El número de una finca registral constituye un dato identificable

1º.- La Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) ha publicado el informe 0034/2010 mediante el cual se llega a la conclusión que el número de una finca registral constituye un dato identificable conforme a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de Carácter Personal y su Reglamento de desarrollo aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre.

Antes de llegar a esta conclusión, realiza el razonamiento siguiente:

En primer lugar es preciso determinar si el número de finca registra constituye un dato de carácter personal, según la Ley Orgánica 15/1999 el concepto de dato personal, comprende según el artículo 3 a) “cualquier información concerniente a persona física identificada o identificable”, entendemos que se requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte la existencia de una información o dato y de otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable.

Este concepto se confirma y se concreta tras la entrada en vigor del Reglamento que desarrolla la Ley Orgánica 15/1999, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, en el que se define tanto dato de carácter personal como persona identificable en el artículo 5.1 estableciendo que son “f) Datos de carácter personal: Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables. Y o) Persona identificable: toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, mediante cualquier información referida a su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social. Una persona física no se considerará identificable si dicha identificación requiere plazos o actividades desproporcionados.”

El artículo 8 de la Ley Hipotecaría establece que “Cada finca tendrá desde que se inscriba por primera vez un número diferente y correlativo. Las inscripciones que se refieran a una misma finca tendrán otra numeración correlativa y especial.” Continúa señalando el artículo 9 que “Toda inscripción que se haga en el Registro expresará las circunstancias siguientes:

  1. La naturaleza, situación y linderos de los inmuebles objeto de la inscripción, o a los cuales afecte el derecho que deba inscribirse, y su medida superficial, nombre y número, si constaren del título. (….)
  1. La naturaleza, extensión y condiciones, suspensivas o resolutorias, si las hubiere, del derecho que se inscriba, y su valor, cuando constare en el título.
  1. El derecho sobre el cual se constituya el que sea objeto de la inscripción.
  1. La persona natural o jurídica a cuyo favor se haga la inscripción.
  1. La persona de quien procedan inmediatamente los bienes o derechos que deban inscribirse.
  1. El título que se inscriba, su fecha, y el Tribunal, Juzgado, Notario o funcionario que lo autorice.
  1. La fecha de presentación del título en el Registro y la de la inscripción.
  1. La firma del Registrador, que implicará la conformidad de la inscripción, con la copia del título de donde se hubiere tomado.

Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo especialmente establecido para determinadas inscripciones.”

De todo lo expuesto podemos extraer la siguiente conclusión, el número de una finca registral, es el que se otorga a la inscripción de la finca, por lo que conociendo dicho número podemos conocer el contenido de la inscripción en el que aparecerá entre otro tipo de información; “la persona natural o jurídica a cuyo favor se haga la inscripción y la persona de quien procedan inmediatamente los bienes o derechos que deban inscribirse”. Por tanto enlazando este concepto con las definiciones previstas tanto en la Ley Orgánica 15/1999 y su reglamento de desarrollo, habrá de concluirse que el número de finca registral es un dato identificable.

2.º.- Además, entiende que no deben de tacharse los números de la finca registral en la escritura pública de cancelación hipotecaria, para poder cederla a la entidad financiera que va a formalizar el préstamo hipotecario, sin la correspondiente salvación notarial en la referida escritura de cancelación. El razonamiento es el siguiente:

La segunda cuestión plantea, si deben de tacharse los números de la finca registral en la escritura pública de cancelación hipotecaria, para poder cederla a la entidad financiera que va a formalizar el préstamo hipotecario.

Del tenor de la consulta parece deducirse que se habla de escritura pública de cancelación hipotecaria, por lo que teniendo en cuenta que las escrituras públicas tiene la consideración de documento público pues así lo determina el artículo 317 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, no puede un particular por si enmendar o tachar dicho documento, pues perderá su fuerza probatoria.

Por otro lado el Reglamento de la Organización y Régimen del Notariado, aprobado por Decreto de 2 junio 1944, señala en su artículo 143 que “Los documentos públicos autorizados o intervenidos por notario gozan de fe pública, presumiéndose su contenido veraz e íntegro de acuerdo con lo dispuesto en la Ley”, además continúa señalando el artículo 144 del mismo texto legal que “son instrumentos públicos las escrituras públicas, las pólizas intervenidas, las actas, y, en general, todo documento que autorice el notario, bien sea original, en certificado, copia o testimonio.

Las escrituras públicas tienen como contenido propio las declaraciones de voluntad, los actos jurídicos que impliquen prestación de consentimiento, los contratos y los negocios jurídicos de todas clases.(…)”

Y por último el artículo 152 de la citada norma señala que “Los instrumentos públicos deberán extenderse con caracteres perfectamente legibles, pudiendo escribirse a mano, a máquina o por cualquier otro medio de reproducción, cuidando de que los tipos resulten marcados en el papel en forma indeleble. En todo caso, los espacios en blanco deberán quedar cubiertos con escritura o, en su defecto, con una línea.

Las adiciones, apostillas, entrerrenglonaduras, raspaduras y testados existentes en un instrumento público se salvarán, al final de éste, antes de la firma de los que lo suscriban. (…)”

En definitiva el Reglamento de la Organización y Régimen del Notariado, viene a concretar que toda tachadura en cualquier escritura pública, debe salvarse al final del documento, por lo que no se permite alterar, tachar o cualquier otra modificación en una escritura pública, sin que se cumplan los requisitos antes expuesto.

