiquen

  • No abras un blog o página personal sin que lo sepan tus padres. Una página personal en Internet puede identificarte, decir dónde vives o qué gustos tienes.

  • No descargues programas que no conozcas y no abras mensajes de desconocidos. Aprende a usar el antivirus.

  • Confía siempre en tus padres. Pregúntales si tienes dudas, cuéntales por dónde navegas y qué datos te piden.

  • En la página Web de Internet Segura nos ofrecen una serie de consejos que a continuación paso a enumerar:

    1. Familiarizarse con Internet

    2. Navegar juntos

    3. Informarse sobre los instrumentos de control

    4. Preguntar en el centro educativo qué política de seguridad siguen

    5. Establecer reglas básicas de seguridad en el hogar y en el centro educativo

    6. Colocar el ordenador a la vista de todos

    7. Enseñar a los menores a navegar con seguridad

    8. Buscar lugares Web seguros

    9. Ante un posible problema, reaccionar a tiempo

    Si en alguna ocasión tenemos indicios de que nuestros niños o alumnado están en riesgo, podemos hablar con ellos y llamar a la policía o algún otro organismo adecuado. En caso de encontrar pornografía infantil, material presuntamente ilegal o cualquier otro que consideréis que puede herir la sensibilidad de los niños o adolescentes, podemos ponernos en contacto con la policía. También podéis denunciarlo anónimamente a la línea directa de IQUA e-ODU (Oficina de Defensa del Usuario) a través del teléfono 901 300 400 .

    Junto a las soluciones típicas vía software, denominadas control parental, la administración pública y determinadas empresas han elaborado guías donde ofrecen una serie de consejos sobre el correcto uso de la red. Fundamental es el papel adoptado por El Instituto Nacional de Tecnologías de la Comunicación (INTECO), promovido por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, es una plataforma para el desarrollo de la Sociedad del Conocimiento a través de proyectos del ámbito de la innovación y la tecnología. INTECO tiene un doble objetivo: contribuir a la convergencia de España con Europa en la Sociedad de la Información y promover el desarrollo regional, enraizando en León un proyecto con vocación global. Desarrollará, entre otras, iniciativas de seguridad tecnológica, accesibilidad e inclusión en la sociedad digital y soluciones de comunicación para particulares y empresas.

    Un breve listado de estas guías, facilitadas por INTECO en su mayoría, es el siguiente:

La utilización segura y educativa de Internet en las aulas. Guía para docentes.

Guía de función Utilización de Internet.

Guía de menores en Internet para padres y madres

Guía para menores en Internet

Guía de herramientas de seguridad para hogares

Guía práctica sobre cómo activar y configurar el control parental de los sistemas operativos

Guía para la protección legal de los menores en el uso de Internet

Guía sobre las redes sociales, menores de edad y privacidad en la Red

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07-jul-2009

La protección y responsabilidad de los menores de edad en el uso de Internet

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Resumen.- En los Derechos modernos se estima que cuando la persona ha alcanzado un determinado grado de madurez intelectual, que suele ir unido al desenvolvimiento físico y a la educación y aprendizaje, debe concedérsela plena capacidad de obrar. Como es prácticamente imposible establecer caso por caso si cada una de las personas tiene o no tales cualidades, los Códigos y las legislaciones optan por fijar un límite de edad para todos, a partir del cual presumen que se ha alcanzado dicha madurez intelectual. Esta edad recibe el nombre de mayor, y separa la vida de la persona en dos momentos: el de la minoría (con sometimiento a la autoridad de los padres o del tutor) y el de la mayoría (con independencia y plena capacidad de obrar). A pesar de esto, tanto dentro de la mayoría como de la minoría de edad suelen establecerse edades especiales para llevar a cabo determinados actos.

Por otra parte, este reconocimiento de una cierta capacidad no impide que el ordenamiento jurídico establezca los cauces necesarios para proteger y garantizar los derechos de los menores de edad, que pudieran ostentar en diferentes ámbitos de la vida. Asimismo la red ha mostrado su lado más oscuro adoptando los menores un doble papel, como sujetos pasivos y necesitados de una ampliación de la responsabilidad del Estado, de los padres y de los educadores y como sujetos activo, aunque sea de forma excepcional, convirtiéndose en ciber-delincuentes.

Al desarrollo de todas estas cuestiones dedicamos este artículo que dividiremos en tres partes, dada la extensión del mismo.

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La mayoría de edad y sus efectos jurídicos

La edad, desde un punto de vista puramente físico, puede definirse como el transcurso de tiempo que va desde el nacimiento hasta el día en que se hace la computación o más, propiamente, el tiempo que lleva viviendo una persona. La edad es un valor jurídico que tiene notoria influencia sobre la capacidad jurídica de las personas y determina el alcance o eficacia de los actos o negocios jurídicos. De acuerdo con el artículo 322 del Código Civil la mayoría de edad determina la plena capacidad de obrar: “El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil” reza el citado precepto.

Conviene aclarar que, a pesar de la dicción de este precepto, lo cierto es que la mayoría de edad despliega su virtualidad propia de autogobierno y auto-responsabilidad de las personas de forma automática y no limitada a la ”vida civil” sino que es extensible a cualquier otra rama del derecho.

De esta forma al alcanzar la mayoría legalmente establecida se adquiere la plena capacidad de obrar, salvo las excepciones establecidas en casos especiales por el Código Civil, tal como se expresa el segundo y último inciso del artículo 322. Así podríamos distinguir entre la capacidad de obrar plena u ordinaria y la limitada o especial, para hacer especial hincapié en el hecho que en el propio Código Civil y en otras leyes se requiere una edad superior para determinados casos específicos (v.gr. vid. el artículo 175.1 del CC que exige 25 años de edad para ser adoptante). Así al alcanzar la mayoría de edad, la persona se emancipa (art. 314 CC). Sale de la patria potestad (art. 169 CC) o de la tutela (art. 276 CC), pasando del estado civil de menor al de mayor, en el que es capaz para todos los actos de la vida civil, salvo en las excepciones establecidas en casos especiales (art. 322 CC).

En España la mayoría de edad se adquiere a los dieciocho años cumplidos, tal como manda el artículo 12 de la Constitución Española y el vigente artículo 315.1 del Código Civil, redactado por la Ley 11/1981. Evidentemente, la fijación de la plena capacidad de obrar a los dieciocho años, es una opción salomónica del legislador que no se ajustará a un patrón exacto en todos los casos, pues difícilmente todas las personas que alcancen esa edad van a tener el mismo grado de madurez, intelectualidad o inteligencia emocional y bien podía haber impuesto otra distinta.

En efecto, la fijación de la mayoría de edad a los dieciocho años se instauró con ocasión de la aprobación de la vigente constitución, rebajando la anterior, vigente durante la legislación preconstitucional, que se encontraba en los veintiún años de edad y otorgando a la mayoría de edad el rango de constitucional.

La constitucionalización de la mayoría de edad significa que en adelante la edad de la mayoría no podrá modificarse, ni para reducirla ni para aumentarla, mediante una ley ordinaria. El adelanto de la mayoría a los dieciocho años se efectuó antes de la promulgación de la Constitución, mediante los Reales Decretos-Leyes de 16 de noviembre y 5 de diciembre de 1978.

El Real Decreto-Ley de 16 de noviembre de 1978 declara en su artículo 1 que “la mayoría de edad empieza para todos los españoles a los dieciocho años cumplidos”, y modifica los artículos 19, 168, 278, 318, 320 y 323 del Código Civil, los artículos 6, 27 y 99, apartado 1º, de la Compilación del Derecho Civil de Aragón, y el artículo 5 del Código de Comercio. Por consiguiente, era de aplicación en toda España, excepto en Navarra, pues en ésta, a tenor de la disposición adicional segunda, había que esperar a que se modificase la Ley 50 de su Compilación, lo que tuvo lugar por Real Decreto-Ley de 5 de diciembre de 19787.La razón que motiva que estos Reales Decretos se adelanten a la Constitución es puramente política, reconocida expresamente en el Real Decreto-Ley de 16 de noviembre de 1978. Según este Real Decreto se adelanta la mayoría de edad para que la juventud española se incorpore a la vida jurídica, social y política del país. En el Decreto de 3 de noviembre de 19788 se dice que se somete a referéndum de la nación el proyecto de Constitución aprobado por las Cortes. En el Real Decreto-Ley de 18 de marzo de 19779 se decía que “serán electores todos los españoles mayores de edad incluidos en el censo y que se hallen en el pleno uso de sus derechos civiles y políticos”. Por la Ley de 13 de mayo de 1981, el artículo 315 del Código Civil se redacta de acuerdo con la fórmula constitucional.

En nuestro proceso constituyente se aceptó por los parlamentarios, de forma casi unánime, el artículo de la Constitución que decía que «los españoles son mayores de edad a los dieciocho años», no obstante la tesis inicial de Unión de Centro Democrático (compartida también por Alianza Popular): otorgar en dicho momento cronológico la mayoría de edad política (valga la expresión) y dejar a la ley ordinaria el es­tablecimiento de las distintas edades capacitadoras en cada sector del Or­denamiento jurídico. Sin embargo, los representantes del Grupo Socialista y de Minoría Catalana, mantuvieron la postura de que la mayoría de edad debía reconocerse a todos los efectos a los dieciocho años, argumentando que, en otro caso, se produciría la incongruencia de que se podría ostentar un cargo público estando sometido a la patria potestad y dependiendo, a efectos patrimoniales de otra persona, sin olvidar, aparte de estos argumen­tos técnico-jurídicos, la necesidad de reconocer la plena incorporación de la juventud a la vida ciudadana.

El Real Decreto-ley de 16 de noviembre de 1978 (BOE del siguiente día), tras entonar el pertinente cántico de la juventud, estableció en su artículo 1.° que la mayoría de edad empieza para todos los españoles a los dieciocho años cumplidos. De añadidura, llega a decir en su preámbulo que «el nuevo límite de la mayoría de edad debe tener una efectividad inmediata en toda la vida del país, por lo que técnicamente procede sea establecido como nor­ma general», al par que la disposición final ordena su entrada en vigor el mismo día de su publicación en el BOE.

La que, en sede constituyente, fuera polémica reducción del límite de la mayoría de edad —a causa de la resistencia de UCD—se adelanta mediante un Real Decreto-ley que, diga lo que quiera el preámbulo, deja mucho que desear desde el punto de vista técnico-jurídico. La razón de semejante cele­ridad en la reducción de la mayoría de edad es, sin embargo, fácil de adi­vinar y desde un punto de vista político ha de enjuiciarse positivamente, pese a las vacilaciones, indecisiones y, a la postre, el oportunismo demos­trados por el partido entonces en el poder (Unión de Centro Democrático): se trataba de ampliar el arco de posibles votantes en el referéndum consti­tucional celebrado el 6 de diciembre de 1978, incrementándose así el censo electoral en cuatro millones y medio respecto del referéndum de la Ley para la reforma política celebrado dos años antes (15 de diciembre de 1976).

Atendiendo al estado legislativo preconstitucional, reducir el límite de la mayoría de edad no sólo era conveniente u oportuno, sino que venía requerido por la lógica interna de nuestro sistema jurídico: admitido que la mayoría de edad se encuentra en estricta dependencia de la formación e ins­trucción de los jóvenes, así como de su aptitud real para desenvolverse en las relaciones sociales por si mismos y de la asunción de su particular esfera de responsabilidad. Piénsese que, a título de ejemplo, la Ley General de Edificación de 1970, la Orden de 14/10/1972 o el Código de Circulación daban por finalizado el proceso de instrucción antes de los 21 años y fijaba la edad de 18 años para la asistencia a todo tipo de espectáculos y para la conducción de vehículos a motor.

En el siglo pasado, los códigos franceses, italiano y portugués fijaron la mayoría de edad en veintiún años. A pesar de esto algunas legislaciones adelantan esta mayoría de edad a los veinte años (Suiza) y a los dieciocho (Unión Soviética). En la actualidad, numerosos países (Inglaterra, Francia, Alemania, Italia, etc.) adelantan la mayoría de edad a los dieciocho años. Hay que destacar en este sentido que la Resolución 28/1972 del Consejo de Europa recomendaba rebajar la mayoría de edad a los dieciocho años, sin perjuicio de que los Estados mantuvieran una edad más elevada en materias que se considerase necesaria una mayor madurez.

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06-jul-2009

El Tribunal de la UE dice que los derechos de los diseños por encargo pertenecen al autor

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El Tribunal de Justicia de la UE sentenció, el pasado viernes, que los derechos sobre diseños y dibujos realizados por encargo pertenecen a su autor cuando éstos se realizan como consecuencia de un contrato entre varias empresas, salvo que dicho documento o la legislación nacional establezcan lo contrario.

El Tribunal respondió así a una cuestión prejudicial planteada por un juzgado de Alicante en un caso que enfrenta a la Fundación Española para la Innovación de la Artesanía (FEIA) con las empresas Cul de Sac Espacio Creativo y Acierta Product and Position. La FEIA ideó el proyecto "D'artes", una iniciativa en la que cincuenta talleres artesanos elaboraron diferentes diseños para crear una línea de objetos, cuyo fin era su comercialización.

Entre los diferentes talleres seleccionados, la comisaria del proyecto (la sociedad AC&G) alcanzó un contrato verbal con la empresa Cul de Sac para diseñar una colección de relojes denominada "Santamaría".
Posteriormente, Cul de Sac y una tercera empresa, Acierta, fabricaron y comercializaron relojes de cuco con el nombre de colección "Timeless".

Para FEIA, esta segunda gama de relojes es una copia de los diseños de la colección "Santamaría". La fundación decidió llevar el caso a los tribunales, donde alegó que los diseños fueron realizados por Cul de Sac, pero bajo su encargo y financiación.

El tribunal de Alicante que tramita el caso pidió a los jueces europeos su opinión sobre la propiedad de los derechos de modelos y dibujos.
En su fallo, la corte europea recordó que la ley comunitaria establece que el derecho al dibujo o modelo comunitario pertenece a su autor.

No obstante, puntualizó que la misma legislación considera que cuando el dibujo o modelo sea realizado por un trabajador en el ejercicio de sus funciones o a partir de las instrucciones de su empresario, "el derecho al dibujo o modelo comunitario corresponderá a este último, salvo pacto en contrario o salvo disposición en contrario de la legislación nacional aplicable".

