El Tribunal de Justicia confirma que la responsabilidad de los transportistas aéreos por pérdida de equipaje está limitada a 1.134,71 euros

En virtud del Derecho de la Unión Europea la responsabilidad de un transportista aéreo comunitario en relación con el transporte de pasajeros y su equipaje se rige por el Convenio de Montreal. Este Convenio prevé que la responsabilidad del transportista en caso de destrucción, pérdida, avería o retraso del equipaje se limita a la cantidad de 1.000 derechos especiales de giro [DEG] por pasajero (equivalente aproximadamente a 1.134,71 euros), a menos que el  pasajero haya hecho al transportista, al entregarle el equipaje facturado, una declaración especial del valor y haya pagado una suma suplementaria, si hay lugar a ello. En efecto, en este último caso, el transportista está, en principio, obligado a pagar una suma que puede llegar a alcanzar el importe de la suma declarada.

El 14 de abril de 2008, el Sr. Walz interpuso una demanda contra la compañía aérea Clickair, solicitando que se condenara a esta última a pagarle una indemnización por la pérdida de equipaje que había facturado con ocasión de un transporte aéreo efectuado por esa compañía de Barcelona (España) a Oporto (Portugal). En dicha demanda, el Sr. Walz reclamó una indemnización por un importe total de 3.200 euros, 2.700 de los cuales correspondían al valor del equipaje perdido y 500 al daño moral causado por la pérdida.

El Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Barcelona, que conoce del litigio, desea saber si el límite de responsabilidad del transportista aéreo fijado por el Convenio de Montreal en caso de pérdida de equipaje comprende conjuntamente los daños materiales y morales, o si, por el contrario, debe considerarse que el daño material está sometido al límite de 1.000 DEG, por una parte, en tanto que el daño moral está sometido a otro límite de igual importe, por otra parte, por lo que el límite total que resulta de la suma de los daños material y moral es de 2.000 DEG.

En su sentencia, el Tribunal de Justicia observa que el Convenio de Montreal no contiene ninguna definición de los términos sinónimos «préjudice» y «dommage», en su versión en lengua francesa. No obstante, habida cuenta del objeto de ese Convenio, que es unificar las reglas relativas al transporte aéreo internacional, el Tribunal de Justicia considera que esos términos deben ser objeto de una interpretación uniforme y autónoma, no obstante los diferentes sentidos que se dan a dichos conceptos en los Derechos internos de los Estados parte en ese Convenio. En consecuencia, el Tribunal de Justicia procede a la interpretación del concepto de daño basándose, en primer lugar, en el sentido propio del concepto de perjuicio en Derecho internacional general.

A continuación, el Tribunal de Justicia analiza los objetivos que impulsaron la adopción del Convenio de Montreal. De esa forma, el Tribunal de Justicia señala que el Convenio de Montreal establece un régimen de responsabilidad objetiva de los transportistas aéreos. En efecto, en particular respecto al daño causado en caso de destrucción, pérdida o avería del equipaje facturado, se presume que el transportista es responsable de ese daño, por la sola razón de que «el hecho que causó la destrucción, pérdida o avería se haya producido a bordo de la aeronave o durante cualquier período en que el equipaje facturado se hallase bajo la custodia del transportista».

Siendo así, el Tribunal de Justicia estima que ese régimen de responsabilidad objetiva implica que se preserve un «equilibrio de intereses equitativo», en especial en relación con los intereses de los transportistas aéreos y de los pasajeros. Así pues, en los diferentes supuestos en los que se presume que el transportista es responsable en virtud del Convenio de Montreal, ese «equilibrio de intereses equitativo» exige que existan límites claros de indemnización relacionados con la totalidad del daño sufrido por cada pasajero en cada uno de dichos supuestos, con independencia de la naturaleza del daño causado a este último. En efecto, una limitación de la indemnización así concebida permite que los pasajeros sean indemnizados fácil y rápidamente sin que no obstante se imponga a los transportistas aéreos una carga de reparación muy gravosa, difícilmente identificable y cuantificable, que podría dificultar, incluso paralizar, su actividad económica.

Por otra parte, el Tribunal de Justicia recuerda que el Convenio de Montreal prevé la posibilidad de que el pasajero haga una declaración especial del valor al entregar el equipaje facturado al transportista, haciendo pago de una suma suplementaria, si hay lugar a ello. Esa posibilidad confirma que el límite de responsabilidad del transportista aéreo por el daño resultante de la pérdida de equipaje prevista es, a falta de toda declaración, un límite absoluto que comprende tanto el daño moral como el material.

Por consiguiente, el Tribunal de Justicia declara que, a efectos de fijar el límite de responsabilidad del transportista aéreo por el daño resultante, en particular, de la pérdida de equipaje, el término «daño» del Convenio de Montreal debe interpretarse en el sentido de que incluye tanto el daño material como el moral.

El texto íntegro de la sentencia se publica en el sitio CURIA el día de su pronunciamiento y en el Diario La Ley 27679/2010.

Fuente: Diario La Ley

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La doctrina del retraso desleal en el ejercicio de los derechos

El motivo principal de este post no es otro que realizar algún comentario explicativo sobre la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de mayo de 2010 (siendo Ponente D. Juan Antonio Xiol Ríos. nº de Recurso: 44/2007). La cuestión principal objeto de debate de esta sentencia es la responsabilidad civil del Abogado, cuyas argumentaciones jurídicas no van a ser analizadas. Sin embargo, en un segundo plano, esta sentencia contempla brevemente la denominada teoría doctrinal del retraso desleal en el ejercicio de los derechos, cuya exposición me parece muy oportuna en estos momentos.

