Desde este pequeño y humilde espacio queremos transmitir nuestro más sincero pésame y apoyo a las familias de los fallecidos en el triste desenlace ocurrido días atrás, en el que el avión JK5022 con destino Madrid - Canarias sufrió un mortal accidente cuando despegaba de la pista de aterrizaje T-4 del Aeropuerto de Barajas, con el resultado de 153 muertos y 19 heridos.
Una vez dicho esto, queremos señalar que este artículo va a tratar, exclusivamente, de analizar, desde un punto de vista jurídico, la normativa existente en los casos de responsabilidad de las compañías aéreas por muerte y lesión. Si queréis estar informados sobre cualquier otro aspecto de esta noticia este no es el sitio adecuado. Para ello tenéis la prensa online, escrita o la propia TV, que, con más o menos acierto, todo es criticable, ha difundido y seguirá difundiendo todos los recovecos posibles de este lamentable suceso. O dicho de forma más cruda, más que informando, juegan y seguirán jugando, en los próximos días, con el dolor de las familias. La libertad de expresión y, por tanto, su más contundente manifestación, la libertad de prensa, es un derecho fundamental que se encuentra debidamente protegido por todas las garantías constitucionales. Ahora bien, como todos los derechos su ejercicio no goza del privilegio de ser absoluto e ilimitado. La teoría del Derecho Constitucional expone con suficiente claridad que el límite en el ejercicio de los derechos encuentra su frontera cuando lesiona, menoscaba, restringe o impide el legítimo ejercicio de otro/s derechos/s. Que cada cual saque sus propias conclusiones. Este es un blog eminentemente jurídico, de la misma manera que lo es este artículo.
>Responsabilidad de las Compañías aéreas por muerte o lesión
Consumer-Eroski en su artículo titulado "El accidente aéreo de Barajas se salda con 153 muertos y 19 heridos", en su parte final nos brinda información sobre la normativa aplicable en los casos de responsabilidad de las compañías aéreas en los casos de accidentes con resultado lesivo o mortal, cuya fuente es Aeropuertos Española y Navegación Aérea (AENA) y que coincide palabra por palabra con la información suministrada por la Web del Ministerio de Fomento que reproducimos a continuación:
"La responsabilidad de las compañías aéreas por muerte o lesiones de los pasajeros se regula en el Convenio de Montreal y en el Reglamento (CE) 2027/97 del Consejo de 9 de octubre de 1997, modificado por el Reglamento (CE) 889/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de mayo de 2002, relativo a la responsabilidad de las compañías aéreas respecto al transporte aéreo de los pasajeros y su equipaje.
El transportista es responsable del daño causado en caso de muerte o de lesión corporal de un pasajero por la sola razón de que el accidente que causó el daño se haya producido a bordo de la aeronave o durante cualquiera de las operaciones de embarque o desembarque.
Sin embargo, la compañía podrá quedar total o parcialmente exonerada de su responsabilidad si prueba que la negligencia u otra acción u omisión indebida del pasajero causó el daño o contribuyó a él.
Indemnizaciones.
No hay límite económico fijado para la responsabilidad en caso de lesiones o muerte del pasajero.
Para los daños de hasta un máximo de 100.000 DEG, el transportista no podrá impugnar las reclamaciones de indemnización. Por encima de esta cantidad, la compañía aérea sólo podrá impugnar una reclamación en caso de que pueda probar que no hubo de su parte negligencia ni falta de otro tipo o que el daño se debió únicamente a la negligencia o a otra acción u omisión indebida de un tercero.
El derecho especial de giro es una unidad definida por el Fondo Monetario Internacional, cuyo valor es la suma de los de determinadas cantidades de varias monedas: Dólar USA, Euro, Yen japonés y Libra esterlina. En julio del 2008, 1 DEG = 1,030€ aprox. Para más información sobre el valor actualizado de los Derechos Especiales de Giro (DEG) puede consultar la página del Fondo Monetario Internacional http://www.imf.org/ donde encontrará su equivalencia en dólares USA. La equivalencia en euros se encuentra en la página del Banco de España http://www.bde.es/. Las cuantías establecidas en el Convenio de Montreal y/o en el Reglamento 2027/97 no implican una compensación automática."
>> La normativa básica en esta materia es la siguiente:
- Convenio de Montreal .-
- Reglamento (CE) 889/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de mayo de 2002, relativo a la responsabilidad de las compañías
-
Reglamento (CE) nº 2027/97 del Consejo, de 9 de octubre de 1997, sobre la responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente. D.O.C.E.: 17-10-1997.