De esta forma, los jueces europeos entienden que los derechos sobre los diseños pertenecen al autor, a no ser que en el momento de celebrarse el contrato se indicase lo contrario -o que así lo precise el derecho nacional-, circunstancia que no se ha aclarado en este caso.

Por ello, trasladan a los órganos jurisdiccionales nacionales la comprobación del contenido verbal que se alcanzó entre Cul de Sac y FEIA para, de este modo, dilucidar quién posee la propiedad de los derechos de modelos y dibujos.

Fuente: Yahoo Noticias

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Noticias legales

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En el Boletín Oficial del Estado del día 4 de julio de 2009 se han publicado las siguientes reformas legislativas:

  • El Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, cuyo texto refundido fue aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre, y modificado por Ley 12/2006, de 16 de mayo, encomienda en su artículo 14 a esa entidad pública empresarial, entre otras funciones, la de asumir la condición de liquidador de las entidades aseguradoras enumeradas en el artículo 7.1 del texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, sujetas a la competencia de ejecución del Estado o de las comunidades autónomas, cuando le encomiende su liquidación el Ministro de Economía y Hacienda o el órgano competente de la respectiva comunidad autónoma.

    Por otro lado, el artículo 18 del mismo Estatuto Legal determina que es un recargo a favor del Consorcio, entre otros, el destinado a financiar las funciones de liquidación de entidades aseguradoras, estableciendo el apartado 4 del artículo 23 que el citado recargo es un tributo que grava los contratos de seguro, cuyo tipo, anteriormente establecido en el 5 por mil de las primas de los contratos sujetos, fue fijado por dicho precepto en el 3 por mil de las citadas primas con ocasión de la integración de la antigua Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras (CLEA) en el Consorcio de Compensación de Seguros por la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero. La exposición de motivos de esa Ley lo justificó por la reducción de costes que, a través del aprovechamiento de sinergias entre ambos organismos, permitía la citada integración.

    Desde entonces, la favorable evolución de la actividad liquidadora del Consorcio como consecuencia de las previstas sinergias ha permitido atender satisfactoriamente los procesos de liquidación en curso en aquel momento y de los iniciados con posterioridad y, gracias a una eficaz gestión financiera de los recursos, ha registrado, además, una evolución también positiva de los fondos disponibles en dicha entidad para la realización de esta actividad.

    A la vista de ello, resulta posible garantizar el buen desenvolvimiento futuro de la actividad liquidadora del Consorcio con un volumen de ingresos en concepto de recargos inferior al actual; razón por la cual se reduce en un cincuenta por ciento el recargo, que pasa a ser del 1,5 por mil.

    Adicionalmente, se suprime la exclusión que operaba para las medidas de mejora de los créditos en su aplicación a las propias entidades aseguradoras, cuando concurrían, a su vez, en la liquidación de una aseguradora respecto de la cual eran acreedoras por razón de contrato de seguro, y ello por no apreciarse, en la actualidad, razones que justifiquen esta discriminación.

    II En otro orden de cosas, la presente Ley suprime las funciones del Consorcio en materia de seguro obligatorio de viajeros y de seguro obligatorio del cazador, consistentes, de un lado, en contratar la cobertura de los riesgos relativos a estos seguros no aceptados por las entidades aseguradoras lo que nunca se ha realizado por no haber sido necesario, al ser sobradamente suficiente la oferta existente-, y de otro, en hacerse cargo de las indemnizaciones en determinados casos, como el incumplimiento de la obligación de aseguramiento o la liquidación de la entidad aseguradora. En estos últimos supuestos, aparte de la reiterada ausencia en la práctica de actuaciones del Consorcio, no existe justificación para la aplicación específica de tales funciones a estos seguros. Obviamente, esta medida debería redundar de forma inmediata en una disminución del coste de tales seguros, al dejar de aplicarse los recargos sobre las primas que financiaban estas funciones.

    Por último, se introduce una modificación procedimental, consistente en que la certificación de las cantidades satisfechas por el Consorcio en los casos en que le corresponde la facultad de repetición pueda ser emitida por los servicios competentes de la entidad, en aras de la agilización de la tramitación de la citada acción de repetición.

  • Las principales economías desarrolladas, entre las que se encuentra la española, están experimentando una grave crisis financiera que afecta al buen funcionamiento de los mercados, dificultando la captación de recursos por parte de prácticamente todos los sectores. Esta situación se produce en un momento crítico para las empresas de televisión como es el proceso de transición de la emisión analógica a la digital que conlleva la necesidad de atender los retos tecnológicos y, paralelamente, lograr un mercado competitivo. Estas dificultades, a las que se suma la reducción de ingresos publicitarios, amenazan el equilibrio del servicio de televisión. El éxito del proceso de transición de la TDT depende en gran medida de que haya las menores alteraciones económicas posibles para los sujetos encargados de su implementación y que las empresas dispongan de fortaleza financiera para afrontar las inversiones necesarias.

    Por otro lado, para garantizar que la cobertura en cada Fase del Plan de Transición a la TDT es plenamente satisfactoria, esto es, que con independencia del lugar de residencia y de la viabilidad económica de la prestación del servicio, el ciudadano recibe la señal de TDT, la Ley configura en el Capítulo primero la plataforma satelital como la solución más adecuada. De este modo, mediante sistemas de satélite, se realiza la extensión complementaria de la cobertura poblacional de los canales de Televisión Digital Terrestre de ámbito estatal, respecto de las zonas en las que residan ciudadanos que no vayan a tener cobertura de dichos canales de televisión una vez cumplidos los compromisos de alcanzar el 96 % de la población por los operadores privados del servicio de Televisión Digital Terrestre de ámbito estatal y del 98 % de la población por la Corporación de Radio y Televisión Española, así como realizadas las extensiones de cobertura, por las Administraciones Públicas, más allá de dichos porcentajes de población. Esta obligación de extensión complementaria de cobertura a través de sistemas por satélite, que se estima que alcanzará en el entorno del 1,5 % de la población que se ubica en zonas dispersas y aisladas del territorio y cuya cobertura mediante emisores terrestres de televisión supone un coste desproporcionado, no modifica ni condiciona las obligaciones de cobertura poblacional establecidas a los operadores del servicio de Televisión Digital Terrestre de ámbito estatal. Así lo han entendido los principales países de nuestro entorno, promoviendo la puesta en funcionamiento de plataformas satelitales para proporcionar cobertura de la televisión a todos sus ciudadanos y facilitar el tránsito a la TDT.

    En este sentido se establece que todos los operadores de servicios TDT deberán poner sus canales a disposición de los prestadores de un mismo distribuidor de servicios por satélite o de un mismo operador de red de satélites. Esta obligación de servicio público deberá ser satisfecha de forma conjunta, esto es, acordando previamente entre sí los operadores las plataformas satelitales a las que ofrecerán sus contenidos, al ser el mejor medio para evitar un sobreesfuerzo a los propios operadores y, a su vez, que todos los ciudadanos puedan acceder en condiciones de igualdad a los distintos canales emitidos.

    En el Título segundo, la Ley contiene un conjunto de reglas destinadas a garantizar la sostenibilidad financiera de las empresas que prestan el servicio de televisión. Las posibilidades de capitalización y concentración que abre esta Ley deben provocar, en su caso, las sinergias necesarias para garantizar la estabilidad de los operadores presentes en el sector, sin abandonar los retos tecnológicos a los que se enfrenta en este nuevo proceso hacia la emisión digital. Se avanza en la liberalización eliminando, así, la imposibilidad de poseer más de un 5 % en distintos prestadores, con la expectativa de que éstos puedan atraer a su actividad el capital financiero necesario. Sin embargo, estas nuevas oportunidades no han de mermar el pluralismo televisivo que se ha construido en las últimas dos décadas. Para ello, la Ley arbitra límites respecto a la simultaneidad de participaciones en el capital social de distintos operadores estableciendo la barrera del 27 % de audiencia media de los operadores en los que el titular de las participaciones simultáneas cuenta con más del 5 % del capital y limita la acumulación de derechos de uso sobre el dominio público radioeléctrico. La aplicación de las medidas previstas para garantizar el pluralismo pasará a ejercerse por el órgano que se cree al efecto en la nueva regulación del sector audiovisual.

    La necesidad de adoptar urgentemente estas medidas está sobradamente justificada; además de lo ya apuntado respecto al contexto económico actual, debe tenerse presente el inminente vencimiento de las fechas límite para efectuar el cese de las emisiones con tecnología analógica, y particularmente de la primera de ellas: el 30 de junio de 2009. Por tanto, antes de su respectivo vencimiento deberán haberse adoptado todas las medidas técnicas necesarias para garantizar que la población afectada en cada Fase del Plan Nacional de Transición pueda recibir la TDT en su domicilio con independencia de donde se encuentra su domicilio.

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03-jul-2009

El sistema registral australiano

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Resumen: A través de algunos post anteriores hemos hecho mención al actual sistema registral que rige en el sistema jurídico español. Por medio de este artículo vamos a tratar de conocer los aspectos generales del sistema registral australiano y, a lo mejor, en otro post, me animo a enunciar las principales diferencias entre uno y otro.

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Australia es una federación que se encuentra formada por seis Estados: Queensland, Nueva Gales del Sur, Victoria, Australia Meridional, Australia Occidental y Tasmania. También integran la federación el Distrito Federal (Canberra) y el Territorio del Norte.

A pesar de la existencia de estos seis estados federalistas, en todos ellos se aplica indistintamente el mismo sistema inmobiliario registral. Los antecedentes del derecho registral australiano cabe encontrarlo en la pretérita distinción entre dos clases de propiedades. Por una parte, existía la propiedad derivada de un derecho que provenía de la Corona y que tenía eficacia erga omnes, es decir, era inatacable e indiscutible.

Por otra parte, la adquisición de la propiedad podía adquirirse vía mortis causa (testamento, sucesión instestada…) o por acto inter vivos, como compraventa, donación…Frente a la seguridad que mostraban los bienes adquiridos de la Corona, estos últimos no predicaban, precisamente, de esta seguridad, pues podrían darse casos en los que el bien transmitido no perteneciera al transmitente.

Sin, embargo, esta dualidad en la concepción derivativa de la propiedad y el grado de diferenciación entre la seguridad de la misma, en función de su procedencia, no era del agrado de algunos diputados.

Así el diputado Robert Richard Torrens, propuso que los adquirentes de una finca tuvieran su derecho proveniente del Estado, de manera que su titularidad estuviera en idénticas condiciones de inatacabilidad que la concedida a los titulares ex novo, consiguiendo así, el sistema más perfecto de publicidad inmobiliaria Registral.

Robert R, Torrens llegó la Colonia del Sur de Australia en diciembre de 1840. Trabajó en la Aduana marítima durante 10 años. Desde 1851 hasta 1857 Torrens fue miembro del Consejo Legislativo y, a raíz de la entrada en vigor de la nueva constitución democrática, fue elegido para la Cámara de la Asamblea.. Torrens fue recordado por su satisfactoria defensa de la Ley de la propiedad de 1858. Conocido popularmente como el Sistema del Título Torrens, esta Ley permitió con mayor eficacia la transmisión del título de propiedad de las fincas. Las ventajas del Sistema Torrens fueron reconocidas e introducidas en diversas colonias de Australia y fuera de ella a mediados de 1860. Torrens volvió a Inglaterra donde, como miembro de la Cámara de los Comunes, continuó su labor de adopción de este sistema registral, publicando así su obra "The Australian System of conveyancing by Registration of Title", hasta 1884.

El Registro General es una oficina estatal dependiente del Departamento de Justicia y Seguridad Ciudadana (Department of Justice & Community Safety, ACT Government), establecida en el año 1993.

Uno de los objetivos más importantes son proporcionar un servicio de alta calidad, en tiempo y forma, de todo lo relativo a los títulos de propiedad, aunque también se encarga de registrar nacimientos, defunciones y matrimonios. Esta oficina recibe, inscribe y proporciona el acceso a los títulos registrales y las transacciones correspondientes en virtud de Land Titles Act 1925, Land Titles (Unit Titles) Act 1970 y Districts Act 1966. También inscribe los poderes notariales bajo las disposiciones de Registration of Deeds Act 1957. El término "registro" incluye folios manuales y digitales; instrumentos y planos.

Sir Robert Torrens aplicó para los bienes inmuebles el mismo sistema utilizado en la inmatriculación de barcos, dando lugar así al denominado Act Torrens, o Ley de la Propiedad de Australia del Sur de 27 de enero de 1858 (Real Property Act 1858 ).

A pesar de haber sufrido varias modificaciones, ésta es la que se aplica en Australia actualmente, y en otros países como Canadá, Jamaica, Uganda o República Dominicana entre otros, si bien es cierto que en cada estado australiano rige una ley distinta: en Victoria está vigente la Ley de 1955; en Tasmania la Ley de 1935; en Queensland el Acta del Derecho de Propiedad de 1974; en Nueva Gales del Sur el Acta de Registro de Títulos de 1897 y 1967; y en Australia del Sur el Acta de Registro de Títulos de 1935 y 1973.

Esta ley revolucionó el método de inscripción y registro del título de propiedad de la tierra. La Ley introdujo un sistema para expedir certificados por parte del Gobierno y creó la figura de un registrador central que proporcionara certeza legal al propietario registral. Ello evitó las posibles consecuencias derivadas de frecuentes pérdidas de certificados, y redujo favorablemente los costes por enajenar y arrendar la finca.

La Ley del  Derecho de Propiedad de 1936 remite a la Ley de la Propiedad de 1886 para definir lo que se entiende por "finca registral". Así, en su art. 3 afirma que en toda finca registral se incluye y se extiende a todas las propiedades transmisibles e intransmisibles de cualquier clase y descripción, y todos los inmuebles y derechos sobre la finca. Real Property Act 1886 consta de 21 Secciones, con un total de 277 artículos.

En cada Estado australiano hay una oficina donde el Registro de la Propiedad asume sus funciones, el cual depende de la federación del Commonwealth, lo que provoca grandes retrasos en su funcionamiento. El Registro de la Propiedad (Registrar General's Office) depende del Departamento de Justicia y Seguridad Ciudadana (Department of Justice & Community Safety, ACT Government), establecida bajo Registrar-General Act 1993, en el que hay un Registrador General, y varios asesores técnicos, jurídicos, topógrafos, etc. Una diferencia notable respecto a los demás sistemas registrales es que los notarios no intervienen en formalizar las transmisiones de derechos reales inmobiliarios.

