El embargo es una figura de derecho procesal consistente en la ocupación e intervención judicial de determinados bienes, en virtud de un mandamiento judicial para responder de las responsabilidades derivadas del incumplimiento de una obligación. Este es el sentido con que debe interpretarse el artículo 623.1 Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil cuando señala que: “El embargo concede al acreedor ejecutante el derecho a percibir el producto de lo que se obtenga de la realización de los bienes embargados a fin de satisfacer el importe de la deuda que conste en el título, los intereses que procedan y las costas de la ejecución”.
Pues bien, uno de los mayores problemas derivados de la traba de bienes y de la posibilidad, en su caso, de obtener cualquier medida de aseguramiento o garantía de un embargo, es el de la comprobación de la titularidad de aquéllos. En efecto, la efectividad de cualquier embargo descansa sobre el principio “inamovible” de que el titular del incumplimiento de la obligación cuya responsabilidad se reclama sea el legítimo propietario, por justos títulos, de los bienes embargados. Ahora bien, esta pretendida nota de efectividad no obstaculiza la naturaleza jurídico-procesal del embargo de bienes que no pertenezca al deudor, siendo éste plenamente eficaz, como afirma el artículo 594.1 de la Lec cuando señala que: “El embargo trabado sobre bienes que no pertenezcan al ejecutado será, no obstante, eficaz. Si el verdadero titular no hiciese valer sus derechos por medio de la tercería de dominio, no podrá impugnar la enajenación de los bienes embargados, si el rematante o adjudicatario los hubiera adquirido de modo irreivindicable, conforme a lo establecido en la legislación sustantiva.”
Evidentemente la traba de bienes que pertenezcan a un tercero trae a colación el tema de la tercería de dominio y que viene definida en el artículo 595 de la Lec de esta forma: “Podrá interponer tercería de dominio, en forma de demanda, quien, sin ser parte en la ejecución, afirme ser dueño de un bien embargado como perteneciente al ejecutado y que no ha adquirido de éste una vez trabado el embargo.” Por otra parte, resulta extremadamente lógica la previsión contenida en el apartado 2 del artículo 594 cuando deja abierta la posibilidad de que el legítimo dueño de los bienes pueda ejercitar las acciones de resarcimiento o enriquecimiento injusto o de nulidad de la enajenación.
En líneas generales, suele ser la parte ejecutante la encargada de determinar qué bienes deben ser objeto de traba y que en caso de no poder hacerlo el artículo 590 ofrece la posibilidad a aquélla de solicitar que el Tribunal – previa admisibilidad - se dirija a las entidades financieras, organismos y registros públicos y personas físicas y jurídicas que el ejecutante indique, para que faciliten la relación de bienes o derechos del ejecutado de los que tengan constancia. Si el ejecutante no hiciere uso de esta facultad, el artículo 589 regula la denomina “Manifestación de bienes”, que no es otra cosa que el requerimiento judicial al ejecutado para que manifieste relación de bienes y derechos suficientes para cubrir la cuantía de la ejecución, con expresión, en su caso, de cargas y gravámenes, así como, en el caso de inmuebles, si están ocupados, por qué personas y con qué título, y que en caso de no verificarlo puede dar lugar a la comisión de un delito de desobediencia grave y a la imposición de multas coercitivas periódicas.
Sin embargo, todas estas cuestiones ponen en evidencia el nacimiento del problema que tienen los