El artículo 1124 del Código Civil establece el ejercicio de una acción tendente a pedir el cumplimiento o la resolución de un contrato, con sujeción de reclamación de la oportuna indemnización de daños y perjuicios. Veamos los términos del citado precepto: “La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible. (…)”
La ratio legis de este precepto se aprecia claramente al establecer el legislador una facultad resolutoria del contrato a uno de los contratantes ante la falta de incumplimiento de la otra.
Es tan lógica esta regla que la referida norma entiende que debe considerarse implícita en las obligaciones recíprocas.
Por ello y, por razones de orden histórico, ha traído consigo que esta acción o facultad resolutoria contemplada en el referido artículo 1124 del CC se conozca como “condición resolutoria tácita” que, origina un cierto confusionismo con la condición resolutoria propiamente dicha.
A mayor abundamiento, en la práctica contractual actual es sumamente frecuente pactar una “cláusula resolutoria expresa” en garantía de un posible incumplimiento, acompañada normalmente de una pacto de reserva de dominio a favor del vendedor en los casos de contratos de compraventa, que podrá ser del siguiente tenor:
“Para el supuesto de que la parte compradora dejare de abonar las mensualidades pactadas, quedará automáticamente resuelto el contrato, perteneciendo las cantidades entregadas al vendedor, en concepto de indemnización por incumplimiento. El vendedor recuperará la posesión de la finca vendida, cuyo dominio se reserva el vendedor, hasta que el comprador abone por entero el precio total del mismo.”
Por tanto, antes de entrar en el análisis de los requisitos del ejercicio de la facultad resolutoria, conviene realizar las aclaraciones siguientes:
- La facultad resolutoria establecida legalmente en el artículo 1124.1 del CC no puede calificarse de condición, fundamentalmente porqué el evento futuro contemplado no es ajeno a las partes contratantes y, por ello, debería abandonarse la denominación de “condición resolutoria tácita”.
- El establecimiento de la cláusula resolutoria expresa es sencillamente e ejercicio extrajudicial anticipado de la facultad resolutoria legalmente reconocida. Por tanto, no cabe pactarla de modo abusivo, sino que su contenido habrá de ajustarse a las circunstancias jurisprudenciales requeridas para el ejercicio de la facultad resolutoria.
La jurisprudencia ha venido señalando de forma reiterada las características, requisitos y efectos del ejercicio de la facultad resolutoria. La STS de 5 de julio de 1989 establece que:
"(…) La resolución del contrato bilateral por incumplimiento mediante una declaración de voluntad del acreedor por la cual hace saber al deudor su decisión de dar por extinguido el vínculo negocial, forma expresamente regulada por algunos ordenamientos foráneos (Código Civil alemán y Código Civil italiano de 1942, entre otros), viene también admitida por el Código Civil patrio, según enseña la jurisprudencia, señalando que el artículo 1.124 atribuye a la parte perjudicada por la infracción de lo pactado un derecho de opción entre exigir el cumplimiento o la resolución de lo convenido, que puede ejercitarse acudiendo a la vía judicial o bien fuera de ella por manifestación del acreedor, a reserva claro ésta, que si la declaración resolutoria hecha por uno de los contratantes resulta impugnada por el otro, queda el tema referido sujeto al examen y sanción del Juez, quien habrá de decidir si tal resolución ha sido debidamente actuada o si, por el contrario, no se ajusta a la norma legal - Sentencias de 16 de noviembre de 1956, 6 de octubre y 18 de noviembre de 1967, 21 de junio y 3 de julio de 1971 y 22 de diciembre de 1977, entre otras -; pero si el incumplidor se aviene a la declaración unilateral de la otra parte optando por la resolución y la acepta tácitamente, puede entenderse que la declaración recepticia del acreedor no difiere sustancialmente en sus efectos de la resolución convencional, a pesar de que no haya nacido un nuevo negocio en tal sentido, esto es, acordándola (…)"
Ahora bien, para que pueda prosperar el ejercicio de esta acción no basta un mero incumplimiento, sino que es necesario que exista un incumplimiento evidente y reiterado por una de las partes. En este sentido, entre otras, la STS de 10 de marzo de 2001 declaró que:
"Como dice la sentencia de 20 de mayo de 1998, siguiendo doctrina reiterada de esta Sala, «el problema de incumplimiento o cumplimiento de contrato es cuestión de hecho impugnable por el número 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (tras la reforma de la Ley 10/1992, de 30 de abril como error de derecho en la apreciación de la prueba) pudiendo revelarse la voluntad de incumplir por una prolongada inactividad o pasividad del deudor (sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1983 pero sin que pueda exigirse una aplicación literal de la expresión "voluntad deliberadamente rebelde", que sería tanto como exigir dolo (sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1983), bastando frustrar las legítimas aspiraciones de los contratantes, sin precisarse una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento (sentencias de 31 de mayo y 13 de noviembre de 1985)»".
La acción de resolución es un remedio excepcional y subsidiario, motivado porque las partes no quieren que subsista el contrato mas que en el caso de que cada una ejecute sus prestaciones, y por ello el incumplimiento contractual puede dar lugar a la resolución de la obligación bilateral.
Conforme a la jurisprudencia reiterada el ejercicio de la facultad resolutoria exige los siguientes requisitos:
- La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron.
- La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad.
- Que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían, estando encomendada la apreciación de este incumplimiento al libre arbitrio de los Tribunales de instancia.
- Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable le origine,
- Que quien ejercita esta acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es la que motiva el derecho de resolución de su adversario y lo libera de su compromiso.




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