Hace casi año y medio que se publicó la Ley 25/2007, de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones. Esta ley tiene como principal objetivo la transposición a nuestro ordenamiento jurídico, de la Directiva 2006/24/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo, sobre la conservación de datos generados o tratados en relación con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o de redes públicas de comunicaciones, y por la que se modifica la Directiva 2002/58/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio.
Su regulación tiene como objeto la obligación de los operadores de conservar los datos generados o tratados en el marco de la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas o de redes públicas de comunicación, así como el deber de cesión de dichos datos a los agentes facultados siempre que les sean requeridos a través de la correspondiente autorización judicial con fines de detección, investigación y enjuiciamiento de delitos graves contemplados en el Código Penal o en las leyes penales especiales.
Esta Directiva instauró el establecimiento de la obligación de los operadores de telecomunicaciones de retener determinados datos generados o tratados por los mismos, con el fin de posibilitar que dispongan de ellos los miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, autorizados para ello en el marco de una investigación criminal por la comisión de un delito, el personal del Centro Nacional de Inteligencia para llevar a cabo una investigación de seguridad amparada en la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del Centro Nacional de Inteligencia, y en la Ley Orgánica 2/2002, de 6 de mayo, reguladora del control judicial previo del Centro Nacional de Inteligencia, así como los funcionarios de la Dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera, en el desarrollo de sus competencias como policía judicial, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se trata, pues, de que todos éstos puedan obtener los datos relativos a las comunicaciones que, relacionadas con una investigación, se hayan podido efectuar por medio de la telefonía fija o móvil, así como por Internet. El establecimiento de esas obligaciones, justificado en aras de proteger la seguridad pública, se ha efectuado buscando el imprescindible equilibrio con el respeto de los derechos individuales que puedan verse afectados, como son los relativos a la privacidad y la intimidad de las comunicaciones.
En la Disposición Adicional Única –in fine- de esta ley se prevé que los usuarios de tarjetas de prepago compradas antes del mes de noviembre de 2007 y que no se hayan identificado ante su operadora se quedarán sin línea el próximo 9 de noviembre de 2009, dos años después de la entrada en vigor de la citada ley, que obliga a identificar a todos los usuarios de telefonía móvil, sin perjuicio de la compensación que, en su caso, corresponda al titular de las mismas por el saldo pendiente de consumo. Para evitar que la compañía desactive la tarjeta, los usuarios de estos teléfonos deberán acudir a un punto de venta de su operador e identificarse con su DNI, pasaporte o tarjeta de extranjero antes del 9 de noviembre. Se deberá facilitar, a tenor del artículo 3 de la ley, el número de teléfono, el nombre y los apellidos y el domicilio actual. Esta obligación sólo afecta a los propietarios de tarjetas de prepago compradas antes de noviembre de 2007, ya que después de esa fecha ya es preceptivo mostrar un documento de identidad para adquirir uno de estos terminales, como analizamos a continuación.
En efecto, en primer término, el apartado primero de la referida D. A. Única impone la obligación a las operadoras de telefonía móvil de la llevanza de un registro en el que conste la identidad de los clientes que adquieran una tarjeta de telefónica móvil mediante la modalidad de prepago y el deber de informar a los clientes, con carácter previo a la venta del terminal móvil o tarjeta prepago, de la existencia y contenido del registro y de los derechos recogidos en el artículo 38.6 de la Ley 32/2003, General de Telecomunicaciones.
La obligación de conservación de datos impuesta cesa a los doce meses computados desde la fecha en que se haya producido la comunicación. Reglamentariamente, previa consulta a los operadores, se podrá ampliar o reducir el plazo de conservación para determinados datos o una categoría de datos hasta un máximo de dos años o un mínimo de seis meses, tomando en consideración el coste del almacenamiento y conservación de los datos, así como el interés de los mismos para los fines de investigación, detección y enjuiciamiento de un delito grave, previa consulta a los operadores.
