En derecho mercantil se denomina sociedad unipersonal a aquella sociedad que tiene un solo socio, bien porque desde su origen la titularidad de todo el capital social corresponde a una sola persona o bien porque existiendo varios socios una sola persona llega a adquirir la totalidad de su participación en el capital social (adquisición originaria y derivativa). En este sentido, resulta interesante recordar que la unipersonalidad originaria era reconocida por nuestro Ordenamiento Jurídico para las Sociedades Anónimas cuando la fundación se producía por un Ente público (artículo 10.2 de la LSA de 1951) y que la sobrevenida o derivativa era admitida, no sin reservas, por la propia Exposición de Motivos de la citada LSA de 1951.
La Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada ha sido la normativa que ha dado carta de naturaleza en nuestro ordenamiento jurídico a este tipo de sociedades, como una modalidad especial de las Sociedades de Responsabilidad Limitada (en adelante SLU), declarando aplicable a las Sociedades Anónimas este marco jurídico y dotando de respaldo legal a las Sociedades Anónimas Unipersonales (en adelante SAU), en virtud de la remisión que realiza el artículo 311 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.
Antes de continuar con la regulación legal de esta modalidad societaria, conviene insistir en su elemento definidor: la unipersonalidad que se manifiesta en la concentración de la titularidad de todas las participaciones sociales o acciones en una sola persona, resultando escasamente relevante el momento en que se produzca esa concentración y la condición de esa persona, física o jurídica (Cfr. artículo 125 de la LSRL). Por otra parte, este dato identificador de estas modalidad de sociedades no puede extenderse a cualquier otro tipo de sociedades mercantiles que, en puridad, requieren una pluralidad de socios (v.gr. colectica, comanditaria, simple o por acciones). De este modo, en las Sociedades Nueva Empresa (artículos 130 a 144 de la LSRL), en virtud de lo dispuesto en el artículo 133, no podrán tener la condición de socio único las personas jurídicas - sólo podrán ser socios de la sociedad Nueva Empresa las personas física, dice el apartado 1 - ni quienes sean socios únicos de otra sociedad de esa misma clase - No podrán constituir ni adquirir la condición de socio único de una sociedad Nueva Empresa quienes ya ostenten la condición de socios únicos de otra sociedad Nueva Empresa. A tal efecto, en la escritura de constitución de la sociedad Nueva Empresa unipersonal o en la escritura de adquisición de tal carácter se hará constar por el socio único que no ostenta la misma condición en otra sociedad Nueva Empresa, dice el apartado 2 -.
La sociedad unipersonal está regulada en los artículos 125 a 129 de la LSRL y en esencia no tiene un régimen jurídico propio y diferenciado del establecido con carácter general para las sociedades anónimas o de responsabilidad limitada. Lo que sucede es que esa normativa general resultará en determinadas ocasiones inaplicable por razón de la existencia de un solo socio y, de otro lado, se verá complementada con algunas previsiones legales singularmente aplicables por la misma razón. De esta formas las sociedades unipersonales se hallan sometidas a un sistema sui generis de publicidad, más amplio que el dispuesto para el resto de las SA o SRL.
Efectivamente, dispone el artículo 126 de la LSRL que la adquisición o pérdida del carácter de la unipersonalidad de la sociedad se hará constar en escritura pública que se inscribirá en el Registro Mercantil, expresando en la inscripción necesariamente la identidad del socio único. Así se expresa el apartado 1 del referido precepto: “La constitución de una sociedad unipersonal de responsabilidad limitada, la declaración de tal situación como consecuencia de haber pasado un único socio a ser propietario de todas las participaciones sociales, la pérdida de tal situación o el cambio del socio único como consecuencia de haberse transmitido alguna o todas las participaciones, se harán constar en escritura pública que se inscribirá en el Registro Mercantil. En la inscripción se expresará necesariamente la identidad del socio único.” En idéntico sentido, los artículos 174 y 203 del Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil. En cualquier caso, dispone el artículo 129 de la LSRL que el incumplimiento del deber de inscribir en el Registro Mercantil la unipersonalidad derivativa tiene graves consecuencias para el socio único, pues, transcurridos 6 meses desde la adquisición por la sociedad del carácter de unipersonal sin que esta circunstancia se hubiere inscrito, el socio único responderá personal, ilimitada y solidariamente de las deudas sociales contraídas durante el periodo de la unipersonalidad. Publicidad que se extenderá, mientras subsista la condición de unipersonalidad, a toda la documentación de la empresa: “en toda su documentación, correspondencia, notas de pedido y facturas, así como en todos los anuncios que haya de publicar por disposición legal o estatutaria”, expresa el apartado 2 del referido artículo 126 de la LSRL.
Por otra parte, la sociedad unipersonal mantendrá los órganos previstos en el régimen general previsto en la LSA y en la LSRL en función del tipo de sociedad. Sin embargo, comporta alguna particularidad en el funcionamiento de los órganos sociales, pudiendo el socio único ejercer las competencias de la Junta General. Evidentemente, no se trata de acuerdos, sino de decisiones del socio que se equiparan a esos actos, que habrán de consignarse en acta, bajo su firma o la de su representante, pudiendo ser ejecutadas y formalizadas por el propio socio o los administradores de la sociedad. En cualquier caso, el socio único podrá confiar la administración de la sociedad a terceros, siempre que así lo reflejen los estatutos (Cfr. artículo 127 de la LSRL).
Finalmente, el artículo 128 de la LSRL sienta la regulación de los los contratos celebrados entre el socio y la sociedad, exigiendo que:
1) Que consten por escrito o en la forma documental que exija la Ley de acuerdo con su naturaleza.
2) Que se transcriban a un libro registro de la sociedad, que habrá de ser legalizado conforme a los libros de actas de las sociedades, pero que no se confunde con ellos, aun cuando no parece haber inconveniente que tal libro-registro sea el mismo que el de actas.
3) Que en la memoria anual se haga referencia expresa e individualizada a estos contratos, con indicación de su naturaleza y condiciones. El incumplimiento de estas formalidades conlleva que, en caso de insolvencia del socio único o de la sociedad, tales contratos no serán oponibles a la masa de acreedores.
4) Que Durante el plazo de dos años a contar desde la fecha de celebración de los contratos a que se refiere el apartado 1, el socio único responderá frente a la sociedad de las ventajas que directa o indirectamente haya obtenido en perjuicio de ésta como consecuencia de dichos contratos.