La doctrina jurisprudencial ha elaborado diversas teorías para fundamentar la responsabilidad civil extracontractual basadas en la culpa – subjetiva -, emanada del Código Civil - o en el riesgo - objetiva. La doctrina de la culpa extracontractual o aquiliana fundamenta la responsabilidad en el art. 1902 del Código Civil, a cuyo tenor el que por acción u omisión cause daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.
La doctrina del riesgo parte del principio de que quien crea una situación de riesgo, con independencia de que se dé o no culpa o negligencia, ha de responder de la posible actualización del riesgo en siniestro. Este carácter objetivo de la responsabilidad es ajeno al criterio de imputación que reconoce el referido artículo 1902 y sólo aparece consagrado en la Ley en determinados supuestos vinculados a la creación de riesgos con daños a terceros para hacer responsable a quien realiza actividades especialmente peligrosas.
Esta responsabilidad por riesgo, en sus múltiples vertientes, exige la existencia de un riesgo de cierta entidad (cfr. STS de 11 de octubre de 2006), como una interpretación restrictiva, que ha impedido su aplicación con carácter general a las actividades laborales, para limitarlas a aquellas que comportan realmente una creación de riesgos de evidente magnitud – como las actividades deportivas (cfr. STS de 26 de junio de 2006). La aplicación de esta doctrina supone la alegación y prueba del riesgo y, como consecuencia, que antes de que pueda aplicarse se efectúe una valoración previa con la finalidad de determinar si encaja en el supuesto de hecho sometido a la consideración de los tribunales.
Así, por ejemplo en sede de accidentes de circulación de vehículos a motor, el artículo 1 del RDL 8/2004 de 29 de octubre por el que se aprueba el TR de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (modificado por la Ley 21/2007, de 11 de julio), concretado en el artículo 7, establece un criterio de imputación por riesgo y, por tanto, un sistema de responsabilidad objetiva, con inversión de la carga de la prueba cuando señala que: “1. El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.
En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.”
En el supuesto de daños a los bienes “el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil, artículos 109 y siguientes del Código Penal, y según lo dispuesto en esta Ley.” De esta forma, la idoneidad para lograr la indemnización por un accidente de circulación pasa por justificar las circunstancias de lugar y tiempo del mismo, asó como los datos del vehículo contrario y, en su caso, del conductor y aseguradora, trasladándose a los demandados la carga de probar que el hecho no da lugar a la exigencia de responsabilidad civil conforme al precepto señalado. Así, la indeterminación sobre los hechos acaecidos y en general la falta de prueba de las circunstancias que los produjeron hace nace el deber de indemnizar en virtud de este régimen.
En nuestro Código Civil existen claros ejemplos de esta responsabilidad por riesgo. Tal es el caso contemplado en el artículo 1908.2º que configura un supuesto de responsabilidad objetiva, por razón del riesgo creado, al establecer que los propietarios responden de los daños causados “por humos excesivos, que sean nocivos a las personas o a las propiedades”, sin exigir que éstos sobrevengan por haber construido sin las precauciones necesarias. Asimismo, el supuesto establecido en el artículo 1905, el cual contempla una responsabilidad por la mera causación del daño, sin culpa, generada por la utilización de un animal e, incluso, por la caída de cosas de los edificios, con responsabilidad del pater familias , que puede no coincidir con el propietario (vid. artículos 1908, párrafo 3 y 1910 del CC).
Por otra parte, cabe señalar que en nuestra legislación existen determinadas disposiciones legales que consagran expresamente este sistema de responsabilidad objetiva, como la de navegación aérea, de energía nuclear, etc… Especialmente relevante es la responsabilidad civil sobre productos defectuosos regulada por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, en los artículos 135 y ss, que refunde el contenido de la Ley 22/1994, de 6 de julio, de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos (Vigente hasta el 1 de diciembre de 2007), por la que se incorporó al ordenamiento nacional la Directiva 85/374/CEE, de 25 de julio de 1985. Como expone la Exposición de motivos de esta última norma se establece un sistema de responsabilidad objetiva, aunque no absoluta, permitiendo al fabricante exonerarse de responsabilidad en los supuestos que se enumeran (cfr. artículos 140 del RDL 1/2007 y 6 de la derogada Ley 22/1994).
En cuanto a la jurisprudencia, la STS de 21 de mayo de 2009 (Id Cendoj: 28079110012009100333) resume los criterios jurisprudenciales sobre la doctrina del riesgo y recuerda que la jurisprudencia reciente ha delimitado los casos en que la responsabilidad viene imputada por el riesgo de la actividad desarrollada. Así en su Fundamento Jurídico Segundo in fine argumenta que:
“(…) la jurisprudencia ha delimitado los casos en que la responsabilidad viene imputada por el riesgo de la actividad desarrollada. La sentencia 23 julio 2008 señala que "la jurisprudencia de esta Sala viene declarando que el riesgo por sí solo, al margen de cualquier otro factor, no es fuente única de la responsabilidad establecida en los artículos 1902 y 1903 " y que "[...] la aplicación de la doctrina del riesgo en el ámbito de la responsabilidad civil exige que el daño derive de una actividad peligrosa que implique un riesgo considerablemente anormal". Esta misma jurisprudencia señala tres excepciones a esta regla, que son los riesgos extraordinarios, el daño desproporcionado y la falta de colaboración del causante del daño cuando está obligado a ello; en estos casos se invierte la carga de la prueba, pero el accidente objeto del proceso no se incluye en ninguno de los supuestos excepcionados. La regla general queda expresada en la sentencia de 22 febrero 2007 donde se dice que la jurisprudencia "no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole", doctrina que se reitera en la sentencia de 23 mayo 2007”.
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1. Encarna Roca Trias .Magistrada del Tribunal Supremo .El riesgo como criterio de imputación subjetiva del daño en la jurisprudencia del Tribunal Supremo español. Revista Indret.2009.
2. Fernando Gómez Pomar. Carga de la prueba y responsabilidad objetiva. Revista Indret. 2001.




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