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Las costas en el caso de intervención no preceptiva de abogado y procurador

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I.- El artículo 32.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

El artículo 32.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante Lec) contiene una regulación específica en materia de costas procesales que se produce cuando la parte contraria a la condenada en costas se ha valido de Abogado y Procurador, sin ser preceptiva su intervención. Así dispone el citado precepto que:

“... Cuando la intervención de abogado y procurador no sea preceptiva, de la eventual condena en costas de la parte contraria a la que se hubiese servido de dichos profesionales se excluirán los derechos y honorarios devengados por los mismos, salvo que el tribunal aprecie temeridad en la conducta del condenado en costas o que el domicilio de la parte representada y defendida esté en lugar distinto a aquel en que se ha tramitado el juicio, operando en este último caso las limitaciones a que se refiere el apartado 3 del artículo 394 de esta Ley.”

El inmediato antecedente de este artículo se encuentra en el artículo 11.II de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 que establecía que:

“Tanto los Procuradores como los Abogados podrán asistir, con carácter de apoderados o con el de auxiliares de los interesados a los actos de conciliación y a los juicios a que se refieren las excepciones del número 2 del párrafo segundo del artículo anterior, cuando las partes quieran valerse espontáneamente de ellos.

En estos casos, así como en todos en los que su intervención no sea preceptiva, si hubiere condena en costas a favor del que se haya valido de Procurador o de Letrado, no se comprenderán en ellas los derechos de aquél ni los honorarios de éste, salvo que la residencia habitual de la parte representada y defendida sea distinta del lugar en que se tramite el juicio.” (la negrita es mía).

El fundamento de este precepto se encuentra en la percepción que tiene el legislador de considerar cuanto menos injusto que la parte condenada en costas acarreé con el gasto derivado de la defensa y postulación de la adversa, que no deja de ser una opción arbitraria de la misma, que puede encontrarse legitimada y justificada en la mejor defensa de sus intereses, pero nunca es una opción obligatoria, necesaria e inevitable para el desarrollo del proceso.

II.- De la intervención no preceptiva de Abogado y Procurador

Para que la norma descrita pueda ser susceptible de aplicación se requiere la existencia de dos presupuestos indispensables e inevitables. En primer lugar, es necesario que la intervención del Abogado y del Procurador no sea preceptiva. En segundo lugar, la parte contraria a la condena en costas tiene que haber sido defendida por Abogado y representada por Procurador de los Tribunales, siempre que dicha intervención no sea preceptiva.

1.- Intervención no preceptiva de Abogado y Procurador de la parte contraria.

a) Supuestos legales de intervención no preceptiva de Abogado

Sienta el artículo 31.1 de la Lec el principio general en Derecho Procesal Civil, según el cual los litigantes deber ser dirigidos por Abogados habilitados para ejercer su profesión en el Tribunal que conozca del asunto.

El artículo 31.2 establece una serie de supuestos excepcionales que quiebran la vigencia del principio señalado, en los que el legislador considera que la intervención del Abogado no es preceptiva:

  • En los juicios verbales cuya cuantía no exceda de 900 €.
  • En la petición inicial de los procedimientos monitorios, conforme a lo previsto en el artículo 814.2 de la Lec.
  • Los escritos que tengan por objeto personarse en el juicio.
  • Cuando se soliciten medidas urgentes con anterioridad al juicio.
  • Los escritos que tengan por objeto pedir la suspensión urgente de vistas o actuaciones.

b) Supuestos legales de intervención no preceptiva de Procurador

De forma análoga a lo dispuesto con anterioridad, el artículo 23.1 de la Lec, sienta el principio o la regla general, mediante la cual las partes que deban comparecer en juicio deben hacerlo por medio de Procurador legalmente habilitado para actuar en el Tribunal que conozca del juicio.

Sin embargo, la Ley establece determinados casos en los que los litigantes pueden comparecer y actuar por sí mismos, sin la representación del procurador. Estas excepciones s encuentran enunciadas en el artículo 23.2 de la Lec:

  • En los juicios verbales cuya cuantía no exceda de 900 €. (Sin embargo, si la pretensión sigue los cauces del juicio verbal por razón de la materia, de acuerdo con el art. 250.1 LEC, la parte deberá comparecer con procurador, cualquiera que sea la cuantía litigiosa).
  • Para la petición inicial de los procedimientos monitorios, conforme a lo previsto en el artículo 814.2 de la Lec.
  • Los juicios universales, cuando se limite la comparecencia a la presentación de títulos de crédito o derechos, o para concurrir a Juntas
  • En los incidentes relativos a impugnación de resoluciones en materia de asistencia jurídica gratuita.
  • Cuando se soliciten medidas urgentes con anterioridad al juicio.