Hay que partir de la idea de considerar al Estado como propietario de todas las tierras del país; no se habla de propiedad sino de tenencias, ya que la Corona es dueña de todos los inmuebles de Australia. Por ello, no se habla tampoco de títulos sino de certificados de título. Este sistema se aplica a inmuebles sobre los que ya se ha obtenido su inscripción inicial o inmatriculación, de forma que la delimitación, medición y comprobación de la existencia de la finca son previas a la inscripción. 
Para inmatricular una finca hay que presentar en el Registro el título que demuestra que es propietario, adjuntando además un plano de la misma. El art. 48 de la Real Property Act 1886 establece que si el título coincide con el plano de la finca, se inscribirá por duplicado un Certificado de Titularidad: un ejemplar se archiva en el Registro, y otro se entrega al propietario, con el fin de que pueda usarlo posteriormente cuando pretenda inscribir otra clase de documento, ya que contiene la historia de la finca, con su número y registro particular. El procedimiento de ingreso de la finca en el Registro es bastante riguroso, ya que se comprueban minuciosamente los datos físicos del inmueble y su titularidad jurídica, para unificarlos en un título que se depositará en la oficina correspondiente. Este certificado tiene una función probatoria, consignándose en él todos los cambios que se produzcan, además de mencionar todos los derechos reales que gravan el fundo y de incluir un plano de éste comprobado por los topógrafos oficiales.

El principal efecto sustantivo del Registro se encuentra en el principio de invulnerabilidad, del que se deducen cuatro presunciones iuris et de iure:

Presunción de validez del derecho inscrito y del negocio de transmisión.

Presunción de integridad del Registro (lo que no está inscrito no existe).

Presunción de exactitud del certificado.

Presunción de posesión del derecho inscrito.

También hay que tener en cuenta el principio de inscripción constitutiva, el cual implica, como señaló la Jurisprudencia en el caso "Perpetual Executors and Trustee Association of Australia Ltd. V. Hosken", la "sustitución de la transmisión por deed (título) por la transmisión por registración". Una vez se ha inmatriculado, el titular puede registrar cualquier tipo de acto traslativo del dominio de inmuebles, o constitutivo, traslativo, modificativo o extintivo de derechos reales inmobiliarios.


Para que el título tenga valor tiene que coincidir con el Registro, y en caso de discordancia prevalece el Registro, rigiendo así la llamada prioridad registral determinada por la presentación de los documentos. Sin embargo, el hecho de que concuerde con él no implica que sea un verdadero título real. Algún sector doctrinal niega su valor ya que, según él, la propiedad no se transfiere por tener ese certificado, sino por inscribirlo en el Registro. Asimismo, otro sector de la doctrina considera que el certificado no es un título real necesario para enajenar un inmueble por tradición, sino que se requiere un negocio jurídico, de manera que el único modo de transmitir, modificar o extinguir un derecho real inmobiliario es mediante la inscripción. Para que se transmita perfectamente la propiedad debe coincidir el título que el transmitente presenta al adquirente con el que se encuentra registrado.


Con este sistema también se protege la fe pública registral, al evitar que quienes contraten de buena fe y a título oneroso con los propietarios registrados tengan que ir al Registro para comprobar la validez del título. Se permite que quien adquiera de buena fe y a título oneroso de un propietario registrado, y luego inscriba ese derecho, adquiera un título indestructible (art. 207 de la Ley de Australia del Sur).

Si a una persona se le priva de su propiedad o derecho sobre ella se establece un Fondo de Seguro para indemnizar económicamente con un determinado porcentaje a los propietarios, quienes deben pagar una prima en el momento de inmatricular su finca. Así, en el caso de que el propietario pierda la finca o sea privada de ella, se le reembolsa su valor. El perjudicado debe dirigirse primero contra el que ocasione el perjuicio, y luego contra el Fondo. No es muy frecuente pero se han dado puntuales casos en Nueva Gales del Sur.

El Registro se lleva mediante el folio real, por fincas. El Libro-Registro se forma compilando los certifiados de título y las concesiones de la Corona (Crown Grants). Existe un Registro para cada Estado frente al cual hay un Registrador General. Su personal está formado por técnicos en topografía y mediciones planimétricas, asesoramiento y verificación jurídica. Las inmatriculaciones se clasifican por orden en los libros. Cualquier persona puede examinar los libros y pedir notas de los asientos, de ahí el carácter abierto del Registro.


Hay que distinguir entre los folios digitales y los folios manuales: un folio computerizado es un folio del Registro que se archiva en el ordenador, al contrario que sucede con el folio manual. Las consultas son públicas y gratuitas, de manera que cualquiera puede acceder a la infromación que le facilita el Land Index: TARDIS (Titles Automated Register and Document Information System) , en la misma oficina del registro. Proporciona referencias para identificar la finca, el número de la finca y los planos correspondientes.

No existe en realidad el Catastro como se entiende en otros países, ya que está en la misma oficina que el Registro. Sin embargo, no hay que olvidar que de los límites de la finca se encarga la oficina del Catastro perfectamente fusionada con el Registro de la Propiedad. Para ver su regulación acudiremos al art. 52e de la Sección 5 de la Ley de la Propiedad de 1886, el cual establece que "adonde el topógrafo general haya presentado un plano delimitando los límites de las porciones de la finca, […], el Registrador General debe examinar el plano y, si es correcto, aceptarlo para inscribirlo en el Registro de los Títulos de Propiedad". Asimismo, el párrafo 4 del mismo artículo dice que "si el Registrador General encuentra un error en un plano correspondiente a una finca, puede con la aprobación del topógrafo general, rectificar el plano con el fin de corregir el error". Por último, el párrafo 5 considera que tan pronto como se pueda, tras aceptar el plano, el Registrador General debe corregir todo título de propiedad que sea incoherente con el límite delimitado en el plano.

En Queensland y en Australia del Sur hay un Departamento que se encarga de reproducir mapas mostrando los límites de la finca: el DCDB (Digital Cadastral Database) es una base de datos que contiene información acerca de los límites de la propiedad y las fincas disponible de manera electrónica, en la cual se encuentra toda una serie de mapas correspondientes a 800,000 fincas aproximadamente del Sur de Australia y Queensland.  En New South Wales existe el LPINSW (Land and Property Information New South Wales) . Es una empresa gubernamental que depende del Departamento de Información Tecnológica y de Gestión. Entre sus servicios se incluye la consulta del título de la propiedad, mapas topográficos y catastrales, cartografía, información espacial, fotografía aérea, etcétera. Sus servicios están provistos de una Oficina Catastral (perteneciente a la Oficina del Registro de la Propiedad), un Centro de Información del suelo (perteneciente a la Oficina Topográfica) y una Oficina de Tasas.

Advertencia.- Todo el contenido de este artículo ha sido extraído de la red, y ha sido parcialmente modificado por mí. Se trata por tanto de una obra derivada, cuya autoría desconozco, el cual puede no encontrarse debidamente actualizado.

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Nuevas tarifas móviles sobre servicios de roaming en la UE

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roaming Las nuevas normas sobre itinerancia (roaming) aprobadas por el Consejo de Ministros de la UE han entrado en vigor el día 1 de julio en todos los Estados miembros.

Los Ministros de los 27 Estados Miembros de la UE han adoptado hoy oficialmente las nuevas normas sobre itinerancia en la UE propuestas por la Comisión Europea el pasado mes de septiembre ( IP/08/1386 ) y aprobadas por el Parlamento Europeo en abril ( IP/09/620 ).

Estas nuevas normas supondrán unas reducciones adicionales de hasta el 60 % de las facturas correspondientes a estos servicios a partir del 1 de julio, justo a tiempo para las vacaciones de verano. Concretamente, el nuevo Reglamento sobre itinerancia de la UE garantiza que los consumidores no paguen más de 0,11 euros (IVA no incluido) por el envío de un mensaje de texto desde otro país de la UE.

Además, los consumidores podrán navegar por Internet, descargar películas o enviar fotografías desde sus teléfonos móviles sin que ello les suponga, a su regreso, el pago de unas facturas exorbitantes.

En aplicación de las nuevas normas, los operadores móviles deberán además facturar las llamadas en itinerancia por cada segundo transcurrido después de los primeros treinta segundos, y no por minuto, sistema que se espera reduzca las facturas de teléfono hasta en un 24 %.

De esta forma, la UE avanza en el proceso de unificación mediante la integración de los consumidores en este proyecto político y económico a través de una reducción de las tarifas de las llamadas de móviles realizadas y recibidas entre los distintos países de la UE y cuyo objetivo es acabar con las prácticas abusivas de las empresas de telefonía móvil. Paradójicamente con la aplicación de estas nuevas tarifas va a resultar más económico envíar un SMS a París, por ejemplo,  que a una provincia española.

La guerra veraniega de las operadoras de telefonía en España ha empezado. Así se espera que las operadores lancen en las próximas semanas promociones para contactar con el extranjero con descuentos aún mayores o enviar mensajes dentro de España por menos de 15 céntimos más IVA (coste de un SMS con Telefónica, Vodafone y Orange para clientes que no tienen contratado ningún plan especial).

Estas son las tarifas aplicables, a partir del 1 de julio de 2009, para las llamadas realizadas y recibidas entre países de la Unión Europea, SMS y transferencia de datos:

  • 43 céntimos por minuto para las llamadas realizadas (sin IVA ni establecimiento de llamada), salvo la operadora Yoigo que cobrará 31 céntimos por minuto a quien llame a España desde otro país europeo.
  • 19 céntimos por minuto para las llamadas recibidas (sin IVA ni establecimiento de llamada).
  • SMS 0, 11 euro (sin impuestos).
  • En cuanto a la descarga desde el móvil por internet la tarifa mayorista máxima será de un euro por megabyte, una cantidad que se rebajará a 80 céntimos por megabyte a partir de julio de 2010 y a 50 céntimos por megabyte desde julio de 2011.

Esos precios deberán bajar en los siguientes dos años, de forma que desde el 1 de julio de 2010 el precio máximo por minuto de las llamadas hechas desde otro país será de 0,39 euros y el de las recibidas de 0,15 euros (sin IVA), mientras que a partir del 1 de julio de 2011 las tarifas máximas serán de 0,35 y 0,11 euros por minuto, respectivamente.

La transmisión de datos y el uso de de Internet en itinerancia, irá disminuyendo durante los tres  próximos años. Desde este 1 de julio, el precio mayorista máximo es de 1€/mega, tarifa que bajará a 0'80 €/mega el 1 de julio de 2010, y a 0'50€/mega un año más tarde.

Desde el 1 de julio de 2010 las operadoras estarán obligadas a advertir a los consumidores cuando su consumo supere los 50 €. El objetivo de esta medida es evitar sorpresas en las facturas. Las compañías tendrán que informar a sus clientes cuando se llegue al 80% de esta cifra. Alcanzado el límite, se mandará un segundo aviso a los usuarios indicando el procedimiento que deben seguir si desean continuar descargándose datos en itinerancia. Si el cliente no responde, el servicio quedará suspendido. Los usuarios tendrán la posibilidad de fijar un límite de gasto distinto.

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30-jun-2009

Las limitaciones en caso de venta o donación de viviendas arrendadas sujetas al régimen de propiedad horizontal

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Los derechos de tanteo y retracto que el legislador concede al arrendatario de una vivienda, se pueden calificar como limitaciones al derecho de propiedad del arrendador. Como hemos tenido oportunidad de tratar en algún que otro artículo el derecho de tanteo debe originarse antes de que se haya producido la transmisión del inmueble del arrendador y el derecho de retracto es la posibilidad de subrogarse el inquilino en los derechos del nuevo adquirente.

Pues bien, limitando el supuesto que vamos a analizar a aquéllos contratos de arrendamiento subsistentes y sometidos a la LAU de 1964, dispone su artículo 52, acorde con la naturaleza excesivamente condescendiente con los derechos del inquilino, que el adquirente inter vivos de una finca urbana compuesta de pisos y sujeta al régimen jurídico de la propiedad horizontal no podrá enajenar como fincas independientes aquéllas que al tiempo de la adquisición estuviesen arrendadas, hasta transcurridos cuatro años desde dicha adquisición, salvo que el adquirente hubiere venido a peor fortuna.

La sanción que comporta la vulneración del principio enunciado implica para el inquilino la concesión de una facultad de impugnación de la transmisión y, por tanto, queda amparado por la prohibición que recae sobre el comprador de su piso, de poder resolver el contrato con base en una causa de necesidad por parte del adquirente.

El ejercicio de esta acción de impugnación no persigue lograr la nulidad de la transmisión, sino únicamente castigar al adquirente y nuevo titular y arrendador para que no pueda ejercitarla acción de resolución del contrato de arrendamiento por causa de necesidad.

Con carácter general, la ratio legis del precepto es posible encontrarla en la voluntad del legislador de sancionar la cooperación entre el arrendador y el vendedor en alcanzar un precio superior al de capitalización de la renta, que va en contra del espíritu proteccionista de la propia LAU de 1964, en beneficio del inquilino.

En relación al supuesto que estamos analizando, el espíritu proteccionista del legislador se centra en estipular una sanción al arrendador con el fin de evitar cualquier tipo de especulación evitando que el propietario que hubiere adquirido por cualquier acto inter vivos un inmueble proceda a la venta de los diferentes pisos arrendados, antes de transcurrir cuatro años. Obviamente, de esta conclusión debemos excluir cualquier supuesto en que la adquisición se produzca por cualquier acto mortis causa (v.gr. herencia).

Por todo lo cual, resulta evidente que se encuentra legitimado para ejercitar esta acción de simulación única y exclusivamente el arrendatario o inquilino de la vivienda afectada. Esta acción caduca a los sesenta días naturales, computados desde el siguiente al de la notificación que el comprador debe efectuar al inquilino mediante entrega formal fehaciente de la escritura de compraventa para poder conocer las condiciones exactas y el precio obtenido.

De esta forma, el inquilino tiene un plazo de sesenta días desde el conocimiento de la transmisión para interponer el correspondiente procedimiento ordinario regulado en la LEC, ante el Juez de Primera Instancia del lugar donde se halla situada la finca (locus rei sitae).

La legitimación pasiva la ostenta el nuevo adquirente, sin que sea necesario demandar al vendedor o antiguo propietario, por no resultar afectado por el pronunciamiento judicial resultante del ejercicio de esta acción.

