Gestión online gratuita de una Comunidad de Propietarios

Un grupo de jóvenes emprendedores han puesto en marcha un software gratuito y online de gestión de comunidades denominado “Comuniges” que se presenta como una excelente herramienta para ayudarnos en nuestra tarea de presidir y gestionar una comunidad.

Comuniges.com es una aplicación online que permite administrar comunidades de propietarios y vecinos de una manera ágil, fácil y muy sencilla y todo mediante Internet, y de forma completamente gratuita. A priori, parece una idea bastante innovadora que únicamente nos entretendrá en invertir un poco de tiempo en registrarnos en la página web.

Además, Comuniges pone a nuestro alcance un directorio de profesionales especializados en servicios para el hogar comunidades y edificios. Abogados, técnicos de aire acondicionado, electricistas, carpinteros, cerrajeros, limpieza, mudanza, pintores y muchos más.

Si queréis probar esta aplicación clickear en el texto o en la foto.

COMUNIGES – GESTIÓN ONLINE DE COMUNIDADES DE PROPIETARIOS

 

Comuniges

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Post de Subastas Judiciales

Para evaluar el verdadero alcance de un determinado hecho o situación siempre resulta aconsejable realizar determinados estudios estadísticos en base a una multiplicidad de factores y criterios. Publica Subasta ha elaborado un informe estadístico sobre las subastas celebradas durante el año 2009 y que nuestro compañero Tristán ha tenido la amabilidad de reproducir parcialmente en un  post publicado en su magnífica bitácora Subastas Judiciales. Por lo menos conviene echarle un vistazo para poder sacar algunas conclusiones interesantes.

 

Informe estadístico subastas 2009

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Real Decreto 201/2010, de 26 de febrero, por el que se regula el ejercicio de la actividad comercial en régimen de franquicia y la comunicación de datos al registro de franquiciadores


En el BOE del día 13 de marzo se publicó el Real Decreto 201/2010, de 26 de febrero, por el que se regula el ejercicio de la actividad comercial en régimen de franquicia y la comunicación de datos al registro de franquiciadores.

La actividad comercial en régimen de franquicia, desarrollada por medio de los denominados acuerdos o contratos de franquicia, mejora normalmente la distribución de productos y la prestación de servicios, puesto que da a los franquiciadores la posibilidad de crear una red de distribución uniforme mediante inversiones limitadas, lo que facilita la entrada de nuevos competidores en el mercado, particularmente en el caso de las pequeñas y medianas empresas, con el consiguiente aumento de la competencia entre marcas. A la vez, permite que los comerciantes independientes puedan establecer negocios más rápidamente y, en principio, con más posibilidades de éxito que si tuvieran que hacerlo sin la experiencia y la ayuda del franquiciador, abriéndoles así la posibilidad de competir de forma más eficaz con otras empresas de distribución.

Asimismo, los acuerdos de franquicia también pueden beneficiar a los consumidores y usuarios, puesto que combinan las ventajas de una red de distribución uniforme con la existencia de comerciantes interesados en el funcionamiento eficaz de su negocio.

El artículo 62 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, regula el régimen de franquicia. El apartado 2 de este artículo preceptúa que las personas físicas o jurídicas que pretendan desarrollar en España la actividad de franquiciadores deben comunicar sus datos en el plazo de 3 meses desde el inicio de su actividad y a los solos efectos informativos al Registro que puedan establecer las Administraciones competentes, y que deberá estar coordinado con el Registro estatal. Por su parte, el apartado 3 de este artículo, determina la información que el franquiciador deberá entregar al futuro franquiciado para que pueda decidir, libremente y con conocimiento de causa, su incorporación a la red de franquicia. Asimismo, este apartado señala que reglamentariamente se establecerán las demás condiciones básicas para la actividad de cesión de franquicias.

En la actualidad, el Real Decreto 1182/2008, de 11 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, atribuye a la Dirección General de Política Comercial el registro, control y seguimiento de aquellas modalidades de comercialización de carácter especial de ámbito nacional y las competencias derivadas de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista.

En el desarrollo de la citada Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, se ha tenido en cuenta el derecho comunitario, y en especial dos de sus disposiciones. Por un lado, el Reglamento único de exención 2790/1999, de 22 de diciembre (Reglamento (CE) n.º 2790/1999 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1999, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas) que vino a derogar y a sustituir al anterior reglamento de exención por categorías de acuerdos de franquicia (el Reglamento (CEE) nº 4087/88, de la Comisión, de 30 de noviembre de 1988, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a categorías de acuerdos de franquicia), y es de aplicación directa a los acuerdos de franquicia que afectan al mercado comunitario y al nacional. Por otro lado, la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (en adelante, Directiva de Servicios), se ha tenido en cuenta a efectos de racionalizar, simplificar y omitir barreras innecesarias en el acceso y prestación de los servicios, coadyuvando a mejorar la regulación del registro existente hasta el momento.

