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La Problemática actual del Juicio de Desahucio

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Resumen.- Este artículo es un estudio profundo sobre los desahucios por falta de pago de las rentas. En un momento de incertidumbre económica como el que se vive en la actualidad, nos ha parecido un momento oportuno para intentar profundizar un poco más en este tema. En este post analizáremos someramente la evolución legal de los arrendamientos en la legislación española y abordaremos el actual régimen jurídico contenido en la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos (en adelante Lau de 1995).

I.- La regulación histórica de los arrendamientos de fincas urbanas

La legislación en materia de arrendamientos de la segunda mitad del siglo XIX se caracterizo fundamentalmente por la escasa sensibilidad del legislador hacia las capas más pobre de la población. El legislador de la época fue poco propicio a legislar en materia de arrendamientos y a beneficiar a los arrendatarios. Un buen ejemplo lo podemos encontrar en el Proyecto de Ley de 1878 sobre “construcción de Barriadas para pobres” que fue, finalmente, rechazado por el Congreso de los Diputados, a pesar de haber sido aprobado previamente por el Senado.

La legislación arrendaticia se configuró en base al principio de libertad de pactos y de facilitar enormemente el desahucio. Prácticamente los únicos beneficios para el arrendatario fueron el auspicio de algunas iniciativas en determinados barrios obreros en régimen de alquiler que, en su inmensa mayoría no llegaron a ver la luz.

La legislación de principios del Siglo XX se destinó a paliar los problemas derivados del éxodo masivo de ciudadanos del campo a la ciudad y a establecer medidas de protección frente a las pésimas condiciones de salubridad que existían en esa época. En este sentido, en el año 1903 se creó el Instituto de Reformas Sociales y en el año 1911 se aprobó la conocida Ley de Casas Baratas, como un instrumento para promover la construcción de viviendas a un precio asequible.

La etapa de Primo de Rivera se caracterizó por la construcción de grandes obras públicas y una profunda intervención en la construcción de viviendas baratas destinadas al alquiler que derivó en el intentó, durante la Segunda República, de fomentar el régimen de alquileres baratos a través de tres elementos: las Cooperativas, las Cajas de Ahorro y la Ley Salmón de 21 de junio de 1935. Esta ley contemplaba beneficios fiscales para aquellas empresas que construyesen viviendas en régimen de alquiler.

Sin embargo, el espíritu proteccionista de la legislación arrendaticia no se produciría hasta después de la finalización de la Guerra Civil, como consecuencia de los daños producidos por la misma, en la que la principal prioridad era el acceso a una vivienda. Ante la necesidad de iniciar la construcción de viviendas y en aras de fomentar una verdadera política del alquiler con el establecimiento de unos precios muy económicos se promulgaron las leyes de 1944 y 1948, que fijaban una renta equivalente a 500 pesetas para todos los pisos comprendidos entre 110 y 150 metros cuadrados. La Ley de Julio de 1954 introdujo el concepto de viviendas de renta reducida .

Para instaurar y desarrollar este régimen legal proteccionista del arrendatario se crearon diversos Planes Nacionales de Vivienda y algunos organismos encargados de la iniciar y desarrollar la política constructiva del momento, como los Ministerios de turno y el Instituto Nacional de la Vivienda.

Todas las disposiciones normativas existentes hasta la fecha fueron refundidas en el Texto Refundido de 24 de diciembre de 1964, que aprobó la primera Ley de Arrendamientos Urbanos (en adelante Lau de 1964). Esta ley de corte excesivamente proteccionista pretendía establecer una defensa de la posición de los arrendatarios mediante tres figuras distintas: el carácter irrenunciable del derecho de prorroga forzosa, la generosa amplitud del régimen de subrogaciones y la limitación de los incrementos de renta al Indice de Precios al Consumo.

El 30 de abril de 1985 se aprobó el Real Decreto Ley 2/1985, sobre Medidas de Política Económica, conocido vulgarmente como “Decreto Boyer”. El excesivo carácter proteccionista de la Lay de 1964 propició de forma inexorable consiguió desincentivar a los propietarios, que no veían rentable económicamente el alquiler, lo que conllevó el deterioro de muchas viviendas por su falta de conservación y la aparición de una nueva normativa, mucho más dura.

