Real Decreto 199/2010, de 26 de febrero, por el que se regula el ejercicio de la venta ambulante

Se ha publicado en el BOE del pasado viernes, el Real Decreto 199/2010, de 26 de febrero, por el que se regula el ejercicio de la venta ambulante o no sedentaria.

La Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, impone a los Estados la obligación de eliminar todas las trabas jurídicas y barreras administrativas injustificadas a la libertad de establecimiento y de prestación de servicios que se contemplan en los artículos 49 y 56 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFE) respectivamente.

Su incorporación al ordenamiento jurídico español conduce a la modificación de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, e ineludiblemente a la reforma de los consiguientes desarrollos reglamentarios, con el objeto de adecuar su contenido a las exigencias de supresión de trámites innecesarios y de simplificación de procedimientos administrativos en el otorgamiento de las autorizaciones pertinentes en materia de comercio.

Si bien con carácter general las actividades de servicios de distribución comercial no deben estar sometidas a autorización administrativa previa, en lo relativo al ejercicio de la venta ambulante o no sedentaria se ha considerado necesario su mantenimiento así como la introducción de ciertas modificaciones, que a continuación se expondrán, en la medida que este tipo de actividad comercial requiere del uso de suelo público que debe conciliarse con razones imperiosas de interés general como el orden público, la seguridad y la salud pública.

Este Real Decreto constituye la norma reglamentaria que desarrolla el capítulo IV del título III de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, y que se dicta al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución por el que se establece la competencia exclusiva del Estado sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Por otra parte, dada la escasez de suelo público disponible, el número de autorizaciones deberá ser necesariamente limitado. Por ello, el procedimiento de concesión debe ser público y transparente de forma que, a pesar de que las autorizaciones tengan una duración limitada en el tiempo, se proporcione un resarcimiento justo de las inversiones acometidas por sus titulares.

Adicionalmente se suprimen, con respecto a la normativa anterior, los requisitos de naturaleza económica y los criterios económicos de otorgamiento de la autorización, entre otros, aquellos que supeditaban el otorgamiento de la autorización a la prueba de la existencia de una necesidad económica o de una demanda en el mercado, o a que se evaluaran los efectos económicos posibles o reales de la actividad, o a que se hiciera una apreciación de si la actividad se ajustaba a los objetivos de programación económica establecidos por la autoridad competente. También se prohíbe la intervención de competidores en los órganos encargados de informar sobre la concesión o denegación de la autorización.

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Reglamento 2/2010, sobre criterios generales de homogeneización de las actuaciones de los servicios comunes procesales

Se ha publicado en el BOE del día 12 de marzo de 2010 el Acuerdo de 25 de febrero de 2010, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba el Reglamento 2/2010, sobre criterios generales de homogeneización de las actuaciones de los servicios comunes procesales que, según su Disposición Final Única entrará en vigor a los treinta días de su publicación, esto es, el 12 de abril de 2010.

Incardinado dentro del proceso de creación de la nueva oficina judicial, la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, reformada por la Ley Orgánica 19/2003 de 23 de diciembre, define los servicios comunes, establece su configuración y funciones y atribuye al Ministerio de Justicia y a las Comunidades Autónomas, en sus respectivos ámbitos de actuación, la competencia para el diseño, creación y organización de aquellos servicios, reservando expresamente el artículo 438.7 al Consejo General del Poder Judicial la potestad para establecer criterios generales que permitan la homogeneidad en las actuaciones de los servicios comunes procesales de la misma clase en todo el territorio nacional, y como sus destinatarios no son sólo los miembros de la carrera judicial, sino también los organismos públicos y los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, deviene necesario establecer unas directrices básicas de general y obligado cumplimiento, que otorguen la debida uniformidad al funcionamiento de los distintos servicios comunes de la misma clase en cualquier punto de nuestra geografía.

Es, por un tanto, un reglamento de mínimos que tiene como finalidad establecer los criterios encaminados única y exclusivamente a lograr la homogeneidad de los servicios comunes procesales, para lo cual se debe incidir necesariamente en los siguientes aspectos:

1. Líneas generales sobre los modelos, métodos, sistemas y procedimientos que permitan lograr la transformación de la organización interna de los servicios.

2. Unidad de actuación en el funcionamiento cotidiano, de manera que se asegure la perfecta relación del servicio común con otros servicios comunes, con las unidades procesales de apoyo directo y con las demás personas e instituciones que cooperan con la Administración de Justicia (abogados, procuradores y graduados sociales).

3. Utilización generalizada de sistemas y aplicaciones informáticos interoperables que permitan su recíproca comunicación e integración.

