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La moderación judicial de las cláusulas penales. El artículo 1154 del Código Civil

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Uno de los aspectos más controvertidos que plantea el incumplimiento de las obligaciones radica en la determinación de la prueba sobre los daños y perjuicios a la hora de cuantificar la indemnización. En la práctica mercantil suele ser muy habitual que los contratantes establezcan una cláusula de liberación de la prueba de los daños sufridos.

A este tipo de cláusulas se refiere el Código Civil en los artículos 1152 y siguientes, bajo el epígrafe de “obligaciones con cláusula penal”. Atendiendo a este régimen normativo y a la interpretación jurisprudencial, la denominada cláusula penal puede desempeñar diversas funciones. En primer lugar una función liquidadora, sustitutiva de la indemnización de daños y perjuicios prevista en el artículo 1152.1 – pena sustitutiva o compensatoria. En segundo lugar, una función liberatoria prevista en el artículo 1153 – multa penitencialis. Y, en último lugar, una función verdaderamente penal prevista en el párrafo segundo de este último artículo – pena cumulativa.

En líneas generales, la previsión convencional de la cláusula penal está referida al incumplimiento de la obligación principal. Esto es así, porque resulta prácticamente imposible prever todos los supuestos de incumplimiento. Sin embargo, al mismo tiempo, plantea un grave problema cuando el incumplimiento no ha sido total, sino sólo parcial o defectuoso. Para atender a la resolución de este problema se encuentra contenido en el Código Civil el artículo 1154. Planteada en estos términos la cuestión, examinemos, a continuación, este precepto.

El artículo 1154 del Código Civil establece lo siguiente: «El Juez modificará equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor».

De una atenta lectura de este precepto, se deduce que la moderación judicial de las cláusulas penales únicamente se aplicará cuando las partes no hayan pactado convencionalmente el supuesto de incumplimiento parcial, defectuoso o extemporáneo que pudiera haber tenido lugar, llegado el momento del cumplimiento. Por supuesto, la facultad de moderación judicial queda totalmente excluida de pleno derecho en los casos de incumplimiento total. En este sentido, la jurisprudencia es constante en afirmar la inaplicabilidad del artículo 1154 del CC cuando el deudor no logre acreditar que, al menos, ha cumplido parcial o irregularmente.

Para una mayor comprensión del contenido de este precepto, resulta indispensable traer a colación la reciente STS de fecha 6 de julio de 2011, siendo ponente Román García Varela, en cuyo Fundamento Jurídico Tercero explícita magistralmente la doctrina jurisprudencial relativa al contenido del artículo 1154 del Código Civil.

“(…) En torno a este precepto se ha desarrollado una jurisprudencia por esta Sala que, en esencia, rechaza la posibilidad de que la facultad moderadora, a la hora de fijar la indemnización convencionalmente estipulada en una cláusula penal, entre en juego cuando se ha declarado que el incumplimiento contractual es total.

Así, se ha declarado reiteradamente que la decisión sobre si procede o no hacer uso de tal moderación en aplicación de una cláusula penal, es una facultad que no puede ni debe ser alterada en vía casacional cuando se basa en una valoración lógica y racional asentada en bases fácticas incontrovertibles ( SSTS de 1 de octubre de 2010 y 10 de marzo de 2009 ); no cabe confundir esta imposibilidad de alteración por la vía del vía recurso de casación, con la revisión de los hechos probados que resulta plenamente factible a través del recurso de apelación; tal circunstancia es obviada por la recurrente, quIen apoya sus argumentos en los razonamientos ofrecidos por el juez de primera instancia que califica como inalterables, y olvida que la Audiencia es el órgano al que corresponde, en exclusiva, fijar los hechos probados con carácter incontrovertible, por gozar de un conocimiento pleno o plena jurisdicción, el cual, con los límites que imponen la prohibición de la reforma peyorativa y el principio «tantum devolutum quantum apellatum» [sólo se transfiere al superior lo que se apela], le permiten resolver en apelación todas las cuestiones de hecho y de derecho objeto de debate en la primera instancia (…)”.

Bibliografía consultada

1. Isabel Arana de la Fuente. Facultad de Derecho Universidad Autónoma de Madrid. Algunas precisiones sobre la reforma de la cláusula penal en la Propuesta de Modernización del Código Civil en materia de Obligaciones y Contratos. Revista Indret. 2010.

2. Ignacio Marín García. Facultad de Derecho. Universitat Pompeu Fabra. Cláusula penal: la facultad moderadora del juez - Comentario a la STS, 1ª, 17.10.2007 (RJ 7307; MP: Encarnación Roca Trías). Revista Indret. 2008.

Nota.- La publicación de este artículo supone el inicio de un corto período de descanso, con motivo de esta época estival. Finalizado el mes de agosto regresaremos con las fuerzas renovadas, esperando que todos vosotros tengáis un agradable período estival.

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