Con este panorama legal, que no beneficiaba ni a propietarios ni a arrendatarios, se aprobó el 24 de diciembre de 1994, la vigente Ley 29/94 de Arrendamientos Urbanos (en adelante Lau de 1995). Esta norma ha intentado paliar los efectos producidos por las anteriores regulaciones, propiciando un verdadero caos en esta materia. Desde una técnica estrictamente jurídica la redacción de la ley deja mucho espacio a la inseguridad jurídica, con unas disposiciones transitorias enormemente extensas y complejas, que en nada han beneficiado ni a los arrendatarios ni a los propietarios. Para los nuevos contratos de arrendamiento pactados a partir de su entrada en vigor se establece esta condición esencial: el establecimiento de una duración mínima del contrato en cinco años, como una solución intermedia entre el carácter indefinido de los contratos celebrados bajo la Lau de 1964 y la libertad de pactos del “Decreto Boyer”. Asimismo la vigente Lau de 1995 modifica el pretérito artículo 1583 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (en adelante Lec- 1881) en el sentido de hacer desaparecer la posibilidad de enervar la acción de desahucio (pagar las rentas debidas) en cualquier momento, antes de que los autos quedasen conclusos para dictar sentencia y limitarla a una sola vez antes del día señalado para el acto del juicio.

II.- La regulación actual de los arrendamientos de fincas urbanas

Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos ha supuesto la refundición de las normativa existente en materia de arrendamiento, intentando configurar una regulación conjunta en esta materia. Para ello, el legislador se ha visto obligado a dejar en vigor la Lau de 1964 para aquellos contratos en vigor celebrados a partir del día 9 de enero de 1964. Este régimen transitorio se establece en las correspondientes disposiciones transitorias que han supuesto un verdadero caos en la materia, generando cierta inseguridad jurídica.

Ante este panorama se aprobó la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, aprobada el día 7 de enero de 2000, que entró en vigor un año después, con el fin de facilitar su adaptación.

a) Los Procesos arrendaticios en la Lec de 2000

La vocación unificadora de la vigente Lec ha supuesto que los procesos arrendaticios dejen de ser procesos especiales. Esta nueva normativa ha conseguido reducir el número de procedimientos en esta materia. De esta forma, establece el artículo 249.1.6.º de la Lec que se tramitarán por el cauce del Juicio Ordinario cualesquiera demandas relativas a arrendamientos urbanos o rústicos sobre bienes inmuebles, salvo el desahucio por impago de rentas o extinción del término contractual. De otra parte, el artículo 250.1.1.º de la Lec establece que las demandas de desahucio de finca urbana o rústica cedida en arrendamiento, ordinario o financiero, o en aparcería por impago de cantidades o expiración del término contractual se tramitarán por las normas del Juicio Verbal.

De todo ello se deduce, como hemos tenido ocasión de señalar el varios post, la acción de desahucio en el impago de la renta o en la expiración del término contractual se tramitarán de forma abreviada, a través del Juicio Verbal. Esto supone un ahorro de los trámites procesales y un abaratamiento de la justicia. Ahora bien, también contempla la Lec varias especialidades para este tipo de Juicios. En los casos de desahucio por falta de pago de la renta, la sentencia que se dicte no tendrá el efecto de cosa juzgada (1). Mientras que ocurre justamente todo lo contrario en el desahucio por expiración del término contratual, tal como se desprende del artículo 447.2 de la Lec.

Esta opción del legislador por la tramitación del Juicio Verbal para las acciones de desahucio, pretende ser una medida agilizadota de este tipo de procesos. Este procedimiento se caracteriza por dos únicas fases. La primera es la presentación del escrito de demanda que, incluso puede ser sucinta. La segunda fase es la vista o el juicio propiamente dicho, en la que deberá celebrarse entre los diez y veinte días siguientes a la citación del demandado, tal como señala el artículo 440.1 de la Lec. En esta vista se ventilarán las cuestiones procesales de forma sucinta, las pretensiones del demandate, las alegaciones del demandado, practicándose la correspondiente prueba, admitida y declarada procedente, en una o varias sesiones. Tras ello, queda el juicio visto para sentencia.

