La inclusión de la tasa judicial en la tasación de costas

La tasa Judicial se implementó en el artículo 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, y en la Resolución de 8 de noviembre de 2.003 de la Secretaría de Estado de Justicia, constituyendo el hecho imponible el ejercicio de la potestad jurisdiccional, a instancia de parte, en los órdenes civil y contencioso- administrativo mediante la presentación de la demanda, recursos de apelación civil o contencioso-administrativo y recursos de casación en los dos órdenes jurisdiccionales. Los sujetos pasivos obligados al pago son "quienes promuevan el ejercicio de la potestad jurisdiccional y realicen el hecho imponible", estando en todo caso exentos: las entidades sin fines lucrativos, las entidades total o parcialmente exentas en el Impuesto de sociedades, las personas físicas y los sujetos pasivos que tengan la consideración de entidades de reducida dimensión de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora del Impuesto sobre sociedades (artículo 35.Tres.2 Ley 53/2002).

Por otra parte, el artículo 36 de la referida Ley 53/2002 modifica el artículo 13 de la Ley 8/1989, de 13 de abril de Tasas y Precios Públicos, en lo referente a la inclusión de este hecho imponible, desarrollado por la Orden HAC/661/2003, de 24 de marzo, por la que se aprueba el modelo de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo y se determinan el lugar, la forma y los plazos para su presentación.

Como hemos tenido oportunidad de señalar en algún que otro artículo ha sido histórica la distinción doctrinal entre el concepto de costas y gastos procesales. Los gastos judiciales son un concepto general comprensivo de todas las expensas de muy variada naturaleza que deben realizar los litigantes con ocasión de la actividad procesal. En cambio, las costas judiciales tienen un ámbito conceptual más restringido manifestado en aquellos gastos que habrían de satisfacer los litigantes como consecuencia de un proceso, de los que una de las partes podría resarcirse si se produjera la condena en costas de la parte contraria.

En efecto, esta cuestión queda resuelta a tenor de lo preceptuado en el artículo 241.1 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, definiendo el gasto como “aquellos desembolsos que tengan su origen directo e inmediato en la existencia de dicho proceso” y las costas como: “la parte de aquéllos que se refieran al pago de los siguientes conceptos:

1. Honorarios de la defensa y de la representación técnica cuando sean preceptivas.

2. Inserción de anuncios o edictos que de forma obligada deban publicarse en el curso del proceso.

3. Depósitos necesarios para la presentación de recursos.

4. Derechos de peritos y demás abonos que tengan que realizarse a personas que hayan intervenido en el proceso.

5. Copias, certificaciones, notas, testimonios y documentos análogos que hayan de solicitarse conforme a la Ley, salvo los que se reclamen por el tribunal a registros y protocolos públicos, que serán gratuitos.

6. Derechos arancelarios que deban abonarse como consecuencia de actuaciones necesarias para el desarrollo del proceso.”

Como acertadamente señala Alberto Martínez de Santos en el artículo titulado La exclusión de la tasa judicial en las tasaciones de costas del orden civil” la definición legal de los gastos procesales debe matizarse en dos sentidos:

“En primer lugar, porque hay desembolsos, que teniendo un origen directo e inmediato en la existencia del proceso no recaen sobre las partes, sino que son sufragados por el Estado (vg. los gastos de desplazamiento del personal del juzgado, etc) y, en segundo lugar, porque la referencia al origen "directo e inmediato" en la existencia del proceso como elemento de la definición de gastos procesales ha de entenderse en un sentido amplio, de manera que permita incluir en éste concepto cualquier gasto realizado por quienes son parte en un proceso en función de la existencia de éste. O, dicho de otra manera, cualquier gasto que no se habría producido si no se hubiera incoado un proceso. Demos un paso más. Junto a ese gasto previo al proceso - que la ley no recoge- y, volviendo nuevamente a MORENO CATENA, el artículo 241.1LEC omite lo que esencialmente diferencia los gastos de las costas, y es que sólo estas últimas pueden ser repercutidas en caso de condena”.

En efecto, la inclusión de la tasa judicial en la tasación de costas es actualmente una cuestión nada pacífica en la doctrina jurisprudencial menor, existiendo pronunciamientos judiciales dictados por las Audiencias Provinciales en grado de apelación en asuntos sombre incidentes de impugnación de costas a favor y en contra de su inclusión. La existencia de esta doctrina contradictoria es una cuestión especialmente reveladora de los criterios aplicados por los Jueces de instancia, divididos entre ambas corrientes, que ponen en evidencia una creciente inseguridad jurídica en esta materia.

La tesis que se inclina por la inclusión de la tasa judicial dentro de la condena en costas queda manifestada por la alusión al artículo 241 de la Lec – arriba reproducido – considerando gastos del proceso aquellos desembolsos que tengan su origen directo e inmediato en la existencia del proceso. De esta forma, la tasación de costas deberá comprender tanto las costas en strictus sensum como los gastos – de carácter más general -, dónde se ubicaría la tasa judicial – entre otras, vid. Audiencia Provincial de Zaragoza, sentencia núm. 173/04 (AC 2004\685).

La Sentencia de 8 de octubre de 2004, dictada por la Audiencia Provincial de Segovia se adhiere a esta postura cuando en su Fundamento Jurídico Tercero razona que:

“(…) la valoración que hace el juez de instancia es correcta, al entender que no se trata de un requisito procesal de admisibilidad de la demanda, lo cierto es que este motivo no es bastante para excluir su inclusión en la tasación.

Como corolario a esta interpretación la juez de instancia considera que se trata de un impuesto. Es cierto que la tasa satisfecha por la actora es una imposición tributaria derivada del uso de un determinado servicio público, y que por ello el sujeto pasivo es la entidad mercantil actor y no el demandado.

