La STS de 18 de marzo de 2010 (Id Cendoj: 28079110012010100148), siendo Ponente D. ROMAN GARCIA VARELA, Resolución número 188/2010, en referencia al ejercicio de una acción de nulidad de diversos acuerdos adoptados en dos Juntas de Propietarios razona de forma ejemplar sobre el alcance y efectos del orden del día de ambas Juntas y determina – no apreciándolos - sobre la posibilidad de nulidad radical, y subsidiariamente de anulabilidad, de los acuerdos por un presunto incumplimiento de los requisitos legalmente exigidos en el artículo 16.2 de la Ley de Propiedad Horizontal.
En este sentido, es constante la doctrina jurisprudencial que tiene declarado que no resulta posible adoptar acuerdos en las Juntas de la Comunidad de Propietarios que no estén en el orden del día, por cuanto ello supondría burlar la voluntad de determinados copropietarios al obtener en la Junta convocada acuerdos diferentes de los señalados en dicho orden (STS de 31 de noviembre de 1991, 27 de julio de 1993 y 26 de junio de 1995).
No obstante, también es cierto que la doctrina del Tribunal Supremo ha procedido con posterioridad a la elaboración de una tesis más escrupulosa respecto de las exigencias del artículo 16.2 de la LPH distinguiendo entre "aquéllas ilegalidades que por afectar estrictamente al régimen de propiedad horizontal se encuentran sometidas a la normativa del art. 16.4 LPH y a las que, por ende, es aplicable la sanción por el transcurso del plazo de caducidad, de aquellas otras infracciones que por atentar a la esencia de la institución, contravenir disposiciones imperativas o prohibitivas sin estar legalmente previsto un efecto distinto, o conculcar las reglas de la moral o el orden público, o implicar fraude de ley, determinan la nulidad radical e insubsanable " (STS de 10 de marzo de 1997, 5 de mayo de 2000, 14 de febrero de 2002, 10 de noviembre de 2004, 30 de diciembre de 2005 y 20 de noviembre de 2006, entre otras).




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