La finalidad principal del ejercicio de esta acción es la privación al nuevo adquirente de la posibilidad de ejercitar una demanda de desahucio al inquilino, instando la resolución del contrato de arrendamiento con base en la denegación de prórroga forzosa por causa de necesidad o, dicho de otro modo, por necesitar la vivienda para ocuparla para sí o para sus ascendientes o descendientes.

Por otra parte, dispone el artículo 64 de la LAU de 1964 que en los casos de venta o donación de estos pisos deberá respetarse el orden de prelación establecido en la ley en cuantos casos hubiere en la finca de pisos de características análogas, entendiéndose que la analogía existe cuando el inmueble cuente con dos o más pisos de renta, superficie, orientación y altura semejantes o parecidas. Este orden de prelación viene dispuesto en el propio artículo 64 de la ley y puede resumirse en lo que sigue:

  • Fincas deshabitadas siempre que constituya medio adecuado a sus necesidades.
  • Fincas que no constituyan la vivienda habitual.
  • Fincas ocupadas por familias menos numerosa.
  • Fincas ocupadas por pensionistas o por personas que ejerzan, además de vivir en ellas, su profesión u oficio. Junto a estos supuestos el citado precepto incluía a las fincas ocupadas por funcionarios públicos por el clero secular. Esta preferencia ha sido declarada constitucional por ser contraria al principio de igualdad proclamado en el artículo 14 de la CE.

En aquellos casos en que el propietario de una finca, que se constituye en régimen de propiedad horizontal, que se halla arrendada y que procede a la venta de sus viviendas sin guardar el orden de prelación establecido en la LAU, se enfrenta a la posible acción del inquilino. Esta acción puede se la de impugnación de la transmisión, vista anteriormente o bien, por vía de excepción, alegar la ineficacia del requerimiento previo en el procedimiento judicial sobre resolución por causa de necesidad, planteado por el arrendador.

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25-jun-2009

Aspectos legales y jurisprudenciales de la publicación de imágenes digitales

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La proliferación en la captación, de forma intencionada, malévola y oculta, de imágenes de personas en lugares públicos a través de los teléfonos móviles, utilizando las distintas plataformas digitales para su difusión y publicación y, en suma, la facilidad de difundir las imágenes de personas anónimas por la red ha venido provocando una incipiente perturbación en el ámbito de protección de algunos derechos fundamentales, que se suma a la clásica tensión provocada en esta materia por los medios de comunicación tradicionales. En este sentido, es notorio y abrumador el papel que asume la Jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo para establecer una serie de criterios orientativos para resolver la enorme casuística propicia para producir la colisión entre los derechos a la intimidad personal, al honor y a la propia imagen y el derecho a la libertad de información.

El desarrollo tecnológico viene caracterizándose por la posesión de un poder de injerencia en el ámbito de protección de determinados derechos fundamentales, convirtiéndose en el elemento causal de la colisión entre el derecho a la intimidad, al honor y la propia imagen de las personas y los derechos a la libertad de expresión, información y comunicación y creación artística, que vienen garantizados en los artículo 18.1 y 20.1 de la Carta Magna.

De esta forma, en ocasiones, los intereses privados de las personas físicas y de los medios de comunicación, manifestados en el derecho a la libertad de expresión y/o en el derecho a informar que ostentan los medios de comunicación deben de ceder a favor de un interés público derivado del derecho a la propia imagen que pertenece per se a todas las personas. Este es el sentido del artículo 20.4 de la CE cuando señala que estas libertades tienen como límite el respecto a los restantes derechos constitucionales y, en especial, a los derechos a la intimidad personal, al honor y a la propia imagen.

El derecho fundamental a la propia imagen viene consagrado en el artículo 18.1 de la CE y se desarrolla en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen y viene configurado con una naturaleza dual.

Por una parte, el derecho a la propia imagen posee una naturaleza eminentemente personal (es un derecho personalísimo) derivado de la dignidad humana y dirigido a proteger la dimensión moral de las personas, que atribuye a su titular un derecho a determinar la información gráfica generada por sus rasgos físicos personales que puede tener difusión pública. Por tanto, este derecho es innato, irrenunciable e inalienable, es el derecho de la persona a que los demás no reproduzcan los caracteres esenciales de su persona sin su consentimiento (entre otras, Sentencias del Tribunal Constitucional 81/2001, de 26 de marzo, 147/2003, de 28 de enero y la 127/2003, de 30 de junio).

Dice la STS de 3/12/2008 que el contenido esencial de este derecho viene concretado, desde la Sentencia de esta Sala de 11 de abril de 1987, seguida por las de 29 de marzo , y 9 de mayo de 1988, 9 de febrero de 1989 y 19 de octubre de 1992, en los siguientes términos: (…) “Imagen es la figura, representación, semejanza o apariencia de una cosa; pero a los efectos que ahora interesan ha de entenderse que equivale a la representación gráfica de la figura humana mediante un procedimiento mecánico o técnico de reproducción, y, en sentido jurídico, habrá que entender que es la facultad exclusiva del interesado de difundir o publicar su propia imagen y, por ende, su derecho a evitar su reproducción, en cuanto se trata de un derecho de la personalidad” (…)” (F.J. Segundo).

A este respecto, el Tribunal Constitucional ha venido declarado que se trata de un derecho constitucional autónomo que dispone de un ámbito específico de protección frente a reproducciones de la imagen que, afectando a la esfera personal de su titular, no lesionan su buen nombre ni dan a conocer su vida íntima, pretendiendo la salvaguardia de un ámbito propio y reservado, aunque no íntimo, frente a la acción y conocimiento de los demás. Por ello atribuye a su titular la facultad para evitar la difusión incondicionada de su aspecto físico, ya que constituye el primer elemento configurador de la esfera personal de todo individuo, en cuanto instrumento básico de identificación y proyección exterior y factor imprescindible para su propio reconocimiento como sujeto individual.

Por otra parte, el derecho a la propia imagen tiene una naturaleza o dimensión patrimonial, en el sentido de admitirse pacíficamente la posibilidad de comercializar con la propia imagen, entendiéndola como un valor puramente económico, en diferente medida según la transcendencia social de la persona.

El contenido del derecho a la propia imagen se diluye sobre dos aspectos fundamentales. Un aspecto negativo, ya que el titular tiene el derecho a prohibir -Ius Prohibendi- que se utilice su imagen sin su consentimiento. Y un aspecto positivo, que viene a significar que cualquier persona podrá ceder sus derechos sobre su imagen para que pueda ser utilizada con fines comerciales o publicitarios.

Este derecho a la propia imagen es fruto de la labor providencial de la jurisprudencia europea y americana de finales del siglo pasado. En Alemania a principios de siglo no había una ley que regulara esta cuestión, entonces se invocaba una ley de 10 de Enero de 1876 que aseguraba una deficiente protección a los modelos publicitarios, pero no había una ley específica. En 1900 se presentó una demanda por el uso inconsentido y el Tribunal del Reich rechazó la demanda por no haber una ley. Para subsanar esta laguna, se dicta una ley de 9 de Enero de 1907 sobre propiedad literaria y artística y aquí si se prohíbe la utilización de la imagen de las personas sin su consentimiento. La doctrina y la jurisprudencia norteamericana han contribuido al reconocimiento de este derecho. Por ejemplo, tras la polémica suscitada, en el año 1902, por el caso Robertson v. Rochester Folding Box co., se dictó una ley de los derechos civiles de Nueva York que imponía una responsabilidad penal a quien utilizara la imagen o el nombre de una persona sin autorización y además le atribuyen a la persona las acciones de cesación e indemnización.

En esencia, el derecho a la propia imagen implica la facultad exclusiva del interesado a difundir o publicar su propia imagen y, por tanto, su derecho a evitar su reproducción. Es decir, la facultad otorgada por el legislador consistente en impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad - informativa, comercial, científica, cultural…-, perseguida por quien la capta o difunde.

Sin embargo, también atribuye a su titular la facultad de disponer de la representación de su aspecto físico que permita su identificación, lo que conlleva tanto el derecho a determinar la información gráfica, generada por los rasgos físicos que le hagan reconocible, que puede ser captada o tener difusión pública (entre otras, Sentencias del Tribunal Constitucional 81/2.001, de 26 de marzo, y 156/2.001, de 2 de julio).

Esto viene a significar que sólo se producirá una injerencia en el derecho a la propia imagen cuándo la fotografía tomada refleje de forma unívoca e indubitada la identidad de la persona afectada. El reconocimiento de una persona se desprende únicamente de su aspecto físico, mas no exclusivamente de su rostro, debiendo tomarse en consideración otros elementos integradores. De esta forma no sólo se puede producir un daño con la reproducción del rostro de un tercero, sino con la plasmación fotográfica de cualquier otra parte de su cuerpo, si la ésta posee una peculiaridad manifiesta o un elemento identificador suficiente por la existencia de alguna cualidad notoria para ello, como por ejemplo, un tatuaje, una marca de nacimiento... Esta aseveración viene avalada por la STS de 19/07/2004 al declara que:

“La intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen exige, efectivamente, que en ella se reconozca al titular. (…) Esa necesaria identificación de la titular de los derechos puede lograrse, sin embargo, sólo por su aspecto físico, primer elemento configurador de la esfera personal, reproducido en las fotografías, o por él junto con otros datos complementarios y circunstanciales. (…) La Sentencia de 4 de octubre de 1.990 admitió que la identidad del titular pueda deducirse de las circunstancias concurrentes; la de 29 de noviembre de 1.991 declaró que bastaba con que la identificación no deje lugar a dudas; la de 29 de septiembre de 1.992 se enfrentó a un supuesto en que el rostro de la perjudicada era prácticamente visible y reconocible; la de 5 de abril de 1.994 equiparó a una identificación con nombre y apellidos cualquiera otra que no deje lugar a dudas; la de 12 de junio de 1.996 contempló el supuesto de una identificación fácil, obtenida por medio de datos y detalles; la de 30 de enero de 1.998 exigió que las representaciones de la persona faciliten su recognoscibilidad de modo evidente y no dubitativo o por aproximaciones o predisposiciones subjetivas; y la de 18 de junio de 1.998 excluyó la necesidad de una identificación con total claridad en cuanto a los rasgos y características que configuran la integridad de la fisonomía de la persona, de manera esencial e ineludible, y declaró bastante la medida que permita su reconocimiento”.

Este derecho se encuentra íntimamente relacionado con el derecho al honor y, sobre todo, con el derecho a la intimidad, proclamados ambos en el mismo artículo 18.1 del Texto constitucional. No cabe desconocer que mediante la captación y publicación de la imagen de una persona puede vulnerarse tanto su derecho al honor como su derecho a la intimidad. De esta forma cabe la posibilidad que se produzca una vulneración de la intimidad de una persona y no de su derecho a la propia imagen en aquéllos casos en que la fotografía que muestra su aspecto físico no permita la identificación de la misma, tal como señala la STS de 12/02/2009, F.J. Tercero: “(…) es doctrina pacífica y reiterada por esta Sala que «mediante la captación y reproducción gráfica de una determinada imagen de una persona se puede vulnerar su derecho a la intimidad sin lesionar el derecho a la propia imagen , - lo que sucederá en los casos en los que mediante las mismas se invada la intimidad pero la persona afectada no resulte identificada a través de sus rasgos físicos-» (por todas, Sentencia de 13 de noviembre de 2008, con cita de la de 4 de noviembre de 2005 ) (…)”.

Como todos los derechos encuentra límites en otros derechos y bienes constitucionales y en este caso, muy particularmente, en el derecho a la comunicación de información y en las libertades de expresión y de creación artística, tal como señala la STS de 17/02/2009 al indicar que este derecho: “(…) se encuentra sujeto a las limitaciones derivadas de otros derechos fundamentales, en relación con un juicio de proporcionalidad; de las leyes, de acuerdo con los arts. 2.1 y 8 LPDH, cuyos supuestos tienen carácter enunciativo; de los usos sociales, de acuerdo con el que art. 2.1 LPDH; y siempre que la apreciación de las circunstancias, en un juicio de ponderación y proporcionalidad, excluyen la apreciación de la ilicitud o ilegitimidad de la intromisión (…)”. (además, STC 231/1988; 99/1994; 117/1994; 81/2001; 139/2001; 156/2001; 83/2002; 14/2003).

La STC 127/2.003, de 30 de junio nos recuerda que la comunicación que la Constitución protege es la que transmite información veraz relativa a asuntos de interés general o relevancia pública. Y la STC 29/1.992, de 11 de febrero, que la preservación del reducto de inmunidad protegido con el reconocimiento de estos derechos subjetivos sólo puede ceder, cuando del derecho a la información se trata, si lo difundido afecta, por su objeto y su valor, al ámbito de lo público, que no coincide, claro es, con aquello que pueda suscitar o despertar, meramente, la curiosidad de los otros. (F.J. Tercero de la STS de 19/07/2004).

Por otra parte, como venimos manifestando, el derecho a la propia imagen se encuentra limitado por el derecho a la libertad de información. La Jurisprudencia es tendente a la concesión de una cierta prevalencia tácita del derecho a informar, aunque no de forma apriorística o automática, sino condicionada al análisis de cada caso.

En este sentido nos ilustra convenientemente la STS de 12/02/2009: “(…) Pese a tener la consideración de derechos fundamentales, ello no equivale a que puedan tenerse por absolutos, estando los derechos al honor y a la intimidad limitados por los también fundamentales a opinar e informar libremente, habiendo reiterado esta Sala al respecto que se debe determinar la preeminencia de uno u otros derechos mediante un juicio de ponderación del órgano judicial -cuya corrección procede examinar en casación- que ha de partir de que no es posible establecer apriorísticamente límites o fronteras entre uno y otros derechos, siendo por ello que dicha delimitación debe hacerse caso por caso, sin perjuicio, eso sí, de que esa tarea de ponderación con relación a la libertad de información, aquí en juego, tenga en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, de ésta -Sentencia, por todas, de 22 de octubre de 2008 -, pero prevalencia que únicamente encuentra justificación constitucional cuando se trata de información veraz, referida a asuntos de interés general y expuesta de manera no injuriosa (…)”.