Se mejora la regulación del registro estatal creado en 1998 que garantiza la centralización de los datos relativos a los franquiciadores, a los efectos de información y publicidad; y, a este fin, se fijan las directrices técnicas y de coordinación entre los registros similares que pueden establecer las comunidades autónomas, bajo el principio de interoperabilidad de registros y ventanilla única previstos en la Directiva de Servicios.

En todo caso, la llevanza del registro corresponderá a las comunidades autónomas donde los franquiciadores tengan su sede social, de manera que se aceptarán como vinculantes las propuestas de inscripción, cancelación y revocación que aquéllas efectúen.

La necesidad del registro de franquiciadores viene dictada, entre otras razones, por la conveniencia de disponer de un censo actualizado de estas empresas, cuyo sector comercial está experimentando un fuerte desarrollo en España.

La disposición final única de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, señala que el artículo 62 constituye legislación civil y mercantil, y será de aplicación general por ampararse en la competencia exclusiva del Estado para regular el contenido del derecho privado de los contratos, resultante del artículo 149.1.6ª y 8ª de la Constitución.

Asimismo, el apartado 2 del artículo 62 tiene la consideración de norma básica, dictada al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución.

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Sentencia de 20 enero de 2010 de la AN sobre derecho de asilo

En su sección de Jurisprudencia, Federico Garau, administrador de Conflictus Legum nos menciona la siguiente sentencia en materia de extranjería.

“Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia de 20 Ene. 2010, rec. 516/2009: Derecho de asilo. Inadmisión a trámite de solicitud presentada por ciudadano argelino. Impugnación judicial. Medidas cautelares. Suspensión de la orden de salida obligatoria de España en tanto se sustancia el litigio principal. Alegación de temor a ser perseguido por Al Qaeda porque con motivo de ser trabajador de una compañía de hidrocarburos, fue requerido por dicho grupo para introducir un paquete bomba, negándose a ello. Indicios de un potencial peligro. Existencia de un documento de la policía argelina en el que se asevera que un miembro de la organización terrorista se había puesto en contacto con el solicitante de asilo.

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La transmisión del patrimonio familiar de padres a hijos

Hemos tenido ocasión – en algún que otro artículo -, de explicitar el significado de la expresión “transmisión mortis causa”, y a modo de resumen, decíamos que la sucesión hereditaria por causa de muerte se realiza por la voluntad de la persona, manifestada válidamente en testamento y, a falta de éste por disposición de la ley. La primera se llama sucesión testamentaria y la segunda, sucesión intestada, comprendiendo, en ambos casos, todos los bienes, derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte. La sucesión hereditaria puede ser a título universal y a título particular, la asignación a título universal se llama herencia, la asignación a título particular se llama legado. El título es universal, cuando se sucede al causante en todos sus bienes y obligaciones transmisibles, a excepción de los legados. El título es particular cuando se sucede en uno o más bienes determinados. La sucesión puede ser en parte testada y en parte intestada. Toda persona capaz civilmente puede disponer de sus bienes por medio de testamento a favor de cualquiera que no tenga incapacidad o prohibición legal para heredar.

Desde la época del Derecho Romano – mutatis mutandi -, cabe admitir que la sucesión intervivos se ha convertido en una posibilidad anticipada de repartir el patrimonio familiar. En este sentido, resulta palpable el interés que tienen los padres de evitar futuras discrepancias entre sus hijos ante una eventual apertura de la sucesión mortis causa. Para ello, arbitran la formalización en vida del reparto de todo o parte de su patrimonio entre sus hijos y dejar arreglada la situación económico-financiera para cuando los padres falten.

Obviamente, la casuística es muy amplia y nos podemos encontrar con multitud de casos. Por ejemplo, el de los padres que quieren donar a uno de sus hijos un inmueble, sin intención desigualar a sus otros hijos, a los que les han compensado antes o tienen previsto hacerlo en el futuro, bien por medio de donación de otro inmueble, bien porque les han ayudado a abonar la hipoteca, bien porque les han entregado dinero, o bien por cualquier otra circunstancia. Otro caso, podría ser el de los padres que regalan un inmueble a su hijo, pretendiendo compensar posteriormente a los otros a través de un reparto desigual de la herencia, o bien a través de dinero, o ayudándoles a pagar un préstamo, regalándoles a su vez otro inmueble, etc. También cabe otra posibilidad, y es que quieran conscientemente mejorar a un hijo frente a los demás, es decir, entregarle más patrimonio a él que a los otros, por las razones que sean, normalmente de índole personal.