A lo largo del articulado de la Lec pueden encontrarse otros supuestos distintos en los que tampoco es preceptiva la asistencia del Procurador:

  • Los actos de jurisdicción voluntaria, a tenor del artículo 4.1.º de la Lec de 1881, vigente en esta materia.
  • Los actos de conciliación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 4.5.º de la Lec, vigente en esta materia.
  • La presentación de la solicitud de declaración de herederos abintestato, a tenor de lo dispuesto en el artículo 980 de la Lec de 1881, vigente en esta materia.

2.- Intervención de Abogado y Procurador de la parte contraria

El segundo presupuesto del artículo. 32.5 Lec es que la parte contraria a aquella que ha sido condenada en costas se haya servido de Abogado y/o Procurador, sin ser su intervención preceptiva. A estos efectos es indiferente si el condenado en costas ha comparecido o no por medio de Procurador o ha sido defendido o no por un Abogado. Lo verdaderamente decisivo es que la parte contraria sí se haya servido de estos profesionales para su defensa técnica y/o representación procesal.

Por otra parte, si en un caso concreto la intervención del abogado es preceptiva y la del procurador no, pero aún así en ese proceso interviene también este último profesional, lo dispuesto en el art. 32.5 LEC sólo será de aplicación a los gastos derivados de la intervención del procurador.

III.- La no catalogación como costas procesales de los gastos derivados de la defensa y postulación no preceptiva

El artículo 32.5 de la Lec establece un principio general en materia de condena en costas, del que hemos tenido ocasión de analizar con anterioridad sus presupuestos objetivos.

Este principio o regla general se establece en el citado precepto de esta forma:

“Cuando la intervención de abogado y procurador no sea preceptiva, de la eventual condena en costas de la parte contraria a la que se hubiese servido de dichos profesionales se excluirán los derechos y honorarios devengados por los mismos (…)”

Así que es fácil deducir que cuando la defensa y la representación técnica no sean preceptivas, por darse algunos de los supuestos contemplados anteriormente, los honorarios del abogado y los derechos del procurador no integran el concepto de costas, por lo que la parte que recurrió a ellos será la que tenga que soportar ese gasto.

Por lo tanto, el condenado en costas no tendrá que sufragar los gastos de abogado y procurador de la parte contraria.

Ahora bien, realizada esta afirmación, cabe concluir que en cambio si que deberá correr con los gastos que sí son calificados como costas por el artículo. 241.1 de la Lec. En definitiva, lo que hace el artículo. 32.5 de la Lec es excluir de la calificación de costas, para esta concreta hipótesis, determinadas partidas de las señaladas en el artículo 241.1 de la Lec, en concreto la fijada en el número 1º del citado precepto (“honorarios de la defensa y de la representación técnica cuando sean preceptivos”).

En este sentido, cabe señalar que el artículo 32.5 de la Lec puede ser definido como una norma que delimita el concepto de costas, siempre que se produzca un determinado supuesto de hecho. Entendemos que no es necesario que en la resolución judicial en la que se impone la condena en costas a una parte, se establezca que no se computarán como costas los honorarios del Abogado y los derechos del Procurador. La exclusión de estas partidas de gastos debe hacerse en el momento de practicarse por el Secretario Judicial la oportuna tasación de costas (Título VII del Libro I, artículos. 241 a 246 de la Lec).

En conclusión, si el Juzgador aprecia temeridad o mala fe, el condenado en costas tendrá que sufragar las costas derivadas de la intervención del abogado y procurador de la contraparte.

En el supuesto de que la temeridad se aprecie en un litigante con derecho de asistencia jurídica gratuita, éste correrá con los gastos de abogado y procurador de la contraparte siempre y cuando venga a mejor fortuna en los tres años siguientes a la terminación de proceso (Artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita).

IV.- Las excepciones

A) La existencia de temeridad en la conducta del condenado en costas

A la regla general analizada en el apartado anterior, que se desprende del contenido del artículo 32.5 de la Lec, se contraponen dos supuestos que quiebran dicha regla. Ambas excepciones se contemplan en el mismo precepto. La primera de estas acepciones entra en juego cuando el Tribunal aprecie temeridad en la conducta del condenado en costas.

El concepto de temeridad ha sido analizado hasta la saciedad por la doctrina del Tribunal Supremo. Como viene reiterando la Jurisprudencia, resulta absolutamente necesario explicitar y motivar las circunstancias que justifican la apreciación del Juzgador. En este sentido pueden verse las STS de 4 de diciembre de 2001, 22 de enero y 25 de abril de 2002. También la Sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona de fecha de 4 de enero de 2005 cuando señala en el Fundamento Jurídico Primero que “La Sentencia de 10 de julio de 1995 de la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial (Rollo 17/1995), sostiene que la pretendida buena fe o conducta procesal - además de no estar plenamente acreditada - debe relacionarse no sólo con la conducta desarrollada durante la sustanciación del proceso, sino con la previa de inicio del litigio, ya que una de las finalidades del principio del vencimiento está en conexión con la necesidad de evitar litigios”.