Por otra parte, en la regulación legal de los trámites de este Juicio Verbal se ha tratado de evitar las dilaciones innecesarias. De esta forma la reconvención (2) deberá plantearse con al menos cinco días de antelación a la celebración de la vista. De igual modo, en los tres días siguientes a la notificación del auto de admisión las partes habrán de señalar aquellas personas que, no habiendo podido llevar a presencia judicial, deben ser citadas por el Tribunal para intervenir en el juicio como partes o como testigos, tal como señala el artículo 440.1 de la Lec.

Las especialidades del Juicio Verbal para el ejercicio de acciones de desahucio, se limitan a las demandas por falta de pago de la renta y, de conformidad con la regulación establecida en la Ley Procesal, son las siguientes:

  1. Se permite la acumulación de la acción de reclamación de las cantidades impagas y vencidas, hasta los 3000 euros. Art. 438.1 de la Lec.
  1. La enervación de la acción de desahucio en caso de que el arrendatario o demandado pague las mismas antes de la celebración de la vista. ( posibilidad limitada a que no se hubiere efectuado anteriormente o se hubiere requerido de pago en con al menos cuatro meses de antelación a la interposición de la demanda).
  1. Obligatoriedad de expresar en la demanda la posibilidad de enervar o no la acción, so pena de inadmisión. Art. 439-3 de la Lec.
  1. En la citación del demandado para la vista se le advertirá de la posibilidad o no de enervar la acción y de que se decretará el desahucio sin más trámites para el caso de no asistir a la misma.
  1. El Juicio Verbal es un procedimiento de cognición limitada en el que las alegaciones del demandado se reducen a probar si ha efectuado el pago de la renta o a las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación.

b) Las reformas posteriores de la Lec en materia de desahucios.

En aras de garantizar un proceso de desahucio ágil y rápido, el legislador se vio en la necesidad de reformar el procedimiento anteriormente visto y contemplado en la Lec. Sin embargo, esta necesaria reforma se llevo a cabo de forma anómala e incompleta. Así se aprovecho la
Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo, (Esta ley ha sido derogada por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (BOE núm. 287, de 30-11-2007)para introducir la Disposición Final Tercera que modifica algunas partes del Juicio de Desahucio y la Disposición Adicional Duodécima de la LO 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la LOPJ, introdujo en la Lec la Disposición Adicional Quinta que han procedido a regular las denominadas “Oficinas de Señalamiento Inmediato” (3)

La reforma introducida por la Ley de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo, resultando ser necesaria, no ha contado con el beneplácito de la inmensa mayoría de la doctrina, por entender equivocado el cauce legal elegido. Es cierto que es loable el intento del legislador de querer garantizar y conseguir una cierta agilización de este tipo de procesos. Pero, no es menos cierto que esta reforma ha acarreado algunas consecuencias negativas: v.gr. la posibilidad de señalar la fecha de lanzamiento en el auto de admisión de la demanda y otras soluciones un tanto ingenuas: v. gr. la rebaja de los plazos de las actuaciones judiciales. E n síntesis estos son los aspectos más destacados de esta reforma:

  1. Se reduce de cuatro o a dos meses el plazo del requerimiento de pago previo para evitar la enervación. Art. 22.4 de la Lec.
  1. Se contempla la posibilidad de que el demandado pueda designar como domicilio a efectos de notificaciones el de la finca arrendada. Ar. 155.3 de la Lec.
  1. Se permite la citación mediante cédula o entrega de la resolución al Conserje de la finca, para el caso de ausencia del demandado del domicilio. Art. 161.3 de la Lec.
  1. Se permite la acumulación de las acciones de desahucio e impago de las rentas, con independencia de su cuantía. Art. 438.3 de la lec.
  1. Se contempla la posibilidad de que el demandante anuncie en su escrito de demanda la condonación de las cantidades adeudas en concepto de renta, si el demandado se compromete a abandonar la vivienda arrendada de forma voluntaria, como máximo en el plazo de un mes de la citación a la vista. Art. 437.3 de la Lec.
  1. Se establece que en el auto de admisión de la demanda se señale día y hora para la celebración de la diligencia de lanzamiento. Art. 440.3 de la Lec.
  1. En la citación del demandado a la vista deberá señalarse si cabe la posibilidad de la enervación o la existencia del ofrecimiento de la condonación de las rentas. En este último caso, se le concederá un plazo de cinco días para aceptar dicho ofrecimiento. Art. 440.3 de la Lec.
  1. Si el arrendador acredita ante el Tribunal que el demandado ha abandonado voluntariamente la vivienda con anterioridad a la fecha señalada para el lanzamiento, el Juez dictará auto declarando ejecutada la sentencia. Art. 703.4 de la Lec.