En líneas generales, cualquiera de estas situaciones se encuentra necesitada de revestir la forma de un negocio jurídico determinado cuyo coste económico variará en función de la opción elegida. Un primer consejo podría ser el de contar con el debido asesoramiento legal y financiero como paso previo para sopesar las distintas posibilidades que el ordenamiento ofrece. Entre tanto, este artículo puede servir de mera orientación. Para ello, analizaremos, someramente, tres figuras distintas: el testamento, la donación y la compraventa.

I.- El Testamento

La sucesión mortis causa ha sido suficientemente explicada en varios artículos y únicamente vamos a resumir sus aspectos generales. En síntesis, se trata de que los padres señalen en el testamento quiénes de sus hijos recibirán los inmuebles, (la vivienda, el local, la parcela, etc) propiedad de los padres. Puede repartirse todo el patrimonio en el testamento (hacer una adjudicación total del patrimonio paterno entre los descendientes), o simplemente adjudicar uno o varios bienes concretos a algunos o todos los hijos, y dejar el resto sin adjudicar específicamente (por ejemplo, legando un inmueble a uno de los hijos, sin decir nada concreto sobre el resto del patrimonio). Este reparto total o parcial que los padres realizan, al constar en un testamento, participa de las características de éste, a saber:

1. Es revocable, porque basta que los padres otorguen un testamento posterior con otro contenido, para que quede sin efecto.

2. No vincula, en ningún caso a los padres, ni les limita, dado que el testamento, y el reparto que contiene, no produce ningún efecto hasta el momento del fallecimiento del testador. Ello significa que los padres, después de otorgar testamento, podrán vender, hipotecar, cambiar o regalar su patrimonio con la misma libertad que antes de firmarlo, incluidos los bienes que hayan adjudicado específicamente, porque nada es definitivo.

3. Coherentemente con el punto anterior, los hijos no reciben nada, ni tienen ningún derecho sobre el patrimonio paterno, hasta el fallecimiento de los padres, ni pueden estar seguros de que ese reparto total, o esa adjudicación de un inmueble, por ejemplo, va a ser el definitivo, porque siempre podría otorgarse un testamento posterior que los invalide.

4. El testamento es un documento personal, íntimo, y si los padres no quieren divulgar el hecho de que lo han otorgado, pueden guardar en secreto su existencia a los hijos, y por tanto el reparto que contenga, en el caso de que así lo consideraran adecuado.

II.- La donación

En concreto la donación de inmuebles, requiere obligatoriamente escritura pública notarial. "Donar" significa regalar. La escritura es otorgada por los donantes, en este caso los padres, y el donatario, que sería el hijo, y como cualquier transmisión de inmueble, es susceptible de inscribirse en el Registro de la Propiedad correspondiente, a nombre del beneficiado.

Es una solución muy diferente a la del testamento, por varias razones:

1. Es básicamente irrevocable, de manera que una vez otorgada, el adjudicatario es, de presente y frente a todos, incluidos los padres, propietario del inmueble. Existen unas causas de revocación en el Código Civil, pero son muy pocas, y están tasadas.

2. Requiere el consentimiento del hijo beneficiado, a diferencia del testamento, que como hemos visto es un documento que puede permanecer en secreto.

Como veremos, fiscalmente hay grandes diferencias entre las dos soluciones. La donación pura y total de un inmueble tiene, por tanto, un efecto mucho más contundente que el testamento en el patrimonio de los padres, puesto que estos pierden de manera absoluta tanto la propiedad como -y esto es muchas veces trascendente- el uso del inmueble, el derecho a habitarlo. Los padres dejan de ser dueños a todos los efectos.

Sin embargo, no es preciso que los donantes pierdan de forma total el control sobre lo donado. Siempre es posible establecer una serie de cláusulas en la propia escritura de donación, para matizarla, y ajustarla a los deseos y conveniencias de aquéllos. Señalemos algunas a modo de ejemplo, insistiendo en la necesidad de acudir personalmente al notario para informarse más en profundidad:

III.- Donación de la nuda propiedad con reserva del usufructo vitalicio

Los padres retienen el derecho de usufructo, que les permite utilizar los inmuebles, habitarlos o arrendarlos, como poseedores que son de los mismos. El hijo nudo propietario no tiene ningún derecho de uso hasta el fallecimiento de los donantes, pero sabe que en ese momento adquirirá la propiedad plena. Es muy interesante en supuestos como los de donación de la vivienda habitual de los padres: estos podrán disfrutar de la vivienda durante toda su vida, sin que nadie, ni siquiera el hijo, pueda desahuciarles, y el hijo por su parte tiene la seguridad de que en su momento tendrá todos los derechos sobre el piso, sin necesidad de formalizar la herencia de los padres.

En este tipo de donación, para vender el inmueble donado se requerirá el consentimiento conjunto de los donantes y el donatario.

