Recomendaciones e información a los pasajeros afectados por las cancelaciones de vuelos debido a la nube de cenizas volcánica

imagén del volcán islandés Eyjafjalla El Gobierno ha hecho públicas una serie de recomendaciones para los pasajeros afectados por las cancelaciones de vuelos debido a la nube de cenizas del volcán islandés, como optar por el reembolso del billete, si sus circunstancias lo permiten, o guardar todas las facturas del hotel y comidas si se ha preferido usar un transporte alternativo y no se ha recibido asistencia de la compañía aérea. Este es el comunicado:

“La erupción del volcán islandés y la nube de cenizas volcánicas que ha provocado el cierre del espacio aéreo de gran parte del norte de Europa, y por tanto, la cancelación de los vuelos programados debe considerarse circunstancia extraordinaria, ya que la cancelación de dichos vuelos se debe a circunstancias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables.

De acuerdo con el Reglamento Comunitario 261/2004, las compañías aéreas tienen obligación de prestar asistencia a los pasajeros y ofrecerles la posibilidad de optar entre el reembolso del billete o el transporte alternativo. El derecho de asistencia y el transporte alternativo deben facilitarse por la compañía operadora del vuelo a todos los pasajeros cuyos vuelos hayan sido cancelados, independientemente del lugar o tramo del viaje donde les haya sorprendido la cancelación.

Sin embargo, en virtud del artículo 5.3 del citado Reglamento, las compañías aéreas no tienen obligación de compensar económicamente a los pasajeros.

Recomendaciones

  • Se recomienda a los pasajeros afectados que, en la medida de lo posible, esperen en sus domicilios y no acudan al aeropuerto para obtener información. Es preferible que se mantengan informados a través de los teléfonos de atención al cliente o webs de las compañías aéreas y aeropuertos.
  • Siempre que sus circunstancias se lo permitan, les recomendamos que opten por el reembolso del billete en una situación como ésta, ya que, dado el gran número de vuelos cancelados y pasajeros afectados, la vuelta a la normalidad será paulatina y su vuelo puede retrasarse más de lo esperado a pesar del esfuerzo que realicen las compañías aéreas para restablecer sus programas de vuelos.
  • El transporte alternativo debe facilitarse siempre que no se haya optado por el reembolso del billete. Para los supuestos en los que usted haya optado por el transporte alternativo y haya tenido que alojarse en un hotel por sus propios medios al no haber recibido la asistencia de la compañía aérea, le recomendamos que guarde todas las facturas de hotel y manutención para su posterior solicitud de reembolso a la compañía aérea.
  • La asistencia debe facilitarse por la compañía aérea hasta la salida del vuelo alternativo propuesto por la compañía aérea, aunque la misma deba facilitarse durante varios días. Dada la actual situación absolutamente excepcional, los pasajeros y las compañías aéreas tienen que hacer esfuerzos especiales para cooperar mutuamente y para llegar a soluciones razonables y viables, a la mayor brevedad posible.
  • Si usted opta por el reembolso del billete, debe saber que el citado Reglamento debe cumplirse por encima de las cláusulas contractuales que puedan tener las compañías aéreas, ya que este Reglamento establece los derechos mínimos de los pasajeros y, de acuerdo con su articulo 15, estas obligaciones no podrán limitarse ni derogarse por una cláusula restrictiva en el contrato de transporte. Una vez que usted opta por el reembolso, termina la obligación de la compañía aérea a prestarle asistencia.
  • Las compañías aéreas deben devolver el importe integro del billete correspondiente a la parte o partes del viaje no efectuadas y a la parte o partes del viaje efectuadas si el vuelo ya no tiene razón de ser en relación con el plan de viaje inicial del pasajero; junto con, cuando proceda, un vuelo de vuelta al primer punto de partida.

Las compañías indican en sus condiciones de transporte si venden trayectos “solo ida” o “ida y vuelta”: si el pasajero ha adquirido los dos vuelos (ida y vuelta) dentro de un mismo contrato de transporte (ida+vuelta), el vuelo de vuelta que ya no tiene razón de ser, debe ser reembolsado. Sin embargo, si el pasajero ha adquirido los dos vuelos mediante dos contratos de transporte diferentes (uno ida) + (otro vuelta), no procedería la devolución del vuelo de vuelta, pues la cancelación del primero no tiene relación alguna con el segundo vuelo, salvo que el vuelo de vuelta también haya sido cancelado.

Si considera que sus derechos no han sido garantizados y/o respetados, ejerza su derecho y reclame.