En consecuencia este Reglamento establece, de un lado, las líneas básicas de funcionamiento de los servicios comunes, sin descender al detalle material de cada actuación que se realice en el servicio común de que se trate, para con ello respetar el margen de iniciativa de los distintos intervinientes, observando así escrupulosamente las competencias de las distintas Administraciones Públicas; y de otro lado, permite fijar unas mismas pautas generales y homogéneas, así como unos principios de actuación para todos los servicios comunes procesales que se establezcan, con independencia de los órganos a los que presten apoyo y de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial respecto al orden jurisdiccional al que pertenezcan, la extensión de su jurisdicción y el territorio en que se ubiquen. Y, por otro lado, lograr el cumplimiento riguroso de cuantas pautas de conducta contienen las disposiciones dictadas hasta ahora en relación con el referido Código de Conducta, con el objetivo de lograr su fin último, que no es otro que obtener de las aplicaciones de gestión procesal datos de calidad, como primer paso para lograr una total interoperatividad de las mismas y su interacción a través de servicios como los que presta el Punto Neutro Judicial, consiguiendo de esta manera beneficios como la obtención de datos para la elaboración de la Estadística Judicial en el marco de desarrollo del Plan de Transparencia Judicial.

Comencemos por la definición de los servicios comunes que ofrece el artículo 2 del Reglamento: “Los servicios comunes procesales son unidades de la Oficina judicial que sin estar integradas en un órgano judicial concreto, asumen labores centralizadas de gestión y apoyo en actuaciones procesales, prestando servicio a todos o a alguno de los órganos de la Administración de Justicia de su ámbito territorial, cualquiera que sea el orden jurisdiccional al que pertenezcan y la extensión de su jurisdicción, o a otros servicios comunes de distinta naturaleza, así como, en su caso, a otras instituciones que cooperan con la Administración de Justicia, tales como la Fiscalía o los Institutos de Medicina Legal, siempre y cuando así lo haya determinado la resolución que cree el servicio común “

Este reglamento se aplica, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 438.3 de la LOPJ, a todos los servicios comunes de la misma clase que se creen en todo el territorio nacional, a los que se encomienden funciones de registro y reparto, realización de actos de comunicación y de ejecución, y auxilio judicial, así como aquellas otras que por su carácter general se pudieran asignar a los mismos. Igualmente, este tipo de servicios comunes podrá intervenir en los apoderamientos conferidos por comparencia apud acta ante el Secretario Judicial a favor de Procuradores, así como en las presentaciones apud acta en materia penal, sin perjuicio de la competencia atribuida al Juzgado de Guardia.

A continuación, veamos de forma resumida los aspectos más interesantes de este reglamento.

1. El Secretario como cúspide organizativa de los servicios comunes, debiendo garantizar el conocimiento en todo momento del estado de tramitación de las diligencias interesadas por el órgano solicitante (arts. 3 y 4).

2. Necesidad de incorporación de medios telemático (art. 5 y 6).

3. El servicio común que realice funciones de registro y reparto dispondrá de una aplicación o módulo especifico que le permita realizar el registro informatizado de documentos, debiendo contener como mínimo:

a. Registro de recepción de documentos, para dejar constancia de la fecha y hora de presentación, así como para asignar el número de registro secuencial que corresponda.

b. Registro de identificación general, para la asignación del Número de Identificación General (NIG) a aquellos documentos que puedan generar un nuevo procedimiento. Una vez hecha la calificación por el servicio, la aplicación informática deberá generar automáticamente dicho número, que será único e inalterable a lo largo de todo el proceso.

c. Registro de escritos de mero trámite, para el registro con número secuencial de aquellos escritos que no dieran origen a un nuevo procedimiento, y su posterior remisión al órgano al que fueren dirigidos.

d. Registro de solicitudes de cooperación judicial, para la asignación de un número secuencial diferenciado y su ulterior remisión al órgano al que fuere dirigido o reparto conforme a las reglas que se determinen. El sistema permitirá conocer si las solicitudes proceden de un órgano nacional o internacional.