El principio general que emana de la ley es la necesaria prestación del consentimiento para la utilización de la imagen de una persona. De esta forma, de acuerdo con la legislación vigente, queda prohibida la captación reproducción o publicación de imágenes de una persona, dentro de su vida privada o en lugares públicos, si no se cuenta con el debido consentimiento de la misma por considerarse una intromisión ilegítima al derecho a la propia imagen (cfr. artículos segundo, numeral dos y séptimo, numeral cinco de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen).

Este consentimiento deberá ser expreso y podrá ser revocado en cualquier momento. La necesidad de que sea expreso significa que puede otorgarse de forma escrita o verbal y que cabe deducirlo de actos o conductas inequívocas, tal como afirma la STS de 25/11/2002 y la citada de 3/12/2008 : “(…) la jurisprudencia, entre otras en la Sentencia de 25 de noviembre de 2002, con cita de la de 25 de enero de igual año, que «no es necesario que se otorgue por escrito, y que puede deducirse de actos o conductas de inequívoca significación, no ambiguas o dudosas (…)”.

Por su parte la Sentencia de 24 de diciembre de 2003, señala que “(…) ha de concurrir (…) que el consentimiento se presente expreso, lo que implica haber alcanzado del autorizante pleno conocimiento del destino de la fotografía, por haber mediado información previa suficiente(…)”.

Sin embargo, cualquier persona física, profesional o medio de comunicación se encuentra legitimado para captar, reproducir o difundir en cualquier plataforma digital o tradicional, la imagen de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se hubiera captado durante un acto público o en lugares abiertos al público (cfr. artículo 8. 2 letra a) de la LOPDH).

De esta forma la ley no impide la captación, reproducción o publicación de imágenes de personas que gocen de una notoriedad pública o social, siempre que se realicen en un lugar público, no siendo necesario que éstas den su consentimiento para que su imagen pueda ser recogida en los medios de comunicación o en cualquier otro espacio digital, aunque sólo cuando se emplee con fines informativos. La información gráfica destinada a otros usos o fines, como los publicitarios y comerciales, requieren siempre el previo consentimiento expreso, generalmente, a través del correspondiente contrato de cesión de imagen.

Cuando se trata de personas sin proyección pública, la captación, reproducción o publicación de su imagen es, a priori, una intromisión ilegítima (cfr. artículo octavo, numeral dos, letra a) de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen), salvo que haya prestado el debido consentimiento expreso. Este consentimiento no debe ser general y debe ir destinado a la finalidad perseguida con la obtención de la fotografía. No cabe entender que se ha otorgado el consentimiento para la difusión y publicación de una imagen de una persona, cuando aquél se limitó, únicamente, a la obtención de la fotografía.

En este sentido afirma la STS de 24 de abril de 2000 que: ”el factor del consentimiento o autorización no es posible hacerlo extensivo a publicación distinta para la que fue tomada la fotografía...El consentimiento, pues, debe versar sobre la obtención de la imagen y sobre la concreta publicación de la misma en un determinado medio. ” (F.J. Primero).

Por último, la Sentencia de 22 de febrero de 2006, recuerda que “(…) este consentimiento no puede ser general, sino que habrá de referirse a cada concreto acto de intromisión, según se desprende de los artículos 2.2 y 8.1 LO 1/1982, lo que deriva del carácter irrenunciable que tiene este derecho, según lo dispuesto en el artículo 1.3 LO 1/1982 (…)”.

Añadiendo a continuación que:

“(…) la falta de información sobre el alcance mismo (en referencia al consentimiento) de que iba a gozar la difusión de la imagen captada atañe al núcleo esencial del derecho fundamental, en la misma línea que han sentado otras Sentencias de esta Sala, así las de 10 de octubre de 1994 y 12 de diciembre de 1995 , que resuelven supuestos en que medió asenso inicial para fotografiar la imagen pero no así para su reproducción y publicación, en consonancia con las dictadas por el Tribunal Constitucional 156/2001 y 14/2003, y más concretamente, la de 24 de abril de 2000 que declara que «el consentimiento debe versar sobre la obtención de la imagen y sobre su concreta publicación en un determinado medio de comunicación social», y la de 18 de julio de 1998, que señala que «no es menos indudable que el factor del consentimiento o autorización no es posible hacerlo extensivo a publicación distinta para la que fue tomada la fotografía cuestionada», ambas citadas en la de 24 de diciembre de 2003 (…)”.

El derecho a la intimidad personal, al honor y a la propia imagen de los menores viene reconocida en la Exposición de Motivos y en el artículo 4.1 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor. El consentimiento de los menores e incapaces deberá prestarse por ellos mismos si sus condiciones de madurez lo permiten, de acuerdo con la legislación civil. En los restantes casos, el consentimiento habrá de otorgarse mediante escrito por su representante legal, quien estará obligado a poner en conocimiento previo del Ministerio Fiscal el consentimiento proyectado. Si en el plazo de ocho días el Ministerio Fiscal se opusiere, resolverá el Juez (artículo 3 de la LOPDH).

Debe tenerse en cuenta que a pesar de la obligatoriedad del consentimiento puede producirse una violación de la imagen del menor, siempre que la fotografía difundida atente o menoscabe la honra, la intimidad personal y familiar y la imagen del menor (vid. STS de 19/11/2008, F.J. Segundo).

Visto lo cual, cabe señalar que el legislador prohíbe la obtención y publicación de imágenes de una persona anónima, dentro de su vida privada o en lugares públicos, si no se cuenta con el debido consentimiento de la persona interesada. Ahora bien, este principio no puede maximizarse y llevarse hasta sus últimas consecuencias, pues el derecho a la propia imagen no es un derecho absoluto y no debe cercenar de cuajo el legítimo ejercicio de otros derechos. La determinación de la prevalencia sobre cualquier otro derecho debe establecerse mediante la debida ponderación de los intereses enfrentados y analizando detenidamente las circunstancias particulares de cada caso.

Este es el sentido con que se expresa la Exposición de Motivos de la LOPDH al señalar que los supuestos de injerencia o intromisión ilegítima que se recogen en la ley “en términos de razonable amplitud (…) que pueden darse en la vida Real y coinciden con los previstos en las legislaciones protectoras existentes en otros países de desarrollo social y tecnológico igual o superior al nuestro” y que “existen casos en que tales injerencias o intromisiones no pueden considerarse ilegítimas en virtud de razones de interés público que imponen una limitación de los derechos individuales, como son los indicados en el artículo octavo de la Ley”.

La amplitud de las excepciones previstas en la ley viene reconocida en la STS de 14/05/2001 al indicar que: “ (…) como declara la sentencia de 28 de diciembre de 1996, las excepciones a las que se refiere el número 2 del artículo 8 citado, son meramente enunciativas y no pueden considerarse como una relación exhaustiva y cerrada a cualquier otra procedente excepción (…)”.

Por tanto, resulta extremadamente necesario realizar una valoración de conjunta de cada caso en particular y descender a un análisis pormenorizado de las circunstancias que lo integran para decidir si la obtención o reproducción de la imagen de una persona anónima puede ser calificada como un acto de intromisión ilegitima.

Así la captación, reproducción y publicación no consentidas de fotografías de personas anónimas desnudas o semidesnudas tomando el sol en las playas con el único propósito de difundir las mismas por la red constituyen una intromisión ilegítima y se encuentran prohibidas por la ley. Nos estamos refiriendo a una conducta dolosa y no es extensible, de ninguna manera, a aquéllas conductas desplegadas por cualquier persona en las que, en base a su legítimo derecho, realiza fotografías de la playa, con finalidades distintas de las comerciales o publicitarias. Como mencionamos a lo largo de este artículo, se hace necesario un análisis concreto de cada supuesto,

La STS de 28/05/2002 entiende a las playas nudistas, a pesar de ser un lugar público, como un ámbito íntimo y de privacidad:

“(…) que todo ciudadano puede establecer diferentes ámbitos o espacios físicos para desenvolver su vida íntima, los cuales, en principio han de ser respetados. Así sucede respecto a la llamada intimidad en soledad, pero también es protegible una intimidad sin aislamiento, cuando la misma se circunscribe a un ámbito familiar o a otro círculo personal restringido. No puede pensarse, en cambio, en reclamar intimidad en ámbitos o espacios públicos, pues los actos públicos y los lugares abiertos al público no son compatibles con la idea de privacidad. En el supuesto de autos, el Sr. Luis Antonio en el momento de ser fotografiado no se hallaba, evidentemente en su morada, sino en una playa. Aun cuando estos parajes se hallan legalmente considerados como bienes de dominio público por estar destinados al uso público, (artículo 339.1º del Código Civil) no puede olvidarse que dentro del pluralismo y del derecho al libre desarrollo de la personalidad que caracterizan a un Estado democrático de Derecho, ha ido surgiendo una aceptación social del hecho de que determinadas zonas de espacios destinados al uso público o común puedan ser utilizadas por los ciudadanos que consideran que conviene al ejercicio de ciertas actividades físicas el máximo contacto con la naturaleza, despojándose de los obstáculos que al efecto puedan significar no solo las ropas de uso cotidiano, sino incluso aquellas otras más ligeras, que para la práctica de los deportes utiliza un sector realmente mayoritario de la población.

A través de esa común aceptación de la conveniencia de la restricción de uso de zonas como las playas nudistas, los grupos a que nos referimos pueden proceder al ejercicio de una libertad que les reconoce el artículo 9.2 de la Constitución sin molestar a los ciudadanos que no aprueban sus pautas de comportamiento, ni ser inquietados por ellos. La confianza en que dicha libertad será debidamente respetada, permite a los seguidores del movimiento nudista desarrollar las actividades que consideran oportunas en la forma que creen más adecuada, configurando así un ámbito de privacidad absolutamente legítimo dentro del cual pueden, perfectamente, decidir si autorizan o no la obtención o la reproducción de su imagen (…)” (F.J. Cuarto).

De forma análoga, tampoco puede considerarse intromisión ilegítima cuando tratándose de personas sin proyección pública o anónimas, la imagen aparece como meramente accesoria respecto a la información sobre un suceso o acaecimiento público (cfr. artículo octavo, numeral dos, letra c) de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen).

En vista de lo cual, resulta lícita la reproducción de una fotografía que se haya obtenido, por ejemplo, en un evento deportivo, ante cientos de personas y, de forma colateral o indirecta, haya aparecido la imagen de una persona anónima o cuando se fotografía un monumento y accidentalmente pillamos a un tercero. En este último caso resulta claro que debe prevalecer un interés público (histórico, científico, cultural…) frente al privado de la persona fotografiada, cuando el tema central de la fotografía es el monumento y el tercero es captado de forma inevitable, aleatoria o accidental.

Considerar, en estos supuestos, que la obtención de las clásicas fotografías realizadas durante un viaje, una excursión, una playa… es una intromisión ilegítima impediría el normal desenvolvimiento de los derechos y supondría, prácticamente, otorgar un carácter absoluto al derecho a la propia imagen. A mi juicio, la obtención no consentida de fotografías de personas anónimas que de forma accidental y, por tanto, accesoria, son captadas en una fotografía no puede considerarse una intromisión ilegítima.

La STS dimanante del Recurso de Casación núm. 2313/1997, señala que: “El concepto de «accesoriedad» en la Ley (art. 8.2, c) hace referencia «a lo que es objeto principal de la noticia o reportaje gráfico» ( SS. 19 octubre 1992 ); no concurriendo cuando no guarda relación con el contenido de la información escrita (SS. 19 octubre 1992), pero sí en otro caso Sentencias 21 de octubre y 28 octubre 1996, 7 julio y 25 septiembre 1998, 27 marzo 1999 , y 23 abril 2000 -obiter-).” (F.J. Tercero).

La STS de 27 de marzo de 1999 señala que: “ (…) La propia Ley Orgánica 1/1982 establece limitaciones al derecho a la propia imagen nacidas de su confrontación con el derecho a la información reconocido en el artículo 20.1 d) de la Constitución y así el artículo 8.2 dispone que el derecho a la propia imagen, no impedirá: "la información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona aparezca como meramente accesoria"; en el caso, la información gráfica transmitida se refería a personajes de naturaleza pública, uno, el DIRECCION002 del Gobierno de la nación, y otro, su hermano que había adquirido notoriedad pública por razones sobradamente conocidas, habiendo sido tomada la fotografía en la vía publica; siendo este el objeto de la información, la reproducción de la imagen del recurrente aparece como accesoria en relación con la totalidad de la fotografía cuya finalidad no es otra que mostrar la calidad de las relaciones existentes entre los hermanos señores Vicente Benedicto. Prevalece así el derecho a la información sobre el individual a la propia imagen del actor-recurrente (…)”.

Ahora bien, a pesar que la captación inconsentida de la imagen de una persona pueda constituir una violación de su intimidad, mientras no se difunda o publique poca o escasa repercusión va a tener dicha acción, si se encuentra amparada en el anonimato. Lo verdaderamente relevante no es tanto la captación sino el uso o tratamiento posterior que podamos hacer de esa imagen. En este punto la tecnología de la información y la comunicación han contribuido a que la difusión o publicación de las imágenes no sea patrimonio exclusivo de los medios de comunicación y que cualquier persona se encuentre capacitada para difundir por toda la red cualesquiera tipo de imágenes.

En efecto, las nuevas tecnologías han dotado de los suficientes medios técnicos para que cualquier persona pueda publicar las imágenes digitales captadas de diferentes fuentes. En la red existen diferentes plataformas digitales idóneas para almacenar y publicar de imágenes, poniéndolas a disposición de cualquier tipo de público. Un buen ejemplo de estas plataformas son los servidores de alojamiento o almacenamiento e imágenes tipo Flickr, Picassa…, las distintas redes sociales, como Facebook, Twenti… o los propios blogs, especialmente los denominados Fotologs, dedicados en exclusiva a la exposición (slideshow) y publicación de imágenes.

Un Fotolog es simplemente un álbum digital de fotografías, donde las imágenes se ordenan cronológicamente. Es una especie de diario de fotos y textos alojado en Internet, dónde es posible compartir y publicar cualquier tipo de fotografía. Los Fotologs se convierten en un versátil instrumento para desarrollar y difundir al mundo nuestra creatividad artística, sirviendo de plataforma promocional, no sólo a los profesionales de la fotografía, sino a los aficionados, amateurs o a cualquier internauta interesado

Estas plataformas han alcanzado un nivel tan alto de popularidad que la publicación y/o difusión de imágenes digitales en la red se ha convertido en una tarea cotidiana, fundamente por su enorme facilidad. Sin embargo, esta propensión desaforada de publicar fotos de personas puede dar lugar al nacimiento de una responsabilidad por causar un daño que deberá ser reparado mediante la correspondiente indemnización.

