En virtud del Derecho de la Unión Europea la responsabilidad de un transportista aéreo comunitario en relación con el transporte de pasajeros y su equipaje se rige por el Convenio de Montreal. Este Convenio prevé que la responsabilidad del transportista en caso de destrucción, pérdida, avería o retraso del equipaje se limita a la cantidad de 1.000 derechos especiales de giro [DEG] por pasajero (equivalente aproximadamente a 1.134,71 euros), a menos que el pasajero haya hecho al transportista, al entregarle el equipaje facturado, una declaración especial del valor y haya pagado una suma suplementaria, si hay lugar a ello. En efecto, en este último caso, el transportista está, en principio, obligado a pagar una suma que puede llegar a alcanzar el importe de la suma declarada.
El 14 de abril de 2008, el Sr. Walz interpuso una demanda contra la compañía aérea Clickair, solicitando que se condenara a esta última a pagarle una indemnización por la pérdida de equipaje que había facturado con ocasión de un transporte aéreo efectuado por esa compañía de Barcelona (España) a Oporto (Portugal). En dicha demanda, el Sr. Walz reclamó una indemnización por un importe total de 3.200 euros, 2.700 de los cuales correspondían al valor del equipaje perdido y 500 al daño moral causado por la pérdida.
El Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Barcelona, que conoce del litigio, desea saber si el límite de responsabilidad del transportista aéreo fijado por el Convenio de Montreal en caso de pérdida de equipaje comprende conjuntamente los daños materiales y morales, o si, por el contrario, debe considerarse que el daño material está sometido al límite de 1.000 DEG, por una parte, en tanto que el daño moral está sometido a otro límite de igual importe, por otra parte, por lo que el límite total que resulta de la suma de los daños material y moral es de 2.000 DEG.
En su sentencia, el Tribunal de Justicia observa que el Convenio de Montreal no contiene ninguna definición de los términos sinónimos «préjudice» y «dommage», en su versión en lengua francesa. No obstante, habida cuenta del objeto de ese Convenio, que es unificar las reglas relativas al transporte aéreo internacional, el Tribunal de Justicia considera que esos términos deben ser objeto de una interpretación uniforme y autónoma, no obstante los diferentes sentidos que se dan a dichos conceptos en los Derechos internos de los Estados parte en ese Convenio. En consecuencia, el Tribunal de Justicia procede a la interpretación del concepto de daño basándose, en primer lugar, en el sentido propio del concepto de perjuicio en Derecho internacional general.
A continuación, el Tribunal de Justicia analiza los objetivos que impulsaron la adopción del Convenio de Montreal. De esa forma, el Tribunal de Justicia señala que el Convenio de Montreal establece un régimen de responsabilidad objetiva de los transportistas aéreos. En efecto, en particular respecto al daño causado en caso de destrucción, pérdida o avería del equipaje facturado, se presume que el transportista es responsable de ese daño, por la sola razón de que «el hecho que causó la destrucción, pérdida o avería se haya producido a bordo de la aeronave o durante cualquier período en que el equipaje facturado se hallase bajo la custodia del transportista».
Siendo así, el Tribunal de Justicia estima que ese régimen de responsabilidad objetiva implica que se preserve un «equilibrio de intereses equitativo», en especial en relación con los intereses de los transportistas aéreos y de los pasajeros. Así pues, en los diferentes supuestos en los que se presume que el transportista es responsable en virtud del Convenio de Montreal, ese «equilibrio de intereses equitativo» exige que existan límites claros de indemnización relacionados con la totalidad del daño sufrido por cada pasajero en cada uno de dichos supuestos, con independencia de la naturaleza del daño causado a este último. En efecto, una limitación de la indemnización así concebida permite que los pasajeros sean indemnizados fácil y rápidamente sin que no obstante se imponga a los transportistas aéreos una carga de reparación muy gravosa, difícilmente identificable y cuantificable, que podría dificultar, incluso paralizar, su actividad económica.
Por otra parte, el Tribunal de Justicia recuerda que el Convenio de Montreal prevé la posibilidad de que el pasajero haga una declaración especial del valor al entregar el equipaje facturado al transportista, haciendo pago de una suma suplementaria, si hay lugar a ello. Esa posibilidad confirma que el límite de responsabilidad del transportista aéreo por el daño resultante de la pérdida de equipaje prevista es, a falta de toda declaración, un límite absoluto que comprende tanto el daño moral como el material.
Por consiguiente, el Tribunal de Justicia declara que, a efectos de fijar el límite de responsabilidad del transportista aéreo por el daño resultante, en particular, de la pérdida de equipaje, el término «daño» del Convenio de Montreal debe interpretarse en el sentido de que incluye tanto el daño material como el moral.
El texto íntegro de la sentencia se publica en el sitio CURIA el día de su pronunciamiento y en el Diario La Ley 27679/2010.
Fuente: Diario La Ley
El motivo principal de este post no es otro que realizar algún comentario explicativo sobre la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de mayo de 2010 (siendo Ponente D. Juan Antonio Xiol Ríos. nº de Recurso: 44/2007). La cuestión principal objeto de debate de esta sentencia es la responsabilidad civil del Abogado, cuyas argumentaciones jurídicas no van a ser analizadas. Sin embargo, en un segundo plano, esta sentencia contempla brevemente la denominada teoría doctrinal del retraso desleal en el ejercicio de los derechos, cuya exposición me parece muy oportuna en estos momentos. 



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