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Los efectos de la declaración judicial de prodigalidad

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I.- El concepto jurídico de prodigalidad

La Ley no ofrece una definición del concepto de prodigalidad. Si acudimos al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española (DRAE), el vocablo prodigar posee varias acepciones:

“1. tr. Disipar, gastar pródigamente o con exceso y desperdicio algo. 2. tr. Dar con profusión y abundancia. 3. tr. Dispensar profusa y repetidamente elogios, favores, dádivas, etc. U. t. c. prnl. 4. prnl. Excederse indiscretamente en la exhibición personal.”

Para obtener una definición jurídica de la figura de la prodigalidad resulta obligado acudir a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo. Fundamentalmente, existen dos importantes sentencias que definen el concepto de pródigo:

La STS de 2 de enero de 1990 dice que se trata de un comportamiento significativo de gastos inútiles que ponen de manifiesto un espíritu desordenado, de disipación y reproche.

La STS de 8 de marzo de 1991, la califica como desproporción entre ingresos y gastos y como despilfarro y derroche.

Del análisis de estas Sentencias puede deducirse que la prodigalidad es la conducta de una persona, que se caracteriza por la habitualidad en la disipación de los bienes propios, malgastándolos de forma desordenada.

La prodigalidad, en la actualidad, no supone una causa de incapacitación, sino una limitación de la capacidad de obrar en la esfera patrimonial. Supone un comportamiento económico desordenado e irregular que pone en peligro los intereses de la familia. Dilapida su patrimonio poniendo en peligro la existencia de medios para la subsistencia de los parientes y/o del cónyuge, a los que debe alimentos.

En los trabajos preparatorios de la Ley 13/1983 la prodigalidad estuvo a punto de ser suprimida de las páginas del Código Civil. Al final el legislador optó por su mantenimiento, pero limitando enormemente la posibilidad de reclamarla. En el derogado (por la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000) artículo 294 del CC se establecía que se encontraban legitimados para pedir la declaración de prodigalidad “el cónyuge, los descendientes o ascendientes que perciban alimentos del presunto pródigo o se encuentren en situación de reclamárselos, y los representantes legales de cualquiera de ellos. Si no la pidieren los representantes legales, lo hará el Ministerio Fiscal.”

En esencia, la persona afectada por una declaración de prodigalidad, reiteramos, no es una persona incapaz y, por tanto, no se encuentra sometido a tutela. Los actos de carácter patrimonial del pródigo quedan sometidos a la fiscalización y control del curador, con el alcance que se determine en la correspondiente Sentencia Judicial. Por tanto, los actos de la persona declarada judicialmente pródigo no están sometidos ni a tutela ni a curatela. Únicamente ha de contar con la asistencia de un curador para realizar aquellos actos de carácter patrimoniales que determine la Sentencia Judicial. Todos los demás actos podrá realizarlos por si mismo, sin necesidad de contar con el consentimiento del curador.

De la regulación vigente del Código Civil puede extraerse la declaración del legislador de inclusión de la prodigalidad bajo el control del curador que se realiza en el artículo 286. El alcance mínimo de la curatela establecido en el artículo 288: “En los casos del artículo 286, la curatela no tendrá otro objeto que la intervención del curador en los actos que los menores o pródigos no puedan realizar por sí solos.”

En el artículo 293 se establece la eficacia jurídica de los actos del curador en estos términos:

“Los actos jurídicos realizados sin la intervención del curador, cuando esta sea preceptiva, serán anulables a instancia del propio curador o de la persona sujeta a curatela, de acuerdo con los artículos 1301 y siguientes de este Código”

Quedan derogados los artículos 294 a 298 por la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente, a excepción del artículo 297 que declara la inexistencia de efectos retroactivos de la demanda de prodigalidad.

“Los actos del declarado pródigo anteriores a la demanda de prodigalidad no podrán ser atacados por esta causa. ”

Como es fácil comprobar el legislador ha optado por regular el procedimiento de declaración judicial de la prodigalidad completamente en la Ley de Enjuiciamiento Civil, a cuyo desarrollo dedicamos el apartado siguiente.

II.- El procedimiento judicial de declaración de la prodigalidad

La regulación procesal de la declaración de prodigalidad se encuentra contemplada en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, aprobada por la Ley 1/2000, de 7 de enero (en adelante LEC).

Su regulación se encuentra en el Libro IV “De los Procesos Especiales”, dentro del Título I “De los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores” , dedicando los artículos 748 a 763 a establecer el régimen normativo adecuado.

El Capítulo I “De las Disposiciones Generales” abarca los artículos 748 a 755. El Capítulo II “De los procesos sobre la capacidad de las personas abarca los artículos 756 a 763.

El artículo 748.1.º de la LEC incluye a la declaración de prodigalidad entre los procesos a los que se les aplica la normas procedimentales que siguen. Es competente el Juez de 1ª Instancia del lugar de residencia del presunto pródigo, sin que quepan sumisiones a otros tribunales. Las partes deberán ser representadas por abogado y procurador –artículo 750-, y el Ministerio Fiscal es siempre parte interviniente, a tenor de lo previsto en el artículo 749 y 758.

Se encuentran legitimados para solicitar la declaración de prodigalidad, tal como establece el artículo 757. 5:

El cónyuge ( o quien se encuentre en una situación de hecho asimilable).