C) Las reformas que se están llevando a cabo

Haciendo un ejercicio de abstracción de la actual crisis económica, en la que estamos sumergidos hoy en día, es evidente que son necesarias nuevas reformas en materia de procedimientos de desahucio para conseguir que la vivienda de alquiler se convierta en una alternativa real a la vivienda en propiedad. Según diversos estudios, el parque de vivienda en alquiler en España representa el 10% del total de las viviendas, mientras que la media europea se sitúa en torno al 40%. Un acortamiento de los plazos de resolución de los juicios de desahucio conllevaría un incremento de la confianza de los propietarios de viviendas, que no verían ninguna cortapisa para poner en el mercado del alquiler sus viviendas.

Las reformas introducidas por la Ley de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo no han resultado eficaces. En la actualidad, si bien es cierto que se ha conseguido rebajar el tiempo de resolución de estos conflictos, la duración de un Juicio de Desahucio oscila entre los seis meses y un año. Las reformas introducidas en el año 2003 han resultado infructuosas, a pesar de la buena intención del legislador, por una clara falta de voluntad política, que se manifestó en la escasa dotación presupuestaria, como por una falta de ambición del legislador, que introdujo reformas acertadas pero insuficientes. Una prueba inequívoca de esa falta de voluntad política es que a día de hoy, cuatro años después de las citadas reformas, aún no se han puesto en funcionamiento las oficinas de señalamiento inmediato (OSI). La existencia de estas oficinas habría ayudado a reducir notablemente los plazos actuales de registro/reparto de demandas, de señalamiento de vistas y de comparecencias y actuaciones en los procedimientos de desahucio, atacando de raíz una de los principales causas del deficiente funcionamiento de este tipo de procesos.

El problema fundamental es que los juzgados civiles no son capaces de cumplir con los plazos fijados, que se redujeron considerablemente con esta reforma del 2003, por falta de medios para atender la ingente cantidad de asuntos de este tipo que les llegan. Por ello, en mi opinión, no tiene ningún sentido la creación de juzgados especializados en este tipo de pleitos si persiste dicha falta de medios personales y materiales. Este problema de incumplimiento de los plazos por los Órganos Jurisdiccionales hay que conectarlo con la cuestión de la ejecución de las Sentencias de desahucio. A pesar del problema anterior, es la inmensa mayoría de las ocasiones en apenas seis meses es posible obtener la Sentencia Judicial. Sin embargo, el verdadero dolor de cabeza para el demandante viene con la ejecución de la misma, que puede llegar a durar en casos extremos más de un año, por la desidia del demandado en abandonar la vivienda. Con el riesgo del deterioro de la finca arrendada y la repercusión de los gastos del lanzamiento ante la dificultad de reclamarlos al demandado.

En este afán, tal vez un poco utópico, de buscar y encontrar esa agilización, se está llevando a cabo una nueva reforma de la legislación. La instauración de un verdadero Juicio Rápido o Express de Desahucio puede ser una realidad en un espacio breve de tiempo. El Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) considera aceptable y adecuado el anteproyecto de Ley de Medidas de Fomento del Alquiler de Viviendas y la Eficiencia Energética que el Gobierno aprobó el pasado mes de agosto y que persigue, entre otros objetivos, agilizar los desahucios.

Estas medidas pretender efectuar diversas modificaciones en la Ley de Arrendamientos Urbanos, en la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley de Propiedad Horizontal. Tiene como objetivo agilizar y dotar de más eficacia a los procedimientos judiciales de desahucio por falta de pago de las rentas para proteger a los arrendadores de abusos y demoras injustificadas, salvaguardando los derechos y garantías de los inquilinos de buena fe. Los arrendadores podrán resolver el contrato de alquiler si necesitan la vivienda para que sea ocupada por sus hijos o sus padres, siempre que esta posibilidad quede consignada previamente en el contrato de arrendamiento. (4)

En fin, mis reservas sobre este proyecto. Aunque la intención del legislador sea bienintencionada, dudo que ésta vaya a ser la panacea que soluciones todos los problemas que existen referentes a los Juicios de Desahucio.