4. Los servicios comunes registrarán todo documento que se dirija a cualquier órgano judicial o servicio común de su ámbito de actuación, tal y como determinen los respectivos Protocolos de Actuación en el Procedimiento que se dicten al efecto, debiéndose ajustar a alguno de los siguientes tipos:

a. Asunto principal. Todo acto de trascendencia procesal, sea o no de un órgano judicial, que pueda dar lugar al inicio de un procedimiento judicial, como demandas, denuncias, querellas o cualquier pretensión principal, será registrado con un único y mismo NIG, aunque los suscriban más de una persona. Las aplicaciones de gestión procesal deberán permitir la actualización del tipo de tramitación, manteniendo el NIG y, en su caso, el número de asunto, si durante la sustanciación de los procedimientos se acordase su transformación o adecuación a otro tipo de procedimiento.

b. Las piezas separadas previstas en las Leyes procesales mantendrán el mismo NIG que el procedimiento del que dimanen, registrándose con número de asunto distinto del asignado al procedimiento principal y utilizando el código y la descripción acordados en el Test de Compatibilidad. Para su apertura los sistemas de gestión procesal incluirán los datos del asunto del que dimanen, realizando la correspondiente vinculación. En todo caso, las aplicaciones informáticas deberán permitir conocer el número de piezas separadas dimanantes de cada uno de los procedimientos, manteniendo la vinculación entre ambos.

c. En los supuestos de acumulación de procedimientos se conservará el NIG del procedimiento al que se acumulen, debiendo los sistemas de gestión procesal asegurar la correspondiente vinculación con los procedimientos acumulados.

d. En ningún caso se dará NIG a los documentos que no sean susceptibles de provocar el inicio de un procedimiento, sin perjuicio de que la aplicación de gestión informática obligatoriamente contemple el registro autónomo de dichos escritos con un número secuencial propio.

e. Recursos. Los escritos de interposición de recursos no devolutivos se registrarán en el órgano judicial que hubiera dictado la resolución impugnada, manteniendo el NIG y el número de asunto de dicho procedimiento, con utilización del código y la descripción definidos en el Test de Compatibilidad.

f. Los escritos de interposición de recursos devolutivos se registrarán en los servicios comunes que realicen funciones de registro y reparto, como si de un asunto principal se tratare, pero sin otorgarle NIG propio. Cuando proceda la interposición de esta clase de recursos ante el mismo órgano que dictó la resolución impugnada, las actuaciones que incoe para darles curso se registrarán en el servicio común correspondiente al órgano que deba resolverlos, en la forma prevista en el párrafo anterior.

g. En ambos supuestos, los sistemas de gestión procesal deberán incluir los datos del procedimiento del que dimane el recurso, al objeto de que conste la vinculación entre ambos, así como su NIG.

h. Ejecución. Salvo que una norma legal establezca lo contrario, los Protocolos de Actuación que dicten los Secretarios Judiciales velarán para que únicamente se registre una ejecutoria por cada título judicial, con independencia del número de condenados, de los pronunciamientos a ejecutar y de los incidentes que surjan durante la ejecución.

i. Sin perjuicio de lo anterior, cuando se abran piezas o ramos por cada uno de los pronunciamientos a ejecutar o incidentes que surjan en la ejecución, se les asignará el mismo número que la ejecución de la que dimanen e identificará con un subíndice. En ningún caso se procederá al registro autónomo con número propio de las piezas o ramos de ejecución. En los supuestos de sentencias absolutorias, meramente declarativas o constitutivas no se registrará ejecutoria, salvo que el fallo imponga medidas o condene en costas.

5. Los Protocolos de Actuación que se dicten para regular el funcionamiento del servicio común de actos de comunicación deberán garantizar la acreditación de la recepción de la diligencia a practicar, mediante la articulación de sistemas que permitan a los órganos ordenantes obtener recibos en los que conste el día y hora de presentación, así como un seguimiento continuo del estado de tramitación. Las aplicaciones informáticas que utilicen estos servicios comunes deberán permitir la recepción telemática de la diligencia a practicar (art. 10). El Secretario Judicial Director del servicio procurará que la práctica de diligencias no provoque molestias innecesarias a los ciudadanos, cuidando que en las comunicaciones personales sean los funcionarios los que se desplacen personalmente a los domicilios a realizar las diligencias interesadas.

6. Definiciones.- Diligencias registradas: son aquellas que se remiten al servicio común para su práctica. Diligencias positivas: son aquellas en las que se da cumplimiento a lo acordado. Diligencias negativas: son aquellas en las que no se lleva a cabo lo ordenado en las mismas, con independencia de la causa que lo motive. Diligencias pendientes: son aquellas que habiendo sido remitidas al servicio común para su práctica, todavía no se han devuelto al órgano de procedencia.

7. Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Reglamento y en particular la Instrucción 2/2001, de 9 de mayo, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, sobre Protocolo de Servicio para la coordinación, conexión e interrelación entre los Juzgados y Tribunales y los Servicios Comunes de Actos de Comunicación y Ejecución, y la Instrucción 1/2009, de 26 de marzo, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, sobre normas para el registro de asuntos en los sistemas de gestión procesal.

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