Los descendientes o ascendientes que reciban alimentos del presunto pródigo o se encuentren en situación de reclamárselos.

Los representantes legales de cualquiera de ellos.

También, igualmente, puede solicitarla el Ministerio Fiscal si no lo hicieran los representantes legales.

Es importante señalar que en cuanto a la relación de familiares que pueden pedir esta declaración de prodigalidad, la enumeración que realiza el precepto citado se considera un “numerus clausus”. Estas personas que se encuentran legitimadas para solicitar la declaración de prodigalidad, han de tener una dependencia actual de percepción de alimentos del presunto pródigo y que efectivamente esté obligado a prestarlos (o que tengan pendiente una reclamación judicial por la prestación de los mismos) por lo que no basta con tener una mera expectativa, sino que ha de ser una situación real y actual.

La declaración judicial de prodigalidad se tramita por los cauces establecidos para el Juicio Verbal – artículo 753-, dando traslado de la demanda, previa admisión y provisión, al Ministerio Fiscal, cuando proceda, y a las demás personas que, conforme a la Ley, deban ser parte en el procedimiento, hayan sido o no demandados, emplazándoles para que la contesten en el plazo de veinte días, conforme a lo establecido en el artículo 405 de la LEC.

La parte demandada o presunto pródigo puede comparecer en el proceso y contestar la demanda dentro del plazo de veinte días valiéndose de su propia representación y defensa. En otro caso, sus derechos serán defendidos por el Ministerio Fiscal, salvo que haya interpuesto la demanda. En este último caso, se designará un defensor judicial, si no estuviere ya nombrado. .

El artículo 752 establece una serie de especialidades en materia de prueba. Así dispone que:

“ 1. Los procesos a que se refiere este Título se decidirán con arreglo a los hechos que hayan sido objeto de debate y resulten probados, con independencia del momento en que hubieren sido alegados o introducidos de otra manera en el procedimiento.

Sin perjuicio de las pruebas que se practiquen a instancia del Ministerio Fiscal y de las demás partes, el tribunal podrá decretar de oficio cuantas estime pertinentes.

2. La conformidad de las partes sobre los hechos no vinculará al tribunal, ni podrá éste decidir la cuestión litigiosa basándose exclusivamente en dicha conformidad o en el silencio o respuestas evasivas sobre los hechos alegados por la parte contraria. Tampoco estará el tribunal vinculado, en los procesos a que se refiere este título, a las disposiciones de esta Ley en materia de fuerza probatoria del interrogatorio de las partes, de los documentos públicos y de los documentos privados reconocidos.

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores será aplicable asimismo a la segunda instancia.

4. Respecto de las pretensiones que se formulen en los procesos a que se refieren este título, y que tengan por objeto materias sobre las que las partes pueden disponer libremente según la legislación civil aplicable, no serán de aplicación las especialidades contenidas en los apartados anteriores. ”

III.- Efectos de la declaración judicial de prodigalidad

La figura de la prodigalidad, reformada en profundidad por la Ley 13/83, de 24 de octubre, de reforma del Código civil en materia de tutela, y luego remitida, casi en su integridad, como acabamos de ver, al ámbito de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento civil, sigue indiscutiblemente conservando su dimensión sustantiva, de puro Derecho civil. Cuestiones civiles son, sin duda, entre otras, las atinentes a la finalidad misma de su declaración, al estado civil y a la limitación de la capacidad de obrar del declarado pródigo. En definitiva, la prodigalidad sigue estando presente en las resoluciones jurisprudenciales y dista mucho de ofrecerse como una figura incontrovertida en el plano doctrinal.

El objetivo de la declaración judicial de prodigalidad es limitar la capacidad de administración del patrimonio del presunto pródigo. Cuando se detecte que concurre esta enfermedad, se debe plantear la petición de esta declaración cuanto antes, ya que tiene efectos únicamente a partir de la presentación de la demanda, ya que los actos del declarado pródigo anteriores a la demanda de prodigalidad no podrán ser atacados por esta causa, tal como hemos señalado más arriba.

La sentencia que declare la prodigalidad determinará la extensión y el alcance de ésta. Por tanto, determinará que actos de carácter patrimonial no puede realizar el pródigo sin el consentimiento de la persona que deba asistirle y que se deberá designar en la Sentencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 760,3 de la LEC. Asimismo, según lo dispuesto en el artículo 755 del citado cuerpo procesal, la Sentencia que declare la prodigalidad de una persona se inscribirá en el Registro Civil y en los demás Registros que fueren necesarios, a juicio del Juzgador, tales como el Registro de la Propiedad o en el Registro Mercantil.

Los actos realizados por sí solo, por el pródigo, serán anulables por el propio pródigo en los 4 años siguientes en que cese esta situación, o por el curador, salvo que los ratifique.

Tampoco debemos olvidar que el artículo 754 establece la exclusión de la publicidad, señalando que:

“En los procesos a que se refiere este Título podrán decidir los tribunales, mediante providencia, de oficio o a instancia de parte, que los actos y vistas se celebren a puerta cerrada y que las actuaciones sean reservadas, siempre que las circunstancias lo aconsejen y aunque no se esté en ninguno de los casos del apartado 2 del artículo 138 de la presente Ley. ”

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