La vulneración del derecho fundamental a la propia imagen puede dar lugar a una indemnización por parte de quien comete la intromisión. Es decir, la reproducción sin autorización da lugar al derecho a ser resarcido por la violación de los derechos que se recogen en la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982 de Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, extendiéndolas al daño moral, que se analiza de acuerdo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido (cfr. artículo 9.3 de la LOPDH). Las acciones de protección frente a las intromisiones ilegítimas caducan, eso sí, transcurridos cuatro años desde que la persona legitimada pudo ejercitarlas (cfr. artículo 9.5 de la LOPDH).

Ahora bien, debemos de tener en cuenta que el derecho a la propia imagen no se extingue con el fallecimiento. Las acciones derivadas de la protección civil de los derechos proclamados en el artículo 18.1 de la CE corresponden, en este caso, a la persona designada en el testamento, pudiendo recaer en una persona jurídica (cfr. artículo 4.1 en relación al artículo 5.2 de la LOPDH).

Ante una ausencia de esta previsión entrará en juego las reglas de la afinidad y consanguinidad. Esto es, se encontrarán legitimados para el ejercicio de estas acciones protección el cónyuge, los descendientes, ascendientes y hermanos de la persona afectada que viviesen al tiempo de su fallecimiento (cfr. artículo 4.2 en relación con el artículo 5. 1 de la LOPDH). A falta de todos ellos, el ejercicio de las acciones de protección corresponderá al Ministerio Fiscal, que podrá actuar de oficio o a instancia de persona interesada, siempre que no hayan transcurrido más de ochenta años desde el fallecimiento del afectado. El mismo plazo se observará cuando el ejercicio de las acciones mencionadas corresponda a una persona jurídica designada en testamento (cfr. artículo 4.3 de la LOPDH).

En resumen se considera ilegítimo:

  • La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, cuando no se cuente con la debida autorización.
  • La utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga, sin el debido consentimiento.

Y legítimo:

  • La captación, reproducción o publicación por cualquier medio cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público.
  • La utilización de la caricatura de estas personas, de acuerdo con el uso social.
  • La información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria.
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22-jun-2009

El Derecho Mercantil Publicitario. Especial referencia a la publicidad ilícita y engañosa

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La actividad publicitaria comercial o industrial de los empresarios puede ser catalogada como un medio de captación de clientes y se manifiesta es una intención de resaltar las características de calidad de sus productos y la difusión de su nombre o marca comercial y con el único propósito de procurar incrementar la contratación de bienes y servicios. Por tanto podemos considerarla como una actividad privada y discrecional de los empresarios que, pese a ello, se encuentra debidamente contemplada por la ley.

La actividad publicitaria nace como una necesidad práctica del empresario en el siglo XIX como consecuencia de la instauración del principio de libre competencia y de la producción en masa que motivo la aparición de muchos más consumidores potenciales.

Sin embargo, de forma análoga a lo acaecido en Europa, esta necesidad empresarial no se encontraba amparada por una legislación específica que regulase la publicidad comercial o industrial. Esta ausencia de una regulación jurídica y la necesidad de intentar promulgar una norma sobre competencia desleal fueron denunciadas hasta la saciedad por la doctrina mayoritaria de la época. Fruto de esta presión el 26 de Mayo de 1902 se aprobó la Ley sobre Propiedad Industrial que abarcaba todo el sector de las invenciones, es decir, lo referido a las normas reguladoras de las patentes, los modelos de utilidad, los modelos industriales y el marco jurídico regulador de los signos distintivos (marcas, nombre comercial y rotulo del establecimiento).

Es interesante señalar que esta Ley de la Propiedad Industrial de principios del siglo XIX prestaba especial atención a la regulación de las normas sobre prohibición de actos de competencia ilícita. Finalmente fue derogada por el Estatuto de la Propiedad Industrial de 1929 que no modifico estas normas.

Después de esto se aprobó el Estatuto de la Publicidad de 11 de Junio de 1964, norma que tuvo importancia a nivel mundial pues fue la primera con rango de ley que trataba de regular toda la actividad publicitaria. Este estatuto estuvo vigente en España hasta la promulgación de la vigente Ley General de la Publicidad de 1988. Posteriormente se dicto la Ley 3/1991 de Competencia Desleal, de 10 de Enero que tiene por objeto la protección de la competencia en interés de todos los que participan en el mercado, y establecer la prohibición de los actos de competencia desleal.

A pesar que la Constitución Española no contemple un derecho a la publicidad, todos los principios, valores y derechos recogidos en la Constitución deben ser observados por la actividad publicitaria. La publicidad no puede afectar a ningún valor de la Constitución, so pena de ser considerada publicidad ilícita (cfr. art.3 letra a) LGP).

En primer lugar, se encuentra el principio de protección de los consumidores que se desarrolla en el artículo 51 de la Constitución Española. Para desarrollar este principio se dictó la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la defensa de los consumidores y usuarios (vigente el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias) dónde se establecían todos los derechos de los consumidores. Concretamente, de esta ley nos interesa el artículo 8 que establecía el Principio de Veracidad Publicitaria y agrega una cuestión muy importante como lo es que se permite responsabilizar al anunciante por la veracidad del contenido y obliga al anunciante como si fuera una cláusula más del contrato. Asimismo en su apartado 3 califica la oferta, promoción y publicidad falsa o engañosa de productos, actividades y servicios como fraude, según la redacción dada por la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios.

El Principio de Libertad de Empresa viene regulado en el artículo 38 de la Constitución Española. Sin embargo, este principio no es un derecho absoluto al estar limitado por el ejercicio de otros derechos.

Por otra parte, la relación entre publicidad y consumidores estaba expresada de una forma más nítida en el proyecto y anteproyecto de la constitución en sus artículos 4 y 47 respectivamente, dónde se hacía referencia expresa a la publicidad, pero una enmienda de un diputado socialista que fue aceptada hizo que esa referencia a la publicidad fuera suprimida y no se reflejara en el texto final. De ese modo, como apuntamos más arriba, se quito el rango de constitucional a la actividad publicitaria. De todas formas, el principio relativo a la libertad de expresión y también el derecho a la información incluido en el artículo 20 protegen debidamente a la actividad publicitaria.

En cuanto a la Ley General de Publicidad pone especial énfasis en la protección de los consumidores, usuarios y demás personas receptoras del mensaje publicitario, en aras de garantizar un especial espacio de protección frente a la publicidad ilícita, además de presentar una serie de normas de carácter contractual adecuadas a las especiales características que presenta la contratación publicitaria. No obstante, conviene advertir que esta ley es una norma jurídica de alcance general y, en consecuencia, su contenido no se limita a la regulación de la publicidad comercial o dirigida a promover la difusión de actividades o productos comerciales, sino que abarca aquella actividad publicitaria que se realice en el ejercicio de actividades artesanales, profesionales o simplemente particulares (cfr. artículo 2 de la LGP).

Los principios básicos que inspiran a la LGP son el principio de legalidad, que obliga a cumplir lo establecido por la ley, los usos y las buenas costumbres. El principio de veracidad, que exige el cumplimiento de la verdad en los contenidos publicitarios. El principio de autenticidad, referido a la necesidad de que el público pueda reconocer claramente que un mensaje es publicitario y el Principio de libre competencia, que impone determinada consideración de los competidores al ejercer la práctica publicitaria.

Por otra parte, conviene reseñar, aunque sea a título meramente enunciativo, que la legislación estatal sobre la actividad publicidad choca frecuentemente con el derecho a la publicidad contemplado en diferentes estatutos de autonomía, lo que pudiere ocasionar una quiebra o fractura del principio de seguridad jurídica. No vamos a entrar a desarrollar esta materia que será objeto de un nuevo post. Simplemente la dejamos apuntada.

A tenor del artículo 2 de la LGP se entiende por publicidad toda forma de comunicación realizada por una persona física o jurídica, pública o privada en el ejercicio de una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, con el fin de promover de forma directa o indirecta la contratación de bienes muebles o inmuebles, servicios, derechos y obligaciones, siempre que vaya destinada a las personas a las que se dirija el mensaje publicitario o a las que éste alcance.

Se considera publicidad engañosa la que de cualquier manera, incluida su presentación, induce o pueda inducir a error a sus destinatarios, pudiendo afectar a su comportamiento económico, o perjudicar o ser capaz de perjudicar a un competidor. Es asimismo engañosa la publicidad que silencie datos fundamentales de los bienes, actividades o servicios cuando dicha omisión induzca a error de los destinatarios

En la expresión “induce o puede inducir a error” podría encuadrarse la publicidad encubierta. La publicidad puede ser ilícita por engañosa cuando pueda ser susceptible de inducir a error, no es necesario un daño concreto, basta la posibilidad de que alguien pueda sentirse engañado. No es necesario que exista dolo, puede ser por una omisión y lo que exige el legislador es que este carácter engañoso pueda afectar al comportamiento económico o que por estas razones perjudica o es capaz de perjudicar a un competidor.

El artículo 3 de la LGP y de la Directiva 2006/114/CE establecen, sin carácter exhaustivo, los extremos que se pueden tener en consideración para determinar si una publicidad es engañosa. Para determinar si una publicidad es engañosa, se tendrá en cuenta todos sus elementos y principalmente sus indicaciones concernientes a las características de los bienes o servicios, tales como su disponibilidad, su naturaleza, su ejecución, su composición, el procedimiento y la fecha de fabricación o de prestación, su carácter apropiado, sus utilizaciones, su cantidad, sus especificaciones, su origen geográfico o comercial o los resultados que pueden esperarse de su utilización, o los resultados y las características esenciales de las pruebas o controles efectuados sobre los bienes o servicios. El precio o su modo de fijación y las condiciones de suministro de bienes o de prestación de servicios y la naturaleza, las características y los derechos del anunciante tales como su identidad y su patrimonio, sus cualificaciones y sus derechos de propiedad industrial, comercial o intelectual, a los premios que haya recibido o sus distinciones.

Por otra parte, el citado artículo 3, desde la reforma dada por la Disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, ha incluido con el carácter de ilícita los anuncios que presenten a las mujeres de forma vejatoria, bien utilizando particular y directamente su cuerpo o partes del mismo como mero objeto desvinculado del producto que se pretende promocionar, bien su imagen asociada a comportamientos estereotipados que vulneren los fundamentos de nuestro ordenamiento coadyuvando a generar la violencia a que se refiere la Ley Orgánica de medidas de protección integral contra la violencia de género.

La Directiva 2006/114/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2006 sobre publicidad engañosa y publicidad comparativa permite en su artículo 4 la publicidad comparativa cuando cumpla las siguientes condiciones:

  • que no sea engañosa con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado b, el artículo 3 y el artículo 8, apartado 1, de la presente Directiva y en los artículos 6 y 7 de la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior.
  • que compare bienes o servicios que satisfagan las mismas necesidades o tengan la misma finalidad.
  • que compare de modo objetivo una o más características esenciales, pertinentes, verificables y representativas de dichos bienes y servicios, entre las que podrá incluirse el precio.
  • que no desacredite ni denigre las marcas, nombres comerciales, otros signos distintivos, bienes, servicios, actividades o circunstancias de algún competidor.
  • que se refiera en cada caso, en productos con denominación de origen, a productos con la misma denominación.
  • que no obtenga indebidamente ventaja de la reputación de una marca, nombre comercial u otro signo distintivo de algún competidor o de las denominaciones de origen de productos competidores.
  • que no presente un bien o un servicio como imitación o réplica de un bien o un servicio con una marca o un nombre comercial protegidos.
  • que no dé lugar a confusión entre los comerciantes, entre el anunciante y un competidor o entre las marcas, los nombres comerciales, otros signos distintivos o los bienes o servicios del anunciante y los de algún competidor.

El artículo 5 de la Directiva admite dos vías para reprimir la publicidad engañosa, la vía jurídica y la vía administrativa, y los estados miembros escogerán cuál de esas vías es más adecuada para su sistema jurídico, si es la vía judicial será la penal o la vía civil.

Se encuentran legitimados para denunciar o participar en un caso sobre publicidad ilícita, las personas que de acuerdo a la legislación nacional, tengan un interés legítimo en la prohibición de un publicidad engañosa. En España existe la Asociación para la autorregulación de la comunicación comercial (Autocontrol) y está teniendo un papel bastante importante y cuyas resoluciones aportan un poco de luz sobre que actividades son lícitas o no.

Está organizada en torno a dos elementos, el Jurado y el Reglamento de la asociación. El Jurado de Autocontrol es un órgano independiente integrado por expertos. Su fin es defender las buenas prácticas publicitarias en el mercado español, regulándolas mediante organismos y procedimientos establecidos por la propia industria.

La actividad de este Jurado se apoya en las normas disciplinarias que actualmente están aprobadas:

  • Reglamento del Jurado de la Asociación de Autocontrol de 1 de marzo de 2000, que tiene como antecedente las Normas Generales por las que se regía en su época anterior la Asociación, entonces llamada Autocontrol de la Publicidad.
  • Código de Conducta Publicitaria de 14 de abril de 1999, nuevo referente de las normas deontológicas de la publicidad.
  • Código Ético sobre Publicidad en Internet de 14 de abril de 1999, que busca dar una respuesta a los casos específicos en este nuevo medio.

La intervención de Autocontrol plantea una vía de resolución extrajudicial de las reclamaciones publicitarias. Este sistema es preferido por muchos implicados en la controversia sobre determinados anuncios o prácticas, ya que puede permitir acuerdos eficaces y más discretos que las soluciones derivadas de una campaña de denuncia pública, una denuncia ante la Administración o una demanda judicial. No obstante, ante un supuesto de publicidad ilícita,  y sin perjuicio del control voluntario que puede ejercerse desde los organismos de autodisciplina, los Tribunales podrán aplicar lo establecido legalmente sobre la sanción y represión recogido en el Título IV de la Ley General de Publicidad.

Esta asociación pertenece a la European Advertising Standards Alliance (EASA), organismo que engloba a todos los organismos de autorregulación publicitaria europeos y que está formada por 24 organismos de autorregulación (la mayoría de países de la UE, así como organismos internacionales como Suiza, Turquía, Canadá, Sudáfrica…) y 13 organizaciones de la industria publicitaria europea. Con su pertenencia a la Alianza Europea, Autocontrol participa del sistema EASA de resolución de controversias transfronterizas, que permite a cualquier consumidor de la Unión Europea someter un asunto al organismo de autorregulación publicitaria competente en el extranjero a través del órgano homólogo existente en su propio país.

