I.- El reconocimiento constitucional de la propiedad privada.
Lo prometido es deuda y aquí tenéis unas breves consideraciones sobre la función social de la propiedad privada.
El abandono de las concepción absolutista de la propiedad privada, históricamente, se ha ido produciendo de forma paulatina. El último estadio en dicho proceso viene representado por la idea de la función social de la propiedad, acogida ahora en el artículo 33.2 de
La expresión función social de la propiedad fue acuñada a comienzos de este siglo por el jurista francés, LEON DUGUIT, como una vía transaccional entre la ideología liberal propia de
De esta forma, en nuestra Constitución se parte de la base de admitir la propiedad privada – art. 33.1 -, la libertad de empresa y la economía de mercado – art.38-, pero la titularidad dominical se encuentra sometida a la existencia de un principio, en cuya virtud “la función social delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes.”
El reconocimiento constitucional de la propiedad privada como base fundamental de las relaciones económicas parece fuera de toda duda si se atiende al desarrollo de los debates constitucionales y al propio tenor literal del artículo 33.1 de
Por otro lado dicho reconocimiento no carece de fondo pues el párrafo tercero del citado artículo 33 es sustancialmente coincidente con el extinto artículo 349 del Código Civil “ Nadie podrá ser privado de sus bienes o derechos, sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización.” En este sentido la regulación vigente es
II.- La falta de reconocimiento de la propiedad como derecho fundamental
La propiedad privada no alcanza en rango de derecho fundamental en
El artículo 53 de
Tanto los derechos fundamentales como los demás derechos de los ciudadanos se encuentran especialmente garantizados constitucionalmente, ya que sólo podrán ser regulados por ley. Y esta ley habrá de respetar su contenido esencial, al tiempo que queda sometida al control constitucional -arts. 53-1 y 161.1 de
Por otra parte, según el artículo 53.2 de
a) Su reconocimiento y respeto puede ejercitarse “ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad” En la actualidad dicho procedimiento se regula en Ley 62/1978, del 26 de diciembre, de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona. Si queréis consultar esta ley CLICK AQUÍ.
b) En el caso de que cualquiera de los derechos fundamentales, no el derecho de propiedad, haya sido conculcado o vulnerado en cualquier proceso judicial, una vez que haya agotado los recursos judiciales ordinarios, su titular podrá recabar la tutela del Tribunal Constitucional, a través del recurso de amparo. Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional – Arts. 44 y ss-. Para ver esta L.O. CLICK AQUÍ.
III.- La función social de la propiedad como concepto jurídico indeterminado.
La expresión función social en si misma considerada carece de valor técnico concreto y constituye simplemente un concepto jurídico indeterminado. La Constitución española pretende adecuar la titularidad dominical a las exigencias sociales al expresar en su artículo 28.1 que “toda la riqueza del país y sea cual fuere su titularidad está subordinada al interés general”.
De esta forma puede afirmarse que la función social de la propiedad no puede ser definida ni perfilada en un sentido positivo y concreto, sino de una forma aproximada pues no cabe predicar la existencias de una función social de la propiedad de carácter unitario, aplicable al régimen jurídico respectivo de todos los bienes que son susceptibles de apropiación indebida. Por ello el art. 33.2 de la CE expresa que será la legislación ordinaria la que delimite el contenido de la propiedad privada conforme a la función social de la propiedad.
IV.- El contenido esencial de la propiedad privada.
Fijar el contenido esencial de la propiedad privada, desde el punto de vista constitucional tampoco es tarea sencilla. Depende de cuál haya sido o sea la valoración que la función social de la propiedad merezca para el legislador ordinario, en atención a la trascendencia social representada por los bienes objeto de dominación privada.
La concepción pluralista de la propiedad privada considerada en el Capítulo 3 de la CE es la adecuada frente a la noción abstracta de propiedad, como derecho absoluto e ilimitado, que no encuentra cabida en los sistemas normativos vigente en los países evolucionados. Y así ha sido reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por todas la STS de 26 de marzo de 1987 y por las distintas leyes de ordenación de la propiedad urbana que establecen los deberes y límites intrínsecos que configuran la función social de la propiedad del suelo, desde el punto de vista de la ordenaciòn del terrritorio. También la legislación agraria cuyos objetivos conducen a una regulación de la propiedad de la tierra destinada a usos agrícolas.
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Iuriscivilis. Blog Jurídico gestionado por José R. Lopez. Licenciado en Derecho, Agente de la Propiedad Inmobiliaria, Experto en Derecho Procesal e Informática Jurídica. Colaborador de Blawgers Internacionales...




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