  1. En primer lugar, realice la correspondiente reclamación por escrito ante la compañía aérea correspondiente y esperar un tiempo prudencial a que la compañía aérea conteste a su reclamación.
  2. Si una vez recibida la contestación de la compañía, considera que ésta ha incumplido sus obligaciones, independientemente de las acciones legales que usted desee inicial contra la compañía aérea, puede presentar una reclamación ante la Agencia Estatal de Seguridad Aérea para informar de dicho incumplimiento, adjuntando copia legible de las comunicaciones que haya mantenido con la compañía aérea, así como copia del billete de avión y demás documentación de interés.

Para más información sobre el proceso para interponer una reclamación, puede consultar la información sobre 'Derecho de los pasajeros' de AESA.”

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La determinación de la cuantía de la pensión compensatoria en los procedimientos de separación o divorcio

La pensión compensatoria se concede al cónyuge perjudicado económicamente por un procedimiento de separación o divorcio. Por tanto, es un derecho de crédito que la Ley confiere a favor de uno de los cónyuges frente al otro cuando se produce en el primero un empeoramiento de su situación económica respecto a la que tenía anteriormente en el matrimonio y a aquella en que queda el otro cónyuge. En síntesis, el artículo 97 del Código Civil exige literalmente que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio.

La fijación de la cuantía de la pensión compensatoria viene condicionada por el principio de autonomía de los cónyuges, los cuales podrán pactar ex profeso la determinación del importe de la misma y la periodicidad de su pago. En defecto de acuerdo, establece el citado precepto que el importe de la pensión lo determinará el Juez en la sentencia, atendiendo a la concurrencia de determinados criterios, los cuales ponen claramente de manifiesto la dificultad que rodea esta materia.

En efecto, para la determinación de la cuantía de la pensión compensatoria, el citado artículo 97 del CC contiene unas normas específicas, concretando unas determinadas circunstancias, entre las que no se encuentra la referente al desequilibrio económico, que precisamente fundamente esta pensión. La propia divergencia entre la magnitud del desequilibrio y las cantidades dedicadas a compensarla, traducidas en una cifra y ésta en forma de renta, multiplicable por un período de tiempo indefinido, entorpecen la labor de este proceso.

En primer lugar, hay que considerar cuándo y dónde se realiza esta fijación de la cantidad a abonar en concepto de pensión. El referido artículo 97 exige que se fije en la sentencia de separación o divorcio. En este sentido, en ningún caso es admisible, durante un procedimiento de modificación de medidas, instar una pretensión económica compensatoria como establece la SAP de Málaga de 15 de febrero de 2005 en su F.J. Tercero (Id Cendoj: 29067370062005100052):

“la pretensión económica compensatoria que ahora insta la esposa, es absolutamente improcedente, habida cuenta de que en el procedimiento de Divorcio la esposa no instó acción tendente a la concesión de la cuestionada pensión compensatoria, presentándose en el actual momento como extemporánea dicha solicitud, dado que conceptuada como un derecho subjetivo entregado al arbitrio de la parte, que pudo hacer valer por su propia y exclusiva iniciativa en el procedimiento de Divorcio, momento acreditado en el que produjo la ruptura de la convivencia matrimonial, no puede hacerlo ahora, cuando han transcurrido aproximadamente tres años desde que se inicio el procedimiento de Divorcio, siendo inatendibles, por tanto, la serie de circunstancias invocadas con posterioridad, dado que el cónyuge, una vez producida la separación o la disolución del vínculo matrimonial por divorcio, no tiene derecho a beneficiarse de lo que ha sido una circunstancia sobrevenida a la relación convivencial extinta, dándose una vida con plena independencia económica de las que fueron esposos al menos desde el año 2002, lo cual ha de llevarnos necesariamente al dictado de una sentencia desestimatoria del recurso de apelación, confirmándose, consecuentemente, la sentencia apelada en todos sus extremos.”

En cuanto a la forma de cuantificar esta pensión es pacífica la doctrina jurisprudencial que concreta en una cantidad mensual fija, abonable durante doce meses al año, admitiéndose por el referido artículo 97 otras formas de periodicidad diferentes, como una prestación única, que suelen existir con frecuencia en los pactos recogidos en los convenios reguladores en los que se incorporan dentro del concepto de pensión compensatoria, pagos por navidad o vacaciones y otros consecuentes a la percepción por el obligado de comisiones, participaciones anuales en beneficios, incentivos o similares. La SAP de Santiago de Compostela de 28 de diciembre de 2009 (Id Cendoj: 15078370062009101012 ) fija una prestación única cuya cuantía, por razones de coherencia, no podrá superar la que se fija a favor de los hijos.