El retraso desleal, denominado por la doctrina germánica como "Verwirkung", se produce cuando una de las partes, con su conducta omisiva, da lugar al ejercicio de una pretensión que ha despertado unas expectativas serias en la otra parte de la contienda judicial, con la consiguiente posibilidad de impugnarlo por antijurí­dico al amparo de la preceptiva normativa contenida en el párrafo 1 del art. 7 del Código Civil y concordante del Código Civil de Catalunya, aprobado por la Ley 29/2002, de 30 de diciembre, primera Ley del Código civil de Cataluña (cfr. artículo 111-7).

La doctrina del retraso desleal en el ejercicio de los derechos ha sido acogida por la doctrina del Tribunal Supremo y así en sentencia de fecha 4 de julio de 1997 con cita de las dictadas en fechas 29 de enero de 1965, 21 de mayo de 1982, 6 de junio de 1992 y 2 de febrero de 1996 se declara:

"(…) que infringe el principio de buena fe el que ejercita su derecho tan tardíamente que la otra parte pudo efectivamente pensar que no iba a efectuarlo -retraso desleal- vulnerando, tanto la contradicción con los actos propios como el retraso desleal, las normas éticas que deben informar el ejercicio del derecho, las que lejos de carecer de trascendencia, determinan el que el ejercicio del derecho se torne inadmisible, con la consiguiente posibilidad de impugnarlo por antijurídico (…)”.

Concretamente, la meritada Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1982 señalaba que el "principio de la buena fe", como límite al ejercicio de los derechos subjetivos, precisa la fijación de su significado y alcance y, en este sentido, la STS de 29 enero 1965 establece una serie de supuestos típicos cuya concurrencia autoriza, en términos generales, a admitir contradicen dicho principio, concretando que se falta a la buena fe cuando se va:

"contra la resultancia de los actos propios, se realiza un acto equívoco para beneficiarse intencionadamente de su dudosa significación o se crea una apariencia jurídica para contradecirla después en perjuicio de quien puso su confianza en ella".

Asimismo, también la doctrina científica moderna más autorizada señala que actúa contra la buena fe el que ejercita un derecho en contradicción con su anterior conducta en la que hizo confiar a otro -prohibición de ir contra los actos propios-, y especialmente infringe el mismo principio el que ejercita su derecho tan tardíamente que la otra parte pudo efectivamente pensar que no iba a actuarlo -retraso desleal-, vulnerando, tanto la contradicción con los actos propios, como el retraso desleal, las normas éticas que deben informar el ejercicio del derecho, las que lejos de carecer de trascendencia, determinan que el ejercicio del derecho se torne inadmisible, con la consiguiente posibilidad de impugnarlo por antijurídico al amparo de la preceptiva contenida en el párrafo primero del artículo 7 del Código Civil (doctrina que se reitera, como decimos, en las sentencias de 19 de junio de 1985, 6 de junio de 1992 y 2 de febrero de 1996).

Por tanto, el principio de buena fe, recogido en el artículo 7 del Código Civil, impone que un derecho subjetivo o una pretensión no pueda ejercitarse cuando el titular no sólo no se ha preocupado durante mucho tiempo de hacerlos valer, sino que incluso ha dado lugar con su actitud omisiva a que el adversario de la pretensión pueda esperar objetivamente a que el derecho no se ejercitará. En la doctrina se señalan tres requisitos o presupuestos para su aplicación:

1. Transcurso de un período de tiempo, cuya determinación habrá de hacer en función de las circunstancias del caso atendiendo a la clase de derecho y a la intensidad de la confianza suscitada.

2. Omisión del ejercicio del derecho, es decir inactividad de su titular que ha de serle imputable por no existir obstáculos para el mismo.

3. Confianza legítima de la otra parte en que el derecho no se ejercitará.

En cuanto a la jurisprudencia menor, recoge fielmente esta doctrina, entre otras muchas, en la SAP de Valencia, de fecha 11 de marzo de 2009, la SAP de Gipuzkoa, de fecha 14 de julio de 2008, la SAP de Tarragona, de fecha de 17 de abril de 2007, la SAP de Murcia, de fecha 20 de febrero de 2007, la SAP de Barcelona de de fecha 23 de febrero de 2005 y la SAP de A Coruña de 27 de febrero de 2003, cuando señala que:

“Es por ello, por lo que el Tribunal, en el caso que enjuiciamos, considera que entraría en juego la doctrina alemana del «verwirkung» o retraso desleal en el ejercicio de un derecho, que ha sido recogida por la jurisprudencia, de nuestro más Alto Tribunal, siendo muestra de ella las sentencias de 21 Ene. 1965, 21 May. 1982, 16 Dic. 1991, 21 May. 1992, 6 Jun. 1992, 2 Feb. 1992, 13 Jul. 1995, 15 Mar. 1996, 4 Jul. 1997, señalando esta última que «infringe el principio de buena fe el que ejercita su derecho tan tardíamente que la otra parte pudo efectivamente pensar que no iba a actuarlo - retraso desleal-- vulnerando, tanto la contradicción con los actos propios como el retraso desleal las normas éticas que deben informar el ejercicio del derecho, las que lejos de carecer de trascendencia, determinan el que el ejercicio del derecho se torne inadmisible, con la consiguiente posibilidad de impugnarlo por antijurídico.”

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1. Juan José González Fernández. Una aproximación a los principios de seguridad jurídica, buena fe y protección de la confianza legítima en derecho administrativo. Noticias Jurídicas. 2005.

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