El 31 de mayo de 2002, la Asamblea General de EASA aprobó la Declaración de Principios Comunes y Buenas Prácticas para toda Europa, con el fin de contribuir al exitoso cumplimiento de los principios de sus objetivos. Principios que van principalmente dirigidos a ser utilizados por los organismos nacionales de autorregulación y que están diseñados con el fin de guiar el trabajo de todos los participantes en el proceso de autorregulación tanto para la publicidad online como en medios convencionales.

Como hemos tenido ocasión de analizar la publicidad ilícita está regulada por el derecho publicitario y, desde 1996, por el Código Penal, que permite dar el paso de poder considerar uno de sus supuestos, el de publicidad engañosa, no sólo un ilícito civil, sino penal.

A este respecto la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal aporta el aspecto novedoso de incluir el denominado delito publicitario. La inclusión de estos tipos penales fue motivo de debate antes de su adopción y algunos partidos políticos y el sector publicitario se opusieron a la inclusión de este delito en el texto final; aunque, finalmente se aprobó con un resultado bastante pobre.

Así dispone el artículo 282 del CP (redacción dada por la reforma operada por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre) que “Serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año o multa de 12 a 24 meses los fabricantes o comerciantes que, en sus ofertas o publicidad de productos o servicios, hagan alegaciones falsas o manifiesten características inciertas sobre los mismos, de modo que puedan causar un perjuicio grave y manifiesto a los consumidores, sin perjuicio de la pena que corresponda aplicar por la comisión de otros delitos.”

Una pequeña parte de la doctrina y sobre todo el sector publicitario lleva tiempo manifestando la necesidad de la despenalización de la actividad publicitaria fundamentalmente por la peculiar naturaleza de esta materia que encaja sobradamente en el ámbito del derecho civil o mercantil.

Por una parte, resulta sumamente enriquecedor que el legislador pretenda castigar la publicidad engañosa que afecta a los consumidores. De acuerdo con el tipo penal descrito se castigan las alegaciones falsas o que manifiestan características inciertas. Estas alegaciones hay que entenderlas en un sentido amplio, no sólo orales y escritas sino también los dibujos, sonidos, fotografías tienen que estar dentro de este concepto porque a través de ellos se puede inducir a error. Se ha criticado por parte de algunos escritores que se diferencien esas alegaciones falsas de las características inciertas porque ambas expresiones significan lo mismo.

Por otra parte se ha dicho que el delito publicitario es un delito de riesgo o peligro porque no se exige para su consumación un daño concreto o un determinado perjuicio sino que basta la posibilidad de que se puedan equivocar. Esta es un dificultad importante; hay una contradicción en el propio artículo : “ No se requiere que cree un perjuicio sino que pueda crearlo “.

En cuanto a los sujetos activos responsables del delito el precepto la ley habla de fabricantes y comerciantes. Hubiera sido mejor su sustitución por el término anunciantes. Sin embargo hay una parte de la doctrina que extiende esta responsabilidad penal a las agencias y medios de difusión en calidad de colaboradores directos, pudiéndoseles considerar como autores por cooperar, en virtud de lo dispuesto en el artículo 28del CP.

En este sentido, las agencias y medios de difusión son responsables porque cooperan es gracias en parte a ellos por lo que se lleva a cabo el delito, siempre que la participación se califique de dolosa.

Para concluir, en el artículo 362.3 que el que, conociendo su alteración y con propósito de expenderlos o destinarlos al uso por otras personas, tenga en depósito, anuncie o haga publicidad, ofrezca, exhiba, venda, facilite o utilice en cualquier forma los medicamentos referidos y con ello ponga en peligro la vida o la salud de las personas, será castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años, multa de seis a dieciocho meses e inhabilitación especial para profesión u oficio de uno a tres años. La jurisprudencia civil, menos estricta en estos temas, ha venido considerado como un hecho importante para negar la existencia de publicidad engañosa, que no se hubiese demostrado que no se había engañado a nadie.

_______________

Fuentes:

Fernando Martínez Sanz. Manual de Derecho Mercantil. Ed. Tecnos. 2008.

Ángel Judel Prieto y  otros. Manual de Derecho Penal. II Tomos . Ed. Civitas. 2007.

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19-jun-2009

Los Procuradores salvados por la campana

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El pasado día 11 informábamos en el post titulado la Procuradoría en peligro!!! que la ley ómnibus incluye una modificación que permitirá la colegiación del abogado como procurador sin traba alguna. Sin embargo, al final ha quedado sin efecto lo pretendido por esta ley.

La Comisión de Justicia del Congreso de los Diputados salvó ayer, al menos de momento, la profesión de procurador de una muerte segura al aprobar ayer, por unanimidad, el texto que habilitará en España la oficina judicial y que ha incluido una enmienda que establece por ley la incompatibilidad de esta profesión con la de abogado. Como sabemos la ley ómnibus es un proyecto legislativo que prentede implantar la nueva oficina judicial.

El texto aprobado ayer permite, además, que los graduados sociales puedan firmar y presentar recursos de súplica ante el Tribunal Supremo. Esta ha sido una reivindicación perseguida por este colectivo desde antaño y cuya justificación reside en el hecho de que la intervención del letrado en el recurso de súplica, en no pocas ocasiones, se limita a ratificar o rubricar lo actuado por el graduado social.

Fuentes:

Debate sobre la nueva oficina judicial

Expansión

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18-jun-2009

La prueba anticipada y el aseguramiento de la prueba en la Jurisdicción Civil. La práctica judicial de estas diligencias

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La progresiva implantación de las nuevas tecnologías ha producido un verdadero cataclismo en el campo de la propiedad intelectual, que ha propiciado la búsqueda de un equilibrio entre dos diferentes posturas. La de los usuarios del ciberespacio orientada hacia la defensa del acceso libre y universal de la cultura a través de la red (movimiento Copyleft) y la de las entidades de gestión y asociaciones representativas de la industria audiovisual y de Software que defiende el pago en concepto de compensación a cambio de que los contenidos sean accesibles desde la red.

Esta polémica no tiene visos de concluir con una resolución consensuada. En primer término, el problema viene dado por la inexistencia de una normativa que regule el intercambio de archivos digitales a través de las redes P2P (Peer To Peer) entre particulares y por la confusión que se desprende de las sentencias judiciales existentes, que en unos casos dan la razón a los autores y en otros a los internautas.

La búsqueda de una solución consensuada se ve dificultada, entre otras causas, por la instauración de una política de desmesurada defensa y tutela de los derechos económicos, por parte de la industria audiovisual y de Software. Concretamente resulta preocupante el papel que vienen asumiendo las entidades de gestión de los derechos de autor, particularmente la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE), caracterizada por una utilización casi abusiva e indiscriminada de los Tribunales de Justicia que, en ocasiones raya el absurdo.

Esta virulencia definida en la defensa a ultranza de intereses puramente mercantilistas y/o económicos, se ha focalizado en una concentración de fuerzas a través de la creación de una asociación denominada “Coalición de Creadores e Industrias de Contenidos”, formada por las entidades Egeda, Promusicae, SGAE, FAP, ADIVAN y ADICAN. Por otra parte, la Asociación de Internautas y diversas plataformas digitales han criticado muy duramente la posición de intransigencia asumida por la industria cultural.

La cerrazón y la aptitud intolerante de la denominada Coalición Antipiratería lleva tiempo convulsionando el ciberespacio mediante un acceso indiscriminado de la vía judicial y de presión de los estamentos políticos con el fin de conseguir erradicar lo que denominan “piratería en Internet” a través de la adopción de un marco jurídico adecuado. La viabilidad de este sistema, en línea con otras iniciativas europeas, se centra en obligar a los ISP a identificar a los internautas, a través de sus direcciones IP, y a la desconexión temporal de la red. Este es el modelo que ha terminado fracasando en Francia, pues la ley de protección de derechos en Internet ha sido recientemente declarada inconstitucional por el Consejo Constitucional.

Aunque cada país europeo establece el marco jurídico que estimas conveniente, la UE el Parlamento Europeo ha incluido tres enmiendas en el Paquete Telecom sobre la regulación del mercado de las telecomunicaciones que afectan directamente a las redes P2P. Son las denominadas “Enmiendas Torpedo” que se centran en actuar sobre la calidad del servicio, a través de una reducción de la velocidad de conexión (H1), establecer mecanismos de cooperación entre los ISP y los productores de contenido (H2) y la obligatoriedad de los proveedores de servicios de controlar a los usuarios que se descarguen contenido ilícito de la red (H3).

Así debemos recordar que la polémica aprobación del canon digital legitima la copia privada de contenidos protegidos por los derechos de autor y que, según los pronunciamientos judiciales españoles, el intercambio y enlaces a archivos protegidos por derecho de autor no constituye una actividad delictiva, siempre que no exista ánimo de lucro, tal como señaló la afamada Circular 1/2006, sobre Los Delitos Contra La Propiedad Intelectual e Industrial Tras La Reforma De La Ley Orgánica 15/2003, emitida por el Fiscal General del Estado y dirigida a todos los Fiscales.

Agotada la posibilidad de perseguir penalmente el intercambio de archivos entre particulares, la industria cultural, en boca de la SGAE, ha abierto, nuevamente, la polémica mediante la utilización de la vía civil, calificando estas conductas como ilícitas, con la finalidad de obtener condenas conducentes al pago de indemnizaciones económicas. Con independencia de la opinión que se mantenga a este respecto, lo cierto es que la utilización de la vía civil implicará para los Abogados de la SGAE una dificultad intrínseca en probar los daños producidos y la consiguiente relación de causalidad, al margen del cumplimiento de otra serie de obligaciones.

Lo único innegable es que las nuevas tecnologías han terminado por modificar la forma de entender la cultura y los derechos de los autores y que la magnitud de este problema terminará inevitablemente en el establecimiento de un marco jurídico de carácter restrictivo en esta materia. Un buen ejemplo de esta nueva concepción lo podemos encontrar en la aparición de nuevas formas de gestión de los derechos de autor, creadas al margen de las entidades de gestión, como las Licencias Creative Commons o ColorIuris y en el Software libre. Por ello, es necesario una modificación legislativa de la actual Ley de Propiedad Intelectual.

Pues bien, ante este panorama, la SGAE no cesa en su empeño de arremeter judicialmente contra cualquier persona física o jurídica que pueda perturbar sus legítimos intereses económicos. No voy a insistir en el tema, pues es bien conocido por todos los internautas. Sin embargo, si quiero hacer una breve consideración sobre la forma de actuar de la SGAE. Es sumamente criticable la falta de oportunidad que tiene esta entidad de gestión en la defensa de sus derechos. La SGAE debe entender la red como un peligro que amenaza directamente sus intereses y en vez de iniciar un proceso de acercamiento, reciclaje y adaptación, lucha desesperadamente por mantener su status quo a cualquier precio.

Esta desazón, plasmada en un uso incontrolado de la vía judicial, ha sido objeto de una incesante lluvia de críticas que circulan por la blogosfera, los foros y las redes sociales. Una de las últimas aventuras judiciales que ha tenido a la SGAE como protagonista ha sido un suceso ocurrido durante el mes pasado, en el que se vio involucrado el administrador de las webs elitemula y etmusica, páginas de enlaces a archivos que circulan en redes P2P, (cerradas por orden judicial) como consecuencia de una petición judicial interpuesta por la SGAE contra el mismo.

Básicamente este caso se resume en una petición judicial de los Abogados de la SGAE de realización de una prueba anticipada, previa a la interposición de una demanda sobre una supuesta vulneración de los derechos de propiedad intelectual, consistente en la entrega de los discos duros de los ordenadores dónde se encontraren almacenados los archivos de estas webs al Juzgado. En el artículo publicado el mes pasado muestra su malestar el administrador de estas webs por la presunta violación de determinados derechos fundamentales con ocasión de un supuesto comportamiento inadecuado de la Comisión Judicial y demás personas comparecidas, ante la realización de la diligencia judicial en su domicilio particular.

En este artículo vamos a intentar exponer detalladamente la regulación legal de la prueba anticipada y de las medidas de aseguramiento de la prueba, en el ámbito del derecho procesal civil, proclamando la existencia del Derecho Fundamental a la inviolabilidad del domicilio y las excepciones existentes en nuestra legislación, dentro de la órbita del derecho procesal penal.

Asimismo, vamos a intentar exponer la necesidad de observar determinadas pautas de conductas que deberíamos tener en cuenta si tenemos la mala fortuna de ser los protagonista de un acontecimiento similar.

De la prueba anticipada y de los medios de aseguramiento de la prueba

La regulación legal de la prueba anticipada y del aseguramiento de la prueba se encuentra en los artículos 293 a 298 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil. Ambas pueden solicitarse con carácter previo a la iniciación de un proceso judicial o durante la sustanciación del mismo y su fundamento se encuentra en el temor fundado de que, por causa de las personas o por el estado de las cosas, dicha prueba no podría realizarse en el momento procesal previsto.

La petición de actuaciones anticipadas de prueba formuladas antes de la iniciación del proceso, se dirigirán al Tribunal que se considere competente para el asunto principal, cuya demanda deberá presentarse en el plazo de dos meses (salvo casos excepcionales de fuerza mayor u otra causa análoga debidamente acreditada), desde la fecha de práctica de la prueba anticipada e identificar a la persona que pretende demandar, con el fin de que pueda intervenir en la práctica de la misma. Esta intervención se concreta (vid. artículo 295.1) en que debe ser citadas, con al menos cinco días de antelación, para que puedan tener en la práctica de la actuación probatoria la intervención que esta Ley autorice según el medio de prueba de que se trate.

Los documentos y demás piezas de convicción en que consistan las pruebas anticipadas o que se obtengan como consecuencia de su práctica, así como los materiales que puedan reflejar fielmente las actuaciones probatorias realizadas y sus resultados, quedarán bajo la custodia del Secretario del Tribunal que hubiere acordado la prueba hasta que se interponga la demanda, a la que se unirán, o hasta que llegue el momento procesal de conocerlos y valorarlos. Si de la demanda hubiese de conocer en definitiva un tribunal distinto del que acordó o practicó la prueba anticipada, reclamará de éste, a instancia de parte, la remisión, por conducto oficial, de las actas, documentos y demás materiales de las actuaciones.