______________________________________________

(1) La cosa juzgada va a determinar que, dentro de unos límites, no quepa volver a conocer sobre aquello que ya fue objeto de resolución, de modo que tarde o temprano la resolución (generalmente una sentencia) adquirirá las notas de irrevocabilidad e inmutabilidad.

CLASES.-

Se distingue entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material.

a) Formal: supone que una sentencia es invariable y lo es como consecuencia de su inimpugnabilidad. Esta inimpugnabilidad de la sentencia puede deberse al efecto de la preclusión, o bien a su propia naturaleza. En el primer caso estaríamos refiriéndonos a aquellas sentencias que adquieren firmeza con carácter sobrevenido, bien porque siendo impugnables no se haya interpuesto recurso en plazo; bien porque habiendo sido interpuesto el recurrente haya desistido; bien, por último, porque el recurso haya sido desestimado. En el segundo caso nos referiríamos a aquellas sentencias que son directamente firmes, es decir, sentencias contra las que no cabe recurso alguno (ej. la sentencia de un recurso de casación).

b) Material: a partir del momento en que se produce el efecto de cosa juzgada formal se derivan una serie de efectos externos, ajenos incluso al juicio, y que podemos definir como aquellas repercusiones que produce la sentencia firme en el ámbito del Ordenamiento Jurídico. La cosa juzgada material, en este sentido, presenta dos efectos:

1º) Un efecto negativo: impide un juicio posterior sobre el mismo objeto. Es lo que comúnmente se conoce como principio non bis in eadem. No se puede estar continuamente pleiteando sobre el mismo asunto. Supone, por tanto, excluir cualquier segundo proceso sobre una misma cuestión.

Este efecto opera a modo de excepción, de forma que la parte, generalmente la demandada, que aprecie que se ha planteado un segundo proceso ante un mismo o diferente juzgado sobre una misma cuestión que ya fue objeto de un proceso distinto, podrá invocar en la contestación a la demanda la excepción de cosa juzgada.

2º) Un efecto positivo: supone la vinculación respecto de los jueces para un supuesto fallo futuro. Los jueces, en virtud del efecto negativo de la cosa juzgada, no pueden conocer sobre un asunto ya procesado. Ahora bien, si tuvieran que hacerlo por el efecto positivo de la cosa juzgada, quedarán vinculados por la sentencia que se dictó en su día.

Procesalmente hablando, una posible existencia del efecto positivo de la cosa juzgada material se articularía por la parte como una cuestión prejudicial. En definitiva, el efecto positivo supone la prohibición de que en un segundo proceso se decida de forma diferente a lo ya resuelto en un primero. La resolución primera sirve de punto de partida a la segunda.

LÍMITES.-

Los límites a la cosa juzgado pueden ser de tres clases: límites de carácter subjetivo, objetivo y temporal. En este sentido, la norma general sobre la cosa juzgada aparece en el art. 1252 CC, donde vienen a establecerse los requisitos para que se produzcan los efectos propios de la cosa juzgada. Así debe existir la más perfecta identidad entre cosas, causas, personas litigantes y calidad con que lo fueron (demandantes y demandados). Se trata de la norma general. Pero como ya hemos advertido, la cosa juzgada encuentra una serie de límites que son concretamente los siguientes:

a) Límites subjetivos.-

1º) Efectos de la cosa juzgada respecto a las partes: la cosa juzgada vincula básicamente a todas las partes que lo fueron en el juicio, si bien les afectará aunque sea diferente su postura procesal en el nuevo juicio. La jurisprudencia viene extendiendo todavía más el efecto de cosa juzgada al decir que no será preciso una total coincidencia entre las dos partes del proceso.