-
Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, D.O.C.E.: 18-7-2001.
-
Decisión del Consejo, de 5 de abril de 2001, sobre la celebración por la Comunidad Europea del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional (Convenio de Montreal). D.O.C.E.: 18-7-2001.
-
Reglamento (CE) nº 889/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de mayo de 2002, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 2027/97 del Consejo sobre la responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente. D.O.C.E.: 30-5-2002.
-
Instrumento de Ratificación del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, hecho en Montreal el 28 de Mayo de 1999. B.O.E.: 20-5-2004.
-
>> Información complementaria por si queréis consultarla
> Información sobre el modelo de avión JK5022
> Teléfonos de interés
> Teléfono de información para familiares: 800 400 200
> Spanair: 807 00 17 00
> AENA/Aeropuerto de Barajas: 902 404 704
> Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid: 91 586 71 41
Recordar que en la pestaña "Derecho Contractual" hallaréis varios artículos referentes a esta materia.
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Iuriscivilis. Blog Jurídico gestionado por José R. Lopez. Licenciado en Derecho, Agente de la Propiedad Inmobiliaria, Experto en Derecho Procesal e Informática Jurídica. Colaborador de Blawgers Internacionales...




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2 comentarios:
Hola José Ramón. Si me permites, complementaré un poco tu valiosa información. Hay que tener en cuenta también el Convenio de Varsovia de 12.10.1929 (y todos sus Protocolos posteriores de modificación) (texto en: http://www.fomento.es/NR/rdonlyres/3C3B2231-1B60-47BB-BDEB-0FFE3DF318E8/1487/04_gacetamadrid233_32.pdf), pues si bien el Convenio de Montreal de 1999 sustituye al de Varsovia, eso solamente es entre Estados parte (véase art. 55 Montreal). Es decir, España aplica Montreal con los países que lo han ratificado y Varsovia con los que lo hicieron en su momento y no han ratificado aún Montreal. Un poco galimatías.
No soy ningún especialista en la materia, pero intentaré resumir muy brevemente los sistemas de responsabilidad de Varsovia y Montreal (creo que puede hablarse de "sistemas"). Aunque referido al transporte de personas, equipajes y mercancías, Varsovia tiene como centro de gravedad la reglamentación de la responsabilidad del transportista en caso de muerte y daños personales de los pasajeros. En el art. 22, se limita a una cantidad determinada de Derechos Especiales de Giro (DEG) (originariamente se empleaban los exóticos Francos Poincaré). Por su parte, el art. 20 estable la exoneración de responsabilidad del transportista cuando pruebe que él y sus dependientes han tomado todas las medidas necesarias para evitar el daño o que le ha sido imposible tomarlas. Este viejo sistema ha dado un giro total en Montreal, que crea un sistema de responsabilidad ilimitada en caso de muerte o lesión: responsabilidad objetiva hasta 100.000 DEG (art. 21.1 e.r. con art. 17.1); establece asimismo la posibilidad de reclamar una cantidad mayor si el perjudicado demuestra los daños y el transportista no prueba que éstos no fueron causados por su culpa (art. 21.2); prevé una exoneración total o parcial de la responsabilidad del transportista en caso de concurrencia de culpa del pasajero de que se trate (art. 20). Por tanto, la responsabilidad se transforma en objetiva y se ilimita, invirtiéndose la carga de la prueba. Todo lo contrario de Varsovia.
Aunque en este accidente no se da el caso, deben tenerse en cuenta también el Convenio de Roma sobre daños causados a terceros en la superficie por aeronaves extranjeras, de 7.10.1952 (texto: http://www.fomento.es/NR/rdonlyres/B60D6D58-A91C-4A91-8FCF-2CC737FB558E/1483/07_boe117_61.pdf), que se ocupa de la responsabilidad (extracontractual) del transportista frente a los daños que ocasione a bienes y personas que no van en el avión (por ejemplo, si el avión cae sobre una zona poblada, como ocurrió en Lockerbie con el accidente-atentado terrorista al Jumbo de la Panam). Los que viajan en el avión tienen con el transportista un vínculo de naturaleza contractual, siéndoles aplicable, en su caso, Varsovia o Montreal.
Perdona el rollo, pero creo que estas notas, que intentan complementar tu interesante post, pueden ser de utilidad a tus lectores.
Un cordial saludo.
Federico, muchísimas gracias por tu excelente comentario, que engrandece mi humilde artículo. De rollo nada. Un verdadero placer leer a los expertos. Un cordial saludo.
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