I.- El concepto de depósito
El Código de Comercio no ofrece una definición de depósito. Únicamente se limita a determinar su carácter mercatilista. El artículo 1758 del Código Civil, sí ofrece una definición del contrato de depósito. Así el citado precepto señala que se constituye el contrato de depósito “desde que uno recibe la cosa ajena con la obligación de guardarla y de restituirla”.
Del contenido de este precepto se deducen las dos notas fundamentales que caracterizan al contrato de depósito. Esto es, la guarda de la cosa y la restitución al término pactado en el contrato. Por ello, la doctrina mayoritaria entiende que el contrato de depósito es un contrato de custodia y conservación.
Sin embargo, a tenor de los artículos 303.3 y 306 del Código de Comercio, la doctrina mayoritaria entiende que en la inmensa generalidad de los casos, este contrato se encuentra vinculado a otros contratos mercantiles, v.gr. el de transporte. Por ello, suelen hablarse, en estos supuestos de contratos combinados, en los que existiendo la obligación de conservar la cosa recibida, no constituyen ni la finalidad única ni la principal del contrato de depósito (en este sentido puede verse la STS de 19 de diciembre de 1998).
De esta forma, del contrato de depósito se deducen dos finalidades esenciales: la custodia y conservación de la cosa, junto con la restitución de la misma en el plazo fijado, a instancia del depositante.
El depósito es un contrato mediante el cual una parte, denominada depositante, entrega a otra, denominada depositario, una cosa mueble, obligándose, a cambio de una retribución, a restituirla cuando le sea reclamada por el depositante.
II.- La regulación legal del depósito mercantil
La regulación básica del depósito mercantil se establece en el Código de Comercio, en los artículos 303 a 310. Sin embargo, hemos de advertir que el depósito se produce en diferentes sectores de la actividad económica. Así el Código de Comercio, sienta algunas reglas especiales de los depósitos en almacenes generales en los artículos 193 a 198 y en lo referente a los depósitos bancarios en algunos artículos del mismo cuerpo legal (175, 177 y 180).
El Código de Comercio establece el régimen general aplicable a todas clase de depósitos, en cuanto no se opongan a las reglas especiales establecidas en los estatutos de las entidades depositarias (vid. artículo 310 del CCo).
En defecto de estas reglas generales y específicas, serían aplicables las reglas establecidas para el depósito en el Código Civil (dado su carácter de derecho supletorio, que expusimos en el post precedente), en los artículos 1758 a 1784.
Además, deberemos observar las prescripciones generales en materia de contratación, establecidas en la Ley 7, de 13 de abril de 1.998, que define las Condiciones Generales de la Contratación.
El problema fundamental en estos casos es el de determinar cuando el respectivo contrato tiene carácter mercantil o civil. Así el artículo 303 del CCo, muy criticado por la doctrina mayoritaria, establece, de forma muy superficial, los criterios determinantes para otorgar el carácter mercantil a un depósito :
“Para que el depósito sea mercantil se requiere:
· Que el depositario sea al menos comerciante.
· Que las cosas depositadas sean objeto de comercio.
· Que el depósito constituya de por sí una operación mercantil, o se haga como causa o consecuencia de operaciones mercantiles.”
El principal escollo que se presenta viene constituido por el silencio del precepto sobre la necesidad del cumplimiento de un solo requisito o de la obligatoriedad de la concurrencia de los tres.
En términos generales, nuestra jurisprudencia no se ha planteado en exceso esta problemática, pues la inmensa mayoría de los contratos de depósito son celebrados por empresas o sociedades (en general a través de las compañías generales de almacén), por lo que su carácter mercantil está fuera de toda duda. Las dudas surgen en cuanto a los contratos accesorios u ocasiones en dónde exista alguna duda sobre si la actividad desplegada es de una empresa o no.
Aquí por tanto, no hay duda, ésta puede surgir en cuanto a los contratos ocasionales o accesorios en donde no se sepan bien si es una actividad de empresa o no. En estos casos es cuando tenemos que examinar si concurren o no los requisitos del art. 303. En todo caso, el carácter mercantil provendrá de su adscripción al tráfico peculiar de un empresario especialmente cualificado para recibir depósitos o de que se cumplan en la operación los otros requisitos del artículo 303 (Rodrigo Uría, Derecho Mercantil, Editorial Marcial Pons, pág. 826).
III.- Clases de depósitos
a) El depósito regular
El art. 305 CCo establece que “el depósito quedará constituido mediante la entrega, al depositario de la cosa que constituye su objeto”. La obligación fundamental del depositario es la de custodiar la cosa y devolverla en su momento. Así, para el art.306 CCo párrafo 1º: “El depositario está obligado a conservar la cosa objeto del depósito según la reciba, y a devolverla con sus aumentos, si los tuviere, cuando el depositante se la pida.” Ésta obligación distingue al depósito de otros contratos donde puede existir el mismo deber pero como accesorio de la obligación principal.