Sin embargo, se considera que ello no desvirtúa el hecho de que ese gasto se derive directamente del ejercicio judicial de la acción civil, acción civil ejercitada por la propia actuación morosa del demandado. En realidad la situación en que nos encontramos respecto de la tasa en este punto no diferiría del pago del IVA de las minutas de abogado o aranceles de procurador, que evidentemente son impuestos cuyos sujetos pasivos son los que reciben los servicios, sin que tributariamente se establezca la posibilidad de repercusión sobre terceros. Y es que la inclusión en la tasación de costas no viene limitada por el concepto de gasto, sino por su efectiva realidad y su derivación del ejercicio de la acción judicial, y la obligación de su pago tiene su base en las propias disposiciones procesales civiles (arts. 394 y 242 LEC), sin que por ello tenga relevancia que ese gasto sea debido al cumplimiento de obligaciones tributarias (…)”.

La tesis contraria o no favorable a la inclusión de este tributo en la tasación de costas - que cuenta con mi beneplácito - defiende la postura de que la tasa judicial es un tributo, siendo el sujeto pasivo del mismo el único que la ley obliga a soportar su gasto, sin que pueda ser repercutido el pago de éste a la parte condenada en costas. Por otra parte, alegan que el propio artículo 241 de la Lec es un numerus clausus enumerando taxativamente los conceptos que tienen la consideración de costas, resultando inaplicable a esta cuestión.

Fruto de esta última tesis es la Sentencia de 6 de abril de 2005, dictada por la Audiencia Provincial de Málaga cuando en su Fundamento Jurídico Segundo señala que:

“ (…) por cuanto que el citado importe de la tasa judicial no está incluido en el artículo 241 de la LECiv expresamente como gasto del proceso, como se desprende de una simple lectura del precepto en cuestión, cuando lo lógico hubiese sido, al instaurarse por el legislador la tasa por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, que si la consideraba incardinable dentro de lo que el artículo 241 de la LECiv consideraba gastos del proceso así lo hubiera hecho constar expresamente, lo que no se ha hecho. Además, conforme al artículo 35.1 y 2 de la Ley 53/2002, de 20 de diciembre, el sujeto pasivo u obligado al pago de la tasa son las personas jurídicas y no las personas físicas, a las que exime expresamente del pago de la tasa el artículo 35.2 c) de la cita Ley, por lo que, evidentemente, si se admitiera que el importe de la tasa judicial es incluible en la tasación de costas es estaría repercutiendo, de forma indirecta, dicha obligación que la Ley impone a las personas jurídicas, a una persona física, lo que supondría un fraude de Ley al ser ello contrario al principio de mayor capacidad económica de las personas jurídicas, que inspiró la introducción de dicho requisito legal y que vetan los artículos 6 y 7 del Código Civil (LEG 1889\27).

Por otro lado, la obligación de pagar la tasa deriva de una relación jurídica, de carácter público y de naturaleza tributaria, que vincula a la persona jurídica a su pago al Estado, pero que para nada afecta a la relación jurídico privada controvertida con el proceso, siendo así que son a los gastos derivados de esta

relación jurídica privada controvertida en el proceso a lo que se refiere el artículo 241 de la LECiv cuando habla de gastos como aquellos desembolsos que tengan su origen directo e inmediato en la existencia de dicho proceso, como serían, por ejemplo, importe de los dictámenes periciales aportados por las partes o que se practicasen en el curso de los autos, gastos por desplazamientos de testigos, más no a una tasa pública, que no guarda relación alguna con los intereses privados de las partes, solventados en el litigio (…).”

En cuanto a los pronunciamientos de los jueces de instancia, baste como ejemplo ilustrativo la Sentencia de 2 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Cuenca, que en su Fundamento Jurídico Primero descarta la aplicación del artículo 241 de la Lec a la tasa judicial porque:

“ (…) la norma que establece la llamada tasa judicial determina quién es el sujeto pasivo de la misma y, puesto que no todo el que interviene en un procedimiento judicial debe pagar la tasa, la inclusión de su importe en la tasación de costas supondría una forma de repercusión o repetición, no prevista en la Ley reguladora del tributo, puesto que no se configura éste como impuesto indirecto, que podría ocasionar que quien finalmente soportara el tributo fuera precisamente una de las personas que están exentas de pagar el mismo, como ocurriría en el supuesto de autos al ser los demandados personas físicas (artículo 35 número 3 apartado 2 c) de la Ley 53/2002). En definitiva, que la inclusión en la tasación de costas del importe de la tasa supone una alteración del fin de la Ley tributaria.

Por otro lado, entiendo que el pago de la citada tasa no es un presupuesto necesario para el ejercicio de la potestad jurisdiccional. Es cierto que la Ley 53/2002 dispone que si no se adjunta el justificante del pago de la tasa a todo escrito procesal, el Secretario no dará curso al mismo salvo que la omisión fuera subsanada en un plazo de diez días. Sin embargo, considero que la falta de subsanación en el plazo concedido no puede implicar la inadmisión de la demanda, pues ello supondría una vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva y porque de conformidad con la Ley de Enjuiciamiento Civil la admisión o inadmisión de la demanda es cuestión atribuida al Juez y no al Secretario. De hecho, la Orden del Ministerio de Hacienda 661/2003, de 24 de marzo, dispone como consecuencia de la falta de subsanación en plazo de la falta de presentación del justificante de pago que el Secretario Judicial comunicará esta circunstancia a la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, se entiende que para que ésta efectúe la correspondiente liquidación de oficio así como para que pueda adoptar aquellas decisiones relativas al incumplimiento que se deriven en ese ámbito, pero no la inadmisión de la demanda”

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