2º) Efecto que se produce frente a terceras personas que no fueron parte: se produce también estos efectos de la cosa juzgada en los siguientes casos (art. 1252.2º CC):

a) En aquellas cuestiones relativas al estado civil de las personas y, también, a las que se refieran a la validez o nulidad de las disposiciones testamentarias.

b) Respecto a los causahabientes de quienes fueron parte en el pleito anterior. Se crea una ficción legal de que existe coincidencia entre las partes cuando, por ej., habiendo fallecido una de ellas, alguno de sus causahabientes decida iniciar el proceso sobre la misma cuestión.

c) Cuando entre las partes de ambos procesos existan vínculos de solidaridad y las prestaciones a las que tengan derecho a exigir u obligaciones a prestar sean indivisibles.

d) Cuando se actúe en virtud de lo que se denomina sustitución procesal.

b) Límites objetivos.-

El art. 1251 CC exige la identidad del objeto entre ambos procesos. Se desarrollan los efectos de la cosa juzgada cuando coinciden lo pedido y la causa de pedir. La clase de acción ejercitada en uno y otro proceso nos servirá para saber si cabe la aplicación o no de la cosa juzgada.

El efecto de cosa juzgada se hace valer también atendiendo al fallo de la sentencia, de forma que son indiferentes los antecedentes de hecho, motivaciones, razonamientos jurídicos, la resolución de cuestiones prejudiciales, etc. No obstante, hay supuestos que se catalogan entre aquellos en los que no se produce los efectos de cosa juzgada. Resultan excepciones a los efectos de la cosa juzgada y no causan el mismo:

1º) Las sentencias dictadas en juicios sumarios (ej. los juicios sumarios ejecutivos, de alimentos provisionales, interdictos posesorios, etc.).

2º) Sentencias absolutorias en la instancia: existe un defecto procesal que impide al juez entrar en el fondo del asunto, pero una vez subsanado, el demandante puede plantear una nueva demanda donde no se podrá invocar la cosa juzgado cuando lo que se dictó en el anterior pleito fue una sentencia absolutoria en la instancia.

c) Límites temporales.-

La ley no establece esta posibilidad. No obstante, la doctrina y después el TS entienden que el efecto de cosa juzgada se produce sólo mientras se mantengan las circunstancias esenciales en cuya consideración se resolvió el juicio. Si estas circunstancias varían se podrá replantear un nuevo proceso sin que se pueda invocar la cosa juzgada, porque se tratarían de pleitos totalmente independientes y, por tanto, susceptibles de resolución autónoma. La jurisprudencia, para potenciar esta argumentación, entiende que es conveniente para verificar el derecho y beneficiar a las partes.

(2) Una demanda reconvencional (o reconvención) es aquella demanda judicial que ejerce el demandado, en el mismo proceso judicial, al momento de contesta la demanda de la que ha sido objeto. Además de pedir la absolución, el demandado introduce nuevas peticiones al tribunal frente a la otra parte (el demandante). El demandado se transforma, a su vez, en demandante y el demandante en demandado, es una especie de "contrademanda". El efecto de la demanda reconvencional es que ambas partes se demandan mutuamente. Habrá dos procedimientos que finalizarán con una única sentencia.

(3) Para más información sobre las Oficinas de Señalamiento Inmediato puede consultarse el artículo del profesor Alberto Montón Redondo, Catedrático de la Complutense de Madrid, titulado “PERO, ¿QUÉ SON LAS OFICINAS DE SEÑALAMIENTO INMEDIATO?”. 2004.

(4) Para ampliar la información sobre esta reforma podéis consultar:

 

  1. Iustel- “Informe sobre el Anteproyecto de Ley de Medidas de Fomento del Alquiler de Viviendas y la Eficiencia Energética de los Edificios “

  2. MAP-  “Anteproyecto de Ley de Medidas de Fomento del Alquiler de Viviendas y la Eficiencia Energética de los Edificios El Gobierno prepara la modificación de tres Leyes para potenciar el mercado del alquiler e impulsar la eficiencia energética de los edificios“

  3. Faro de Vigo- “El Poder Judicial respalda los desahucios rápidos y el fomento del alquiler de las viviendas”

  4. IAbogado- “Llegan los desahucios rápidos como Súper Ratón”

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1 comentarios:

Anónimo dijo...

acabo de ller estos articulos en materia inquilinaria. pido a dios aprueben essta ley de arrendamientos ya que fui victima de un intento de desalojo por parte de mi propietario inescrupuloso, a lectores inquilinos recomiendo al abogado especialista en inquilinato, el dr leonardo belandia ruizpineda www.legal.com.ve o llamenlo 04143348067

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