IV.- Donación con reserva de la facultad de disponer.- los donantes prevén que en el futuro necesiten vender el inmueble donado, y se reservan ese derecho. Ello no quiere decer que la donación no sea completa, lo es, y si finalmente no ejercitan el derecho a disponer en vida, la donación es definitiva. Pero en vida de los padres, estos podrán disponer de lo donado.

V.- Donación con cláusula de reversión.- los donantes pueden establecer supuestos o casos, a su criterio, en los que el inmueble donado volvería a su propiedad. Por ejemplo, donación a un hijo soltero, que revertiría a los donantes, es decir, readquirirían lo entregado, si el beneficiado contrae matrimonio. De este modo, se aseguran de que, si cambian las circunstancias, se pueda desandar el camino.

VI.- Costes económicos de ambas figuras

El testamento es un documento con muy pocos costes, independientemente del valor de los bienes que se repartan. Posteriormente, cuando el testador fallezca, los herederos deberán de formalizar la aceptación y partición de herencia, abonando los gastos de notaría, registro de la propiedad, y el impuesto de sucesiones. La donación, en concreto la de inmuebles, supone una transmisión del mismo, y está sujeta a los siguientes gastos e impuestos, que se devengan en el mismo momento de otorgamiento de la donación:

  • Gastos: escritura notarial y registro de la propiedad.
  • Impuestos: en primer lugar, el beneficiado por la donación, el donatario, ha de abonar el impuesto sobre las donaciones, que para calcular su cuantía parte del valor de lo donado, que habrá de ser consignado en la escritura. A ese valor se le aplica un tipo que no es fijo, como en las compraventas, sino que es como el del I.R.P.F., progresivo y por tramos. Comienza en el 7,65% y acaba en el tipo marginal del 34%. Las comunidades autónomas tienen competencia normativa sobre las mismas para regularlas: Cataluña o la Comunidad Valenciana tienen, por ejemplo, tarifa distinta de la del Estado. Como se puede comprobar, se trata de un impuesto que puede alcanzar cantidades elevadas a poco que lo donado tenga un cierto valor.

Sobre la supresión del impuesto de sucesiones cabe señalar que en la CCAA de Andalucía el presidente de la Junta de Andalucía, José Antonio Griñán, propuso el mes pasado en el Parlamento a la oposición consensuar diez medidas fiscales para reactivar la economía, entre ellas una reducción del 99 por ciento del impuesto de donaciones y sucesiones, una propuesta llamativamente «calcada» de una similar que el presidente del Partido Popular en Andalucía, Javier Arenas, viene reclamando desde las pasadas elecciones autonómicas.

Además, para los donantes esta transmisión se considera, a efectos del I.R.P.F. como ganancia patrimonial, por lo que habrá de ser declarado como tal en el ejercicio anual correspondiente del impuesto. Ello significa que los donantes, aunque no reciban nada como consecuencia de la transmisión, podrían tener que pagar algo por este concepto en el impuesto sobre la renta. Por otra parte, varias CCAA han iniciado procesos de eliminación o reducción de la cuota, entre ellas, aquéllas que han procedido a eliminar prácticamente el impuesto cuando heredan los parientes más cercanos se encuentran Castilla León, Madrid, Murcia, Valencia e Islas Baleares. Otras, como Asturias, Galicia y Cantabria han reducido la cuota en función de determinados condicionantes.

VII.- Posibilidad de compraventa

En ocasiones, también se menciona la compraventa como una posibilidad más para repartir el patrimonio entre los hijos. No obstante, el negocio de compraventa no encaja en los intereses y necesidades que estamos tratando, por la razón fundamental de que es un negocio oneroso, a diferencia de la donación, que es gratuito.

En definitiva, la donación, como antes se indicó, supone una liberalidad, un regalo, del donante. La compraventa es una transacción, se entrega algo, un inmueble por ejemplo, a cambio de dinero. No hay ánimo de liberalidad por parte del transmitente, sino de hacer negocio. Por todo ello, si los padres regalan de presente un bien a su hijo, el negocio que deben de otorgar es el de la donación.

Ahora bien, en ocasiones entre padres e hijos existe efectivamente una compraventa, porque los padres reciben un precio por la transmisión, en cuyo supuesto naturalmente se podrá documentar de esta manera. Es un caso que se puede producir cuando, por ejemplo, los padres son propietarios de un inmueble, del que desean desprenderse, y un hijo estaría interesado en adquirirlo. Los padres no quieren donárselo para evitar suspicacias con el resto de sus hijos, por lo que se lo venden, y el hijo paga efectivamente el precio, en ocasiones al contado, y en otras a plazos, haciéndose constar todo ello adecuadamente en la escritura pública.

Fuente consultada: Consejo General del Notariado de España

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