Por tanto, no resulta suficiente con que el Juzgador reconozca en la Sentencia la apreciación de una conducta temerosa en la parte condenada en costas, sino que esta apreciación de temeridad de ser objeto de un razonamiento debidamente motivado en la citada Sentencia.

Sin la existencia de esta debida fundamentación la Sentencia del Tribunal de Instancia podría ser recurrida en Casación, pues dicha omisión constituye una causa o motivo de casación por afectar a la tutela judicial efectiva, proclamada en el artículo 24 de la Constitución Española.

Por otra parte, no resulta fácil determinar cuándo un litigante ha actuado con temeridad o mala fe. En la casuística judicial, muy rica en esta materia, las conductas más comunes para apreciar temeridad pueden ser:

  • La del litigante que, pese a la conciencia de la injusticia de su postura, obliga a la otra parte a litigar. Como señala la SAP Baleares, de 14 abril 1998 “la mala fe supone la contumacia injustificada en no cumplir de quien, a pesar de conocer de modo pleno su deber jurídico o el derecho indiscutido de la contraparte, deja de hacerlo o prefiere ignorarlo voluntariamente hasta el extremo de obligar al titular del derecho a tener que recabar el auxilio de los tribunales como única vía de lograr su satisfacción”.
  • La voluntad dilatoria patente.
  • La rebeldía como postura de obstrucción al desarrollo normal del pleito.
  • La desatención a los diferentes requerimientos realizados por el demandante.

B) El domicilio de la parte defendida y representada está en lugar distinto a aquel en que se ha tramitado el juicio.

La segunda excepción contenida en el artículo 32.5 de la Lec tiene lugar cuando:

“el domicilio de la parte representada y defendida esté en lugar distinto a aquel en que se ha tramitado el juicio, operando en este último caso las limitaciones a que se refiere el apartado 3 del artículo 394 de esta Ley”

Artículo 394.3 de la Lec: “ (…) Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en tres millones de pesetas, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa.

No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas.”

La fundamentación y motivación de esta excepción se produce por la necesidad de una de las partes de contar con asistencia letrada y representación técnica procesal, a pesar de no ser preceptiva, por tener su domicilio en un lugar distinto a aquél donde se tramita el juicio.

  • El concepto jurisprudencial de lugar

La jurisprudencia del Tribunal Supremo recaída con ocasión del extinto artículo 11 de la Lec de 1881, antecesor del actual artículo 32.5, al contrario que en el supuesto anterior, para clarificar la expresión “lugar distinto a aquel en que se tramita el juicio”, ha ofrecido variadas soluciones, interpretando amplía y restrictivamente el concepto de “lugar”, entendiéndolo como sinónimos del término partido judicial o población.

A nuestro juicio, de acuerdo con la doctrina más consolidada, la solución más favorable, como ha hecho en alguna ocasión el Tribunal Supremo, es adoptar una solución intermedia, valorando las concretas circunstancias de cada caso. Esto es, verbi gratia, las facilidades o dificultades de desplazamiento de la parte que acude con Abogado y Procurador.

Más pacífica es la definición de domicilio. Para ello, es necesario acudir a las normas del Código Civil. Para analizar adecuadamente esta materia, es necesario diferencias entre personas físicas y jurídicas.

  • El concepto legal de domicilio

En cuanto al concepto de domicilio, hay que diferenciar entre personas físicas y personas jurídicas.

Para las personas físicas su domicilio será “el lugar de su residencia habitual” tal como se desprende del artículo 40.1 del Código Civil. Por residencia habitual debe entenderse el lugar en el que la persona tiene presencia física o real. Por lo tanto, el rasgo que calificará la residencia para constituirla en domicilio no es otro que el de la habitualidad en la

estancia o permanencia. (por todas, STS de 21 de abril de 1972).

En cuanto a las personas jurídicas, dispone el artículo 41 del Código Civil que:

“cuando ni la ley que las haya creado o reconocido, ni los estatutos o las reglas de fundación fijaren el domicilio de las personas jurídicas, se entenderá que lo tienen en el lugar en que se halle establecida su representación legal, o donde ejerzan las principales funciones de su instituto”.

Esta excepción no entra en juego cuando la parte que actúa con abogado y/o procurador, a pesar de tener su domicilio social en otra localidad, tiene sucursales en la ciudad en la que se tramita el juicio. En este sentido confróntese las SAP de Castellón de 15 de junio de 2002 y de Sevilla de 18 de septiembre de 1993, referidas al artículo 11 de la Lec de 1881.

En los supuestos en que resulte de aplicación esta segunda excepción, por tener el vencedor en costas el domicilio fuera del lugar donde se ha tramitado el juicio, resulta de aplicación la limitación prevista en el artículo 394.3 de la Lec. Es decir, que el condenado en costas sólo estará obligado a pagar de la parte que corresponda a abogado y procurador de la contraparte una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del procedimiento.

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