Es un contrato por esencia remunerado, salvo pacto en contrario, así si no se pacta la remuneración ésta se determinará conforme a los usos de la plaza en el que el depósito se hubiere constituido, (art. 304 CCo.)
Así para el depositante la obligación fundamental es la remuneración al depositario y también la de reembolsar al depositario las gastos que éste hubiera realizado para la conservación de la cosa, así como indemnizarle los perjuicios que el depósito la hubiere irrogado. Para garantizar ésta obligación se concede al depositario una serie de beneficios que luego veremos.
En cuanto a la responsabilidad del depositario el art. 306 CCo párrafo 2º establece que: “en la conservación del depósito responderá el depositario de los menoscabos, daños y perjuicios que la cosa depositada sufrieren por su malicia o negligencia, y también de los que provengan de la naturaleza o vicio de las cosas, si en estos casos no hizo por su parte lo necesario para evitarlos o remediarlos dando aviso de ellos además al depositante, inmediatamente que se manifestaren.” Esta responsabilidad del depositario se compadece con el carácter normalmente retribuido del depósito mercantil y con la actividad de custodia que no debe ser puramente pasiva, sino activa y de colaboración.
Como privilegio del depositario hay que hablar del derecho de retención, éste se regula en el art. 1780 CC según éste, “el depositario puede retener en prenda la cosa depositada hasta que el completo pago de lo que se le deba por razón del depósito”. Esto significa que el depositario no está obligado a entregar las mercancías hasta que el depositante le pague. Aunque se hable de prenda realmente estamos ante un verdadero derecho de retención. Éste privilegio de retención garantiza el pago al depositario pero tal retención no constituye un verdadero derecho real pues no concede la facultad de enajenar. No obstante, el depositario podrá solicitar el embargo de la cosa y si éste lo promueve un tercer acreedor el depositario está facultado por ley para acudir a la oportuna tercería de mayor derecho.
b) El depósito irregular
Así, en el depósito regular el depositario nunca adquiere la propiedad, pero en el irregular si la adquiere y por tanto puede disponer de él. Así p ej. el depósito bancario el banco dispone del dinero pero nace un derecho de crédito del depositante frente al banco = depositario.)
Con referencia a ello el art. 309 CCo señala: “Siempre que, con asentimiento del depositante, dispusiere el depositario de las cosas fueren objeto de depósito, ya para sí o para sus negocios, ya para operaciones que aquél le encomendare, cesarán los derechos y obligaciones propios del depositante y depositario, y se observarán las reglas y disposiciones aplicables al préstamo mercantil, a la comisión o al contrato que en sustitución del depósito hubieren celebrado.”
Así, de no haberse dicho nada al respecto, lo normal será aplicar las normas del contrato de préstamo, que es el que presenta efectos más adecuados a aquella situación. Sin embargo, es posible que las partes pretendan conjugar el hecho como verdadero depósito caracterizado por ser lo esencial la finalidad de custodia, y en tal caso, estaremos ante el propio depósito irregular.
c) El depósito en almacenes generales
Las compañías de almacenes generales son empresas dedicadas exclusivamente al recibo de mercaderías para su custodia. Su regulación aparece enunciada en el art.310 CCo.
Los depósitos en almacenes generales se regirán por lo dispuesto en los:
- · Estatutos de la sociedad.
- · Código de Comercio.- artículos 193 a 198.
- · Código Civil.
- · Algunos preceptos del RD de 22 de septiembre de1917
El objeto de estos depósitos estará constituido por frutos y mercaderías y las entidades depositarias acreditan los depósitos emitiendo resguardos expresivos de la especie y cantidad de las mercaderías, que serán negociables o transferibles por “por endoso, cesión u otro cualquiera título traslativo de dominio, según que sean nominativos o al portador, y tendrán la fuerza y el valor del conocimiento mercantil.” Vid artículos 193 y 194 del CCo, confiriendo al tenedor legítimo el “pleno dominio sobre los efectos depositados en los almacenes de la Compañía “vid. artículo 195 del CCo.
Los depósitos se reflejan en un documento compuesto de tres partes:
- · La matriz quedaba en poder del depositario.
- · El resguardo propiamente dicho, sirve para la retirada del producto o para su transmisión.
- · El resguardo de garantía o warrant que servía para la pignoración de los géneros depositados.
Las entidades depositarias serán en todo caso responsables de la identidad y conservación de los efectos depositados y el tenedor del resguardo de depósito que acompañe también el warrant tendrá derecho a retirar en cualquier momento las mercaderías depositadas, aunque no haya transcurrido el plazo de duración del depósito, previo el pago de los intereses y la comisión usual paras las operaciones bancarias que se liquiden antes de plazo. (artículo 25 del RD de 1917).
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Iuriscivilis. Blog Jurídico gestionado por José R. Lopez. Licenciado en Derecho, Agente de la Propiedad Inmobiliaria, Experto en Derecho Procesal e Informática Jurídica. Colaborador de Blawgers Internacionales...




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