Las normas que regulan el contrato de fianza (artículos 1822 a 1856 del Código Civil), tienden siempre a procurar que al fiador se le cause el menor daño posible, en base a la aplicación del principio del favor fideiussoris. De esta forma el artículo 1843 del CC en línea con la STS de 6 de octubre de 1995, otorga en determinadas circunstancias al fiador la posibilidad de ejercitar acciones con un eminente carácter cautelar.
En primer lugar, veamos el contenido literal del referido artículo 1843 del CC:
“El fiador, aun antes de haber pagado, puede proceder contra el deudor principal:
1. Cuando se ve demandado judicialmente para el pago.
2. En caso de quiebra, concurso o insolvencia.
3. Cuando el deudor se ha obligado a relevarle de la fianza en un plazo determinado, y este plazo ha vencido
4. Cuando la deuda ha llegado a hacerse exigible, por haber cumplido el plazo en que debe satisfacerse.
5. Al cabo de diez años, cuando la obligación principal no tiene término fijo para su vencimiento, a menos que sea de tal naturaleza que no pueda extinguirse sino en un plazo mayor de los diez años.
En todos estos casos la acción del fiador tiende a obtener relevación de la fianza o una garantía que lo ponga a cubierto de los procedimientos del acreedor y del peligro de insolvencia en el deudor.”
Por tanto, antes de efectuar el pago de la deuda afianzada, el fiador puede dirigirse contra el deudor y solicitarle:
- Que se otorguen ciertas garantías frente a una posible insolvencia del deudor o de satisfacción de la acción de reembolso si abonase la deuda.
- La reclamación de que le releve de la fianza
Al conjunto de estas facultades se las conoce bajo la denominación de “acción de relevación”. Cierto es que el citado precepto se refiere en singular a la acción del fiador. Sin embargo, realmente recoge dos acciones distintas: las acciones de liberación y de cobertura. Ambas acciones tienen como objetivo común proteger el interés del fiador de forma preventiva, tratando de evitar que los derecho que ostenta como fiador frente al deudor principal puedan ser ineficaces.
Conclusión que queda puesta de manifiesto en el último párrafo del precepto citado, cuando señala que en los supuestos que contempla, el fiador puede dirigir su acción contra el deudor para obtener la relevación de la fianza o una garantía que lo ponga a cubierto de los procedimientos del acreedor y del peligro de insolvencia en el deudor.
Ahora bien, ambas acciones no operar de forma automática, cuando concurren los supuestos enumerados en la referida norma. Según el propio precepto se requiere que el fiador ejercite la oportuna reclamación judicial frente al deudor de la obligación garantizada, siendo indiferente si la fianza se había constituido con el carácter de onerosa o gratuita (vid STS de 21 de octubre de 2003).
Antes de finalizar este pequeño esbozo de la temática planteada conviene matizar una última cuestión que, seguramente algún lector avispado habrá sabido captar. El legislador utiliza en este precepto de forma errónea la expresión “relevación de la fianza”. Y digo errónea porque el deudor no tiene capacidad para relevar al fiador de su obligación. Siendo las únicas partes intervinientes en este tipo de contrato el acreedor y el fiador, éste último se obliga frente al primero y no frente al deudor. De esta forma, parece claro que únicamente el acreedor se encuentra facultado para relevar al fiador de su obligación y nunca un tercero, como es el deudor.
Por tanto, el ejercicio de la acción de relevación del fiador contra el deudor tiene como finalidad solicitar de este último que pida al acreedor la relevación de la fianza o bien que realice él mismo el pago. A esta misma conclusión ha llegado la jurisprudencia del Tribunal Supremo al señalar que la acción de relevación de la fianza es una acción cautelar que tiene una utilidad difícil de imaginar, porque la relevación de dicha garantía requiere el consentimiento del acreedor afianzado; relevar o no al fiador depende exclusivamente de la voluntad del acreedor, sin que exista precepto legal que le obligue a ello (vid STS de 7 de mayo de 1997, entre otras).
Por el momento, dejamos esta cuestión en este punto.
Por otra parte, no me canso de insistir en la necesidad de que comentéis la impresión que os ha causado el nuevo diseño del blog y si la finalidad buscada ha sido encontrada: que la navegación sea fluida. Si tenéis alguna sugerencia sobre este tema, no dudéis en hacernos partícipe de ella.
Sin más, desea de nuevo unas felices fiestas y un prospero año 2011.




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