La subsanación de defectos en las resoluciones judiciales

Según la legislación procesal vigente, los Jueces y Magistrados - el precepto abajo reseñado utiliza la expresión Tribunal -, no podrán variar las resoluciones judiciales que pronuncien después de que hayan sido firmadas. Sin embargo, es posible la aclaración de algún concepto oscuro y la rectificación de cualquier error material de que adolezcan (artículo 214.1 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil).

En la Ley procesal se desarrollan tres clases distintas de causas de aclaración y corrección de las resoluciones judiciales del Tribunal o del Secretario Judicial. Para todos los supuestos, debe tenerse en cuenta que la forma tradicional es la del Auto, y el más novedoso Decreto introducido como una facultad del Secretario Judicial por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, pasando a formar parte de la sentencia misma, y por ello el plazo para interponer el recurso, que proceda contra ésta, se empieza a contar desde la notificación de aquel Auto o, en su caso, del Decreto. Analicemos brevemente estas causas de aclaración contempladas en la ley rituraria.

A) Rectificación de errores materiales manifiestos y aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales.- Puede realizarse en cualquiera de las resoluciones judiciales del Tribunal o del Secretario Judicial, sin que exista plazo preclusivo para ello (la ley señala “en cualquier momento”), y no necesitándose que medie petición de parte alguna (art. 214.3 de la LEC). Podrían rectificarse en cualquier momento errores tipográficos (faltas ortográficas), errores matemáticos (cantidades), errores materiales (nombres mal escritos), entre otros.

B) Aclaración de algún concepto oscuro.- Se efectuará en aquellos supuestos en que se pretenda cubrir las deficiencias de la resolución en el cumplimiento de los requisitos internos de la sentencia (claridad, precisión y debida separación de pronunciamientos expuestos en el art. 218 de la LEC y en aquellos otros supuestos de aclaración de algún precepto oscuro derivado de las resoluciones dictadas por los Secretarios Judiciales. Los requisitos de esta modalidad son:

1.º) Puede practicarse esta aclaración bien de oficio, dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal, formulada dentro del mismo plazo (art. 214.2 de la LEC). Conviene precisar que cuando la aclaración era pedida por las partes se hablaba tradicionalmente del recurso de aclaración, a pesar de era manifiesto que no se trataba de un verdadero recurso. Manifestaciones de que no tenía esta naturaleza jurídica se evidencian en que: No se da traslado del escrito a la otra parte para que pueda alegar lo que estime oportuno. El auto o decreto que se dicte forma parte integrante de la sentencia, y que contra ese auto o decreto no existe recurso de reposición. Las leyes ya no hablan de recurso de aclaración.

2.º) Es resuelta por el mismo Tribunal o Secretario Judicial, dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito de petición de aclaración o rectificación (art. 214.2).

3.º) La LEC permite la aclaración de oficio de las resoluciones judiciales de los Tribunales y del Secretario Judicial, lo que debe entenderse como que es posible aclarar cualquiera de ellas.

C) La subsanación de omisiones o defectos.- Pretendiendo paliarse con esta posibilidad la incongruencia por omisión, que en la LEC se considera ahora, con mayor corrección, falta de exhaustividad. Sus requisitos son:

1.º) Se restringe esta posibilidad de subsanación a las sentencias y a los autos.

2.º) Si se trata de omisiones o defectos que deben remediarse para alcanzar plena eficacia las resoluciones, se subsanarán mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento que en los casos de aclaraciones a que se refiere el art. 214, sin que quepa recurso alguno, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia o auto que pretende subsanarse, siendo que los plazos para estos recursos comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación del auto que reconociera o negara la omisión de pronunciamiento y acordara o denegara remediarla (art. 215.1 de la LEC).

3.º) Si son omisiones sobre pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, cabe: Subsanar de oficio, mediante auto, completando la resolución en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en que se dictó, si bien impidiéndose cualquier modificación o rectificación de lo que ya quedó fijo en la resolución, como resuelto (art. 215.3). A solicitud escrita de parte, en el plazo de cinco días, previa contradicción de las otras partes, resolviéndose mediante auto (art. 215.2), que es irrecurrible, si bien cabe interponer recurso contra la resolución que pretendía subsanarse, computándose el plazo en los términos descritos en el art. 215.5: “(…) Los plazos para estos recursos, si fueren procedentes, se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento, continuando el cómputo desde el día siguiente a la notificación de la resolución que reconociera o negara la omisión de pronunciamiento y acordara o denegara remediarla”. En todo caso, nunca es posible alterar el sentido de los pronunciamientos de la resolución con la subsanación. En general la jurisprudencia, incluida la del Tribunal Constitucional, ha venido reiterando que se exceden los límites de la aclaración:

1) Cuando se alteran los fundamentos de hecho de la sentencia, para dar entrada a hechos a los que antes no hacía referencia.

2) Cuando se suscitan cuestiones nuevas, de las que no se había tratado a lo largo del proceso.

3) Cuando se producen condenas nuevas, sobre todo cuando se refieren a personas a las que no se refería la redacción original de la sentencia.

4) Cuando lo que se pretende es que el tribunal vuelva a examinar los puntos que ya quedaron resueltos.

No obstante, la reforma operada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, establece que el Secretario judicial se encuentra habilitado para proceder de igual modo cuando precise subsanar o completar los decretos que hubiere dictado, sin que quepa recurso alguno contra el Decreto decisorio, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra el decreto a que se refiriera la solicitud o la actuación de oficio del Secretario judicial.

Continuar Leyendo →


 

Últimos Artículos

Suscripción

Si le gustó IurisCivilis, ponga aquí su dirección de correo electrónico para enviarle nuestras actualizaciones con los últimos posts publicados:

ENTRE SU DIRECCIÓN DE EMAIL:

Delivered by FeedBurner

Nota: No olvide HACER CLICK EN EL LINK que vamos a enviarle a su correo electrónico para confirmar su suscripción.

Seguidores

Copyright 2008 IurisCivilis. All rights reserved.
Themes by Bonard Alfin l Home Recording l Distorsi Blog