Más acorde con la intención de la SGAE, es la petición de una medida de aseguramiento de una prueba, prevista en el artículo 297 de la LEC que tiene como finalidad evitar una alteración o destrucción, fortuita, culposa o dolosa, de los materiales objeto de la prueba que puedan imposibilitar su práctica, constante el proceso. Pues precisamente la redacción de este precepto fue modificada por la Ley 19/2006, de 5 de junio, , por la que se amplían los medios de tutela de los derechos de propiedad intelectual e industrial y se establecen normas procesales para facilitar la aplicación de diversos reglamentos comunitarios, mediante la adicción de los apartados 4, 5, 6, 7 y 8.

Para que pueda ser aprobada por el Juez, la solicitud deberá cumplir estos requisitos:

  1. Que la prueba que se pretende asegurar sea posible, pertinente y útil al tiempo de proponer su aseguramiento.
  2. Que haya razones o motivos para temer que, de no adoptarse las medidas de aseguramiento, puede resultar imposible en el futuro la práctica de dicha prueba.
  3. Que la medida de aseguramiento que se propone, u otra distinta que con la misma finalidad estime preferible el tribunal, pueda reputarse conducente y llevarse a cabo dentro de un tiempo breve y sin causar perjuicios graves y desproporcionados a las personas implicadas o a terceros.

Previamente a su adopción, el Juez deberá oír al interesado, el cual podrá oponerse a su adopción alegando la imposibilidad, impertinencia o inutilidad de la prueba. Lo que sucede es que el legislador con la reforma del año 2006 añadió una excepción a la celebración de esta audiencia previa, que ha terminado por desnaturalizar completamente la misma, abriendo una peligrosa puerta.

Así cuando sea probable que el retraso derivado de la audiencia previa ocasione daños irreparables al derecho del solicitante de la medida o cuando exista un riesgo demostrable de que se destruyan pruebas o se imposibilite de otro modo su práctica si así se solicita, el Tribunal podrá acordar la medida sin más trámites, mediante providencia. “El que pueda lo más puedo lo menos”, reza el aforismo. Más garantías jurídico - procesales ofrece la admisión por Auto. En este sentido me parece muy desacertado que la ley exija únicamente la forma de providencia.

La providencia precisará, separadamente, los requisitos que la han exigido y las razones que han conducido a acordarla sin audiencia del demandado o de quien vaya a ser demandado. Esta providencia es irrecurrible y será notificada a las partes y a quien hubiera de soportarla sin dilación y, de no ser posible antes, inmediatamente después de la ejecución de las medidas.

Este craso error del legislador intenta paliarlo concediendo al futuro demandado la posibilidad de formular oposición en el plazo de veinte días, desde la notificación de la providencia que la acordó que habrá de fundarse en la inexistencia de riesgos de daños irreparables en el derecho para la futura práctica de la prueba, así como en la posibilidad de acordar otras medidas igualmente conducentes que resulten menos gravosas. En cualquier caso, la solicitud de estas medidas o la formulación de oposición pueden sustituirse por la prestación de una fianza en la forma prevista en el artículo 64.2 de la LEC.

Del escrito de oposición se dará traslado al solicitante y, en su caso, al ya demandado o a quien hubiera de soportar la medida. Todos ellos serán citados a una vista, en el plazo de cinco días, tras cuya celebración se decidirá sobre la oposición, en el plazo de tres días, por medio de un auto que es irrecurrible.

En concreto el alcance de estas medidas depende de la discrecionalidad del Juez y de la petición formulada por la instante, dada la amplitud y ambigüedad con que se expresa el artículo 297.2 de la LEC (redacción según la Ley 19/2006). Las medidas consistirán en las disposiciones que, a juicio del Tribunal, permitan conservar cosas o situaciones o hacer constar fehacientemente su realidad y características. Para los fines de aseguramiento de la prueba, podrán también dirigirse mandatos de hacer o no hacer, bajo apercibimiento de proceder, en caso de infringirlos, por desobediencia a la autoridad.

Descendiendo a la practica judicial, el objeto de la medida acordada es efectuar el requerimiento a la persona que será demandada para que exhiba y entregue a la comisión judicial los discos duros de los ordenadores en los que se encuentran almacenados y desde los que se administran los sitios web elitemula y etmusica y en los que consten los datos sobre número de descargas de obras musicales efectuadas desde el mes de Septiembre de 2007 y desde el mes de Diciembre de 2007, y el posterior depósito judicial con carácter temporal de los mismos.

En este sentido, a mi juicio, no es necesario la entrega del equipo informático, sino los HDD, extraídos por el propio interesado, sin que la presencia de un perito informático suponga la obligación de permitir un registro de nuestros sistemas informáticos. Si posteriormente se quieren tratar estos datos que sea la parte instante quién provea al Juzgador del material necesario para ello. Otra solución distinta podría vulnerar el principio de proporcionalidad que inspiran este tipo de diligencias, pues se ocasionaría un perjuicio considerable a la parte afectada, el privarle del uso de sus equipos informáticos.

En aras de proteger los datos almacenados en los HDD y ajenos al futuro proceso, resultaría conveniente, con independencia de la frugalidad de esta prueba, contar con una copia de respaldo en un HDD externo y entregar únicamente éste.

Tras una atenta lectura del artículo publicado por nuestro compañero, quisiera realizar algunas consideraciones.

En primer lugar, resulta extraño que, aún siendo lícito, la comisión judicial se componga del Juez y de la Secretaria Judicial, pues en la inmensa mayoría de estas actuaciones las funciones del Juez las suple un funcionario del Cuerpo de Auxilio Judicial y las del Secretario un funcionario del Cuerpo de Gestión Procesal, por lo menos en el ámbito procesal civil. No me atrevo a asegurar que los Abogados de la SGAE hayan conseguido sensibilizar especialmente a un Juez sobre la importancia de cuestiones relativas a la Propiedad Intelectual. Simplemente digo que me produce este hecho cierta sorpresa.

En segundo lugar – ad cautelam- se desprende que nuestro compañero no tenía conocimiento previo de estas actuaciones, hasta la práctica de la diligencia acordada, con lo cual parece ser que se acordó inaudita parte.

La inclinación de los Abogados de la SGAE por la prueba anticipada puede encontrar su fundamento en la exigencia de unos requisitos menos rígidos que para el aseguramiento de la prueba, pues como hemos podido comprobar no existe la posibilidad de oposición a la misma.

En cuanto a la oportunidad o eficacia procesal de esta prueba anticipada me remito al Abogado y compañero David Bravo, mucho más versado que yo en estos temas de propiedad intelectual.

Repasemos brevemente el derecho fundamental a la inviolabilidad del Domicio y sus límites en la legislación española

La inviolabilidad del domicilio es un derecho constitucional básico reconocido en el artículo 18.2 de la C.E.: "El domicilio es inviolable. Ninguna entrada y registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito", así como en el artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos: "Nadie será objeto de injerencias arbitrarias a su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias y ataques" el artículo 17.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York, el artículo 8.1 del Convenio de Roma de 1950 y el artículo 545 de la LECrim.: "Nadie podrá entrar en el domicilio de un español o extranjero residente en España sin su consentimiento, excepto en los casos y en la forma expresamente previstos en las leyes".

Excepciones y requisitos de procedibilidad

En estado de normalidad constitucional, se distinguen estos supuestos:

  • Por orden judicial (art. 563 LECrim).

La resolución ha de adoptar la forma de auto motivado.

El Tribunal Supremo en sentencia de 17 de febrero de 1.984 y 17 de octubre de 1.985, señala que para poder entrar en el domicilio de un español o extranjero hace falta "mandamiento de entrada y registro", incluso si se trata de cumplimentar una resolución judicial.

En aquellos supuestos en que, como consecuencia de la diligencia de entrada y registro sean hallados efectos o pruebas relativos a distinta infracción para la que se solicitó el mandamiento, la jurisprudencia considera válidos dichos hallazgos, debiendo reflejarse los mismos en el acta.

  • Sin necesidad de autorización judicial, en los siguientes casos:
    • Con el consentimiento del titular.

Por titular debemos entender la persona que realmente vive, que habita en él, es decir el morador. El consentimiento del titular del domicilio debe constar de forma clara y expresa, de modo que no de a ningún tipo de duda, pus si ésta existe, hay que resolverla en favor de la no autorización, conforme ha declarado el Tribunal Constitucional.

La LECrim. admite el consentimiento tácito, en el artículo 551.

En el supuesto de que el titular del domicilio se encuentre detenido, el consentimiento ha de otorgarlo necesariamente con asistencia de su Letrado. Según constante y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, en caso de oposición de moradores, prevalece el criterio del que se niega el consentimiento.

    • Delito flagrante (art. 553 LECrim.).

El concepto de "delito flagrante", elaborado por la jurisprudencia, queda delimitado por los tres requisitos siguientes:

  • Inmediatez temporal
  • Inmediatez personal
  • Necesidad urgente de intervención

    • Cuando un delincuente inmediatamente perseguido por los agentes de la Autoridad, se refugie en alguna casa (art. 553 LECrim.).
    • Cuando haya mandamiento de prisión contra una persona (art. 553 LECrim.).
    • Con ocasión de la detención de un presunto terrorista o rebelde, en el caso de excepcionalidad o urgente necesidad. Art. 553 LECrim.: "Los Agentes de policía podrán, asimismo, proceder de propia autoridad a la inmediata detención de las personas cuando haya mandamiento de prisión contra ellas, cuando sean sorprendidas en flagrante delito, cuando un delincuente, inmediatamente perseguido por los Agentes de la autoridad, se oculte o refugie en alguna casa o, en casos de excepcional o urgente necesidad, cuando se trate de presuntos responsables de las acciones a que se refiere el Artículo 384 bis, (personas integradas en bandas armadas o individuos terroristas o rebeldes) cualquiera que fuese el lugar o domicilio donde se ocultasen o refugiasen, así como al registro que, con ocasión de aquélla, se efectúe en dichos lugares y a la ocupación de los efectos e instrumentos que en ellos se hallasen y que pudieran guardar relación con el delito perseguido. Del registro efectuado, conforme a lo establecido en el párrafo anterior, se dará cuenta inmediata al Juez competente, con indicación de las causas que lo motivaron y de los resultados obtenidos en el mismo, con especial referencia a las detenciones que, en su caso, se hubieran practicado. Asimismo, se indicarán las personas que hayan intervenido y los incidentes ocurridos."
    • Exclusivamente, se autoriza la entrada (no el registro), para evitar daños inminentes y graves a las personas o a las cosas, en supuestos de catástrofe, calamidad, ruina inminente u otros semejantes de extrema y urgente necesidad (art. 21 de la L.0. 1/1992, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana).
    • El artículo 21.3 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, establece que "será causa legítima suficiente para la entrada en domicilio la necesidad e evitar daños inminentes y graves a las personas y a las cosas, en supuestos de catástrofe, calamidad, ruina inminente u otros semejantes de extrema y urgente necesidad"

Requisitos de procedibilidad

Los que se expresan a continuación deben sopesarse muy especialmente ante la modalidad de entrada y registro sin autorización judicial y serán causa de ponderación para motivar la solicitud de la orden o mandamiento judicial, en el primer caso.

  • Necesidad. El registro no deberá llevarse a cabo en el caso de que existan otras medidas menos limitativas de derechos para conseguir el fin propuesto, con igual o parecida eficacia.
  • Idoneidad. El registro ha de ser la diligencia adecuada para el fin perseguido.
  • Proporcionalidad de la medida, de tal forma que realmente estemos ante un hecho de gravedad suficiente para restringir un derecho fundamental de importancia como la inviolabilidad del domicilio. Para ello habrá que sopesar si el objetivo propuesto justifica dicha medida.

Para más detalle sobre estos temas, podéis clickear en este enlace.

Conclusiones ante la práctica de una diligencia judicial

  1. En primer lugar, mantener una cierta compostura y quietud, en la medida de lo posible, evitando alteraciones emocionales innecesarias, tanto al inicio como durante la fase de desarrollo de la diligencia judicial. La inquietud enturbia los pensamientos.
  2. Exigir la identificación de todas las personas comparecientes. A estos efectos los Abogados y Procuradores y la Comisión Judicial tienen la obligación de exhibir los carnets acreditativos de su condición profesional.
  3. Exigir y comprender la información facilitada por la Comisión Judicial sobre el objeto de la diligencia judicial y del asunto de que dimana.
  4. Exigir la exhibición y entrega de la resolución que ordena la práctica de la diligencia, formulando cualquier tipo de aclaración a la Comisión Judicial, que son quienes dirigen la realización de la diligencia.
  5. Es conveniente permitir la entrada en nuestro domicilio a la Comisión Judicial y nunca al Abogado de la parte instante o a su representante procesal, salvo que sea estrictamente necesario para aclarar cualquier duda. En cualquier caso, en este tipo de diligencias, no en otras, no tenemos obligación de facilitar la entrada. La imparcialidad y objetividad de la Comisión Judicial debe asegurar evitar un enfrentamiento innecesario con la parte adversa.
  6. La autorización de entrada a nuestro domicilio no implica, en ningún caso, autorización para efectuar un registro. Entrada y registro son dos situaciones completamente diferentes. La comisión Judicial deberá guardar las formas y comportarse adecuadamente a la hora de practicar una diligencia judicial, solicitando el permiso del afectado si tuviera que entrar en cualquier dependencia de la vivienda o local.
  7. En caso de duda, solicitar cualquier aclaración a los miembros de la Comisión Judicial, que tienen la obligación de informar sobre cualquier aspecto de la diligencia a practicar y de los derechos que asisten a las partes implicadas.
  8. Intentar contactar telefónicamente con nuestro Abogado o solicitarle su comparecencia inmediata, si fuere posible. A estos efectos, es conveniente indicar a la Comisión Judicial que demore la práctica de la diligencia hasta tanto se persone nuestro Abogado o nos haya asesorado convenientemente.
  9. Solicitar la entrega de una copia de la diligencia, debidamente firmada por todos los comparecientes y una copia de la resolución que motiva la diligencia, si no la hubieran notificado previamente. Es aconsejable exigir una previa lectura por el Secretario Judicial o Gestor Procesal del acta, antes de proceder a su firma.

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