Por tanto, no se permite que la entidad consultante tache por si misma, sin la correspondiente salvación notarial la escritura de cancelación, de ahí la exigencia de la entidad financiera de exigir un documento público sin alteraciones efectuada sin la correspondiente salvación notarial.

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Resolución de 18 de marzo de 2010, de la Agencia Española de Protección de Datos, por la que se crea la Sede Electrónica de la Agencia Española de Protección de Datos

aepd Se ha publicado en el BOE de hoy, día 24 de marzo, las Resolución de 18 de marzo de 2010, de la Agencia Española de Protección de Datos, por la que se crea la Sede Electrónica de la Agencia Española de Protección de Datos, que tiene por objeto tiene por la creación de la sede electrónica de la Agencia Española de Protección de Datos (en adelante, AEPD), así como la regulación de su funcionamiento.

La presente resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

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La patronal de videojuegos denunciará a las páginas que enlacen a descargas

 La Asociación Española de Distribuidores y Editores de Software de Entretenimiento (aDeSe) tiene previsto denunciar a aquellas páginas que enlacen  a descargas ilegales de videojuegos si, finalmente, la Ley de Economía Sostenible y su disposición final -conocida como 'ley Sinde'- llega a buen puerto.

Así, al menos,  lo ha confirmado este martes el secretario general de la organización, Carlos Iglesias, quien valora la nueva legislación como "positiva" ya que permitirá que las páginas denunciadas "sean retiradas con urgencia".

La Ley de Economía Sostenible ha provocado numerosas reacciones en contra entre los usuarios "Hasta ahora no había habido ninguna herramienta para luchar contra las descargas ilegales", explica Iglesias, quien, sin embargo, recuerda que a la nueva normativa le queda aún un trecho por recorrer hasta su aprobación definitiva.

Por la mañana, aDeSe presentaba el balance económico 2009 de la industria del videojuego, que señalaba que el negocio "había sufrido una moderada caída" en todo el mundo, y del 16% en España. La patronal no sólo atribuye el descenso de las ventas a las crisis económica, sino que también señala a las descargas ilegales, que "están alcanzando proporciones alarmantes", como principal causa.

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Aprobada la reforma de la Ley de Morosidad

El Congreso de los Diputados ha aprobado la Proposición de Ley presentada por CiU para la modificación de la Ley 3/2004, que permitirá a las empresas cobrar con mayor prontitud, tanto de las administraciones públicas como de otras empresas privadas.

Finalmente, las empresas tendrán que pagar a 60 días y las empresas públicas a 30 días a partir de 2013, estos objetivos se alcanzarán de forma escalonada en los próximos tres años. El PSOE quiso incluir una cláusula que otorgaba la posibilidad de que las grandes empresas -más de 100 millones de euros de facturación- pudieran pactar entre ellas aplazamientos de pagos, pero perdió las votaciones ante el resto de formaciones.

Se espera que con esta reforma se inyecten en el tejido de las pequeñas y medianas empresas (pymes) más de 6.400 millones. Y más de 3.000 a las grandes firmas, según la Plataforma Multisectorial contra la Morosidad (PMCM).

Si, además, el sector público pagase a tiempo -ahora lo hace a 154 días, cuatro meses más tarde de lo que debería- se devolverían a la economía real más de 9.300 millones de euros, casi otro 1% del PIB, apunta la consultora líder en Europa en gestión de crédito, Intrum Justitia (IJ).

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Real Decreto 245/2010, de 5 de marzo, por el que se modifica el reglamento de la Ley de Patentes

Se ha publicado en el BOE de ayer, 23 de marzo de 2009,  el Real Decreto 245/2010, de 5 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 2245/1986, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes.

La Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, ha transpuesto al ordenamiento jurídico español la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, estableciendo las disposiciones y principios necesarios para garantizar el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio realizadas en territorio español por prestadores establecidos en España o en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea, simplificando los procedimientos e impulsando la modernización de las Administraciones Públicas.

Ahora bien, como indica su exposición de motivos, para alcanzar el objetivo de reformar significativamente el marco regulatorio no bastó con el establecimiento de los principios generales que deben regir la regulación actual y futura de las actividades de servicios, sino que se hizo necesario proceder a un ejercicio de evaluación de toda la normativa reguladora del acceso a las actividades de servicios y de su ejercicio, para adecuarla a los principios que dicha ley establece. A tal fin por el presente real decreto se proceden a realizar las modificaciones normativas necesarias en el reglamento de desarrollo de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, con el fin de acomodarlo a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

Por otra parte, el Plan de reducción de las cargas administrativas que soportan las empresas y de mejora de la regulación, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 20 de junio de 2008, se configura como el primer paso para identificar y eliminar las cargas administrativas redundantes, desfasadas o innecesarias y revisar los trámites que puedan ser simplificados o realizados por medios telemáticos.

En este contexto, el artículo 12 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, ha modificado el artículo 79 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, para facilitar la inscripción de las modificaciones de derechos sobre patentes y los modelos de utilidad registrados en la Oficina Española de Patentes y Marcas.

El objetivo de esta reforma legal fue permitir que el registro de las mencionadas modificaciones de derechos y cambios de titularidad, que supone una condición necesaria para su oponibilidad frente a terceros, se realice con un mínimo coste administrativo y documental, y sin merma de la seguridad jurídica, liberando recursos para las empresas en un área tan sensible como el de la transferencia de tecnología patentada y su constancia registral.

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