Las operadoras de telefonía móvil únicamente deben ceder los datos a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de los Cuerpos Policiales de las Comunidades Autónomas con competencia para la protección de las personas y bienes y para el mantenimiento de la seguridad pública, o al personal del Centro Nacional de Inteligencia, así como a los funcionarios de la Dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera, cuando les sean requeridos por éstos con fines de investigación, detección y enjuiciamiento de un delito contemplado en el Código Penal o en las leyes penales especiales. Artículo 6 y D.A. Única, apartado cuatro.
De esta forma, se consideran infracciones muy graves tanto el incumplimiento de la llevanza del libro-registro referido, como la negativa a la cesión y entrega de los datos a las personas y en los casos previstos en esta disposición. Y son consideradas infracciones graves la llevanza incompleta de dicho libro-registro, así como la demora injustificada, en más de setenta y dos horas, en la cesión y entrega de los datos a las personas y en los casos previstos en esta disposición.
El régimen sancionador aplicable es el general, previsto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y en particular para las infracciones anteriormente expuestas el previsto en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, que en su artículo 56 impone sanciones de multa de hasta dos millones de euros para las infracciones muy graves, medio millón de euros para las graves y de 30 mil euros para las leves.
Por otra parte, El Ministerio del Interior ha puesto en marcha una campaña para la identificación de usuarios de tarjetas telefónicas, denominada “¡Identifícate!” . Se trata de un archivo en formato PDF donde se recoge la normativa existente con el objetivo de informar a los consumidores de sus derechos y obligaciones. En fin, con independencia del juicio crítico que podamos realizar sobre la oportunidad de esta ley, necesaria, por otra parte, en referencia a la limitación que supone para el ejercicio del derecho fundamental a la intimidad, que asiste a todos los ciudadanos, resulta obvio que las leyes en vigor deben ser cumplidas y que la ignorancia de la misma no nos excluye de su cumplimiento. Así que, si somos uno de los más de quince millones de usuarios de telefonía móvil en la modalidad de tarjetas prepago, debemos ser conscientes que, si deseamos conservar nuestro número de teléfono, esta ley nos obliga a facilitar a nuestra operadora nuestros datos personales antes del 9 de noviembre de 2009. Asimismo, es conveniente conocer el hecho que sí, al final, nos desactivan nuestro terminal móvil, el consumidor afectado tiene derecho a que la operadora de telefonía móvil le devuelva el saldo cargado en la tarjeta prepago.
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Iuriscivilis. Blog Jurídico gestionado por José R. Lopez. Licenciado en Derecho, Agente de la Propiedad Inmobiliaria, Experto en Derecho Procesal e Informática Jurídica. Colaborador de Blawgers Internacionales...




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2 comentarios:
En relación a la Ley 25/2007, de 18 de octubre, de conservación de datos [...] yo me preguntaba:
Cuando en su artículo 6.1 establece que "[l]os datos conservados de conformidad con lo dispuesto en esta Ley sólo podrán ser cedidos de acuerdo con lo dispuesto en ella para los fines que se determinan y PREVIA AUTORIZACIÓN JUDICIAL"... ¿quién se encarga de vigilar que, por ejemplo (y evidentemente a modo de hipótesis), el CNI use esa autorización judicial ÚNICAMENTE para la "investigación de seguridad sobre la persona o entidad" concreta para la cual ha sido concedida? ¿Se deja el asunto a la mera "autocensura" o, por contra, hay "auditorias externas" que vigilan el respeto de derechos tan fundamentales como el de la inviolabilidad de las telecomunicaciones?
Dicho de otro modo: ¿Sed quis custodiet ipsos custodes?
Saludos a todos y mis más sinceras felicitaciones por la web.
Hola Josué:
¿Sed quis custodiet ipsos custodes? SITEL (Sistema Integrado de Interceptación de Telecomunicaciones) fue diseñado como un sistema informático integrado de interceptación legal de telecomunicaciones de ámbito nacional y utilización conjunta por las Direcciones Generales de Policía y Guardia Civil. El sistema ataca una de las propiedades especiales de la seguridad, la confidencialidad. Una posible solución: la auditoria como mecanismo de seguridad. Muy interesante este artículo: http://seguridad-de-la-informacion.blogspot.com/2009/01/la-funcin-de-auditora-como-mecanismo-de.html.
Un saludo
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