Por otra parte, como más adelante veremos, algunas resoluciones judiciales, en lugar de concretar una cifra mensual, establecen la obligación en un porcentaje sobre los ingresos del deudor, por considerar preferible un tanto por ciento de los ingresos. Aunque la cantidad concreta es más aconsejable cuando faltan unos ingresos fijos, ya que de esta forma se evitan discusiones en las actualizaciones o reducciones de la cuantía de esta pensión.

A prima facie, la determinación de la cuantía de la pensión compensatoria no viene condicionada únicamente por los ingresos percibidos por el cónyuge deudor, ni por la posibilidad de que el cónyuge beneficiario perciba o no ingresos. De conformidad con los factores relacionados en el artículo referenciado habrá que tener en cuenta los años de matrimonio, la edad y el estado de salud del cónyuge solicitante, la existencia de descendencia y la edad de los hijos, la formación del cónyuge beneficiario o las posibilidades de acceso a un empleo. Por tanto, el referido precepto – con la consideración de numerus apertus -, establece nueve circunstancias que deberán ser tenidas en cuenta por el Juez y su finalidad es primordial para fijar la cuantía de la pensión y no para adoptar la decisión de su concesión o no. Como señala el profesor y Abogado Aparicio Auñón “los factores para cuantificar la pensión pueden tener cuatro procedencias perfectamente distinguibles: pactos, daños, enriquecimiento sin causa y desigualdades peyorativas fortuitas u objetivas”. En este sentido, cuantificada la pensión, ésta tiene que cumplir su objetivo de compensar el desequilibrio producido a uno de los consortes por la separación o divorcio. Por tanto, estas circunstancias no deberían ser consideradas como los factores determinantes de la cuantía de la pensión, sino únicamente como correctores de la especificación de su cuantía y del plazo de vigencia, cuya concreción debía estar equiparada al daño cuya compensación se pretende: esto es, el desequilibrio económico. En este sentido, señala la SAP de Cartagena de 16 de enero de 2007 (Id Cendoj: 30016370052007100024) “en primer lugar y como presupuesto básico y determinante de su atribución, constatarse la existencia de un verdadero desequilibrio económico en perjuicio del solicitante y, en segundo lugar, valorar una serie de factores o circunstancias determinantes de su cuantía, sin sujetarse estrictamente a las enumeradas «ad exemplum» en el art. 97 del Código Civil”. Al respecto, la STS de 19 de enero de 2010 (Id Cendoj: 28079110012010100038) en su F.J. 6 señala que:

“(…) La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97 CC tienen una doble función: a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria; b) cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) si la pensión debe ser definitiva o temporal (…)”.

Las circunstancias que el Juez debe tener en cuenta para la fijación de la cuantía de la pensión compensatoria son las siguientes:

1. Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.

2. La edad y el estado de salud.

3. La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.

4. La dedicación pasada y futura a la familia.

5. La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.

6. La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.

7. La pérdida eventual de un derecho de pensión.

8. El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.

9. Cualquier otra circunstancia relevante.

En este sentido, la STS de 17 de octubre de 2008 (Id Cendoj: 28079110012008100928) señala que: “Los factores a tomar en cuenta en orden a la posibilidad de establecer una pensión compensatoria son numerosos, y de imposible enumeración. Entre los más destacados, y, sin ánimo exhaustivo, cabe citar: la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuántos de estos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperabilidad; trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado -perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; posibilidades de reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc.”

Merece especial atención que analicemos la última de estas circunstancias: la concurrencia de cualquier otra circunstancia relevante. El legislador es consciente de que pretendiendo subsanar una situación injusta en que algún cónyuge pueda verse tras la separación o divorcio, el cúmulo de elementos que pueden tener lugar y se adecuados para la determinación del correctivo económico, es casi infinito. Por eso, tras citar algunas circunstancias relevantes – sin establecer ningún orden jerarquizado -, deja la puerta abierta a otras circunstancias, sin exigir que sean semejantes a las citadas. Por tanto, deja al arbitrio judicial la especial consideración de estas otras circunstancias por razones fundamentalmente de equidad. En citado autor Aparicio Auñón hace una relación de algunas otras circunstancias que podrían ser objeto de consideración para la cuantificación de la pensión, ejemplos de la legislación comparada: entre otras, la ayuda presta durante el matrimonio por un cónyuge al otro con motivo de terminar una carrera universitaria o la preparación de unas oposiciones. El hándicap que las tareas domésticas representen para el ejercicio de una profesión u oficio remunerado. La pérdida de la expectativa de recibir una legítima en la herencia del cónyuge. La carga de obligaciones que para cada parte resulte de la liquidación del régimen conyugal. Las repercusiones fiscales, económicas y financieras que para cada cónyuge suponga la separación o divorcio, incluidas las derivadas de la propia pensión compensatoria. Las necesidades de alojamiento de cada cónyuge. Cualquier minusvalía física o mental y como no la atribución del uso de la vivienda conyugal, circunstancia valorada habitualmente por la jurisprudencia menor (entre otras, SAP de Bilbao de 4 de mayo de 1993).

Como venimos señalando a lo largo de este artículo, atendiendo a la concurrencia de estas circunstancias, la determinación de fijar la cuantía de la pensión se encuentra rodeada de una enorme dificultad, ante la eventualidad de ofrecer unos criterios orientativos que pudieran servir de guía. No obstante, algunas Audiencias Provinciales han establecido algunos topes o máximos para la pensión compensatoria, en el sentido de que no se pueden superar un determinado porcentaje de los ingresos que percibe el cónyuge deudor.

En este sentido, y a título meramente ilustrativo, la SAP de 11 de enero de 2006 señala que se considera proporcional la cuantificación de la pensión compensatoria sobre un porcentaje situado entre el 10 y el 20 por ciento de los ingresos del cónyuge obligado a su pago, debiendo tenerse en consideración la edad de la esposa al contraer matrimonio, el número de hijos, la dedicación al mismo, el haber trabajado o no durante el matrimonio, su capacitación profesional y los ingresos de la unidad familiar. No obstante, la SAP de A Coruña de 2 de mayo de 2003 establece una cuantía equivalente al 25 por ciento de los ingresos netos del obligado al pago y la SAP de Asturias de fecha 1 de junio de 2005 fija el porcentaje en el 30 por ciento de los ingresos del obligado al pago. La SAP de Ciudad Real de 18 de mayo de 2005 señala que no procede fijar de forma automática la cuantía de la pensión compensatoria en el 50 por ciento de los ingresos del cónyuge obligado. Sin embargo, la SAP de Madrid, de 7 de marzo de 2005 establece que no procede señalar como pensión compensatoria un porcentaje sobre los ingresos del obligado al pago, pues sería una participación del cónyuge beneficiario en el esfuerzo que pueda realizar el obligado al pago para mejorar, que no es acorde con la naturaleza de esta figura jurídica.

A pesar que la fijación de una tabla orientativa de fijación de la pensión compensatoria es un tema complejo y problemático y que la determinación de la cuantía de la misma viene atribuida a la discreción judicial como señala la SAP de Barcelona de 23 de diciembre de 2009 (Id Cendoj: 08019370122009100914) Jorge A. Márfil Gómez realizó un estudio donde presenta una tabla para la duración de la pensión en atención a un matrimonio donde el cónyuge que sufre el desequilibrio no trabaja (“Hacia un planteamiento racional de la pensión compensatoria: La tabulación”. Revista de Derecho de familia, 2000, núm. 6, pp. 23-28) disponible en la web de Tortos del Carpio. Además, Abogados en Barcelona presenta una calculadora de la pensión compensatoria, para determinar la duración de la misma, siguiendo las indicaciones para la tabulación de la pensión compensatoria del Abogado Jorge A. Marfil Gómez, Miembro de la Junta Directiva de la Asociación Española de Abogados de Familia, en un artículo publicado en el Boletín de Derecho de Familia El Derecho, nº 60 con fecha de septiembre del 2006.

Evidentemente, aunque será objeto de otro post, la cantidad establecida en la sentencia de separación o divorcio para la pensión compensatoria se actualiza todos los años de conformidad a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumo que publica el Instituto Nacional de Estadística, tal como expresamente señala el artículo 97 in fine del CC y que debe queda establecida en la sentencia. Por otra parte, la cuantía de la pensión compensatoria puede ser modificada judicialmente en aquellos casos en los que el beneficiario mejora su situación económica o empeora la del obligado al pago; “alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge” dice el artículo 100 del citado cuerpo legal.

Bibliografía consultada:

  1. Juan Montero Aroca. La Pensión Compensatoria en la Separación y el Divorcio. Aplicación Práctica de los Artículos 97, 99, 100 y 101 del Código Civil. Ed. Tirant Lo Blanch. 2001.
  2. Luis Zarraluqui Sánchez-Eznarriaga. La Pensión Compensatoria de la Separación Conyugal y el Divorcio (Naturaleza jurídica, determinación, transmisión y extinción). Ed. Lex Nova, S.A. 2003.
  3. Antonio Javier Pérez Martín. Tratado de derecho de familia: separación, divorcio y nulidad, uniones de hecho y otros procedimientos contenciosos. Dos volúmenes. Ed. Lex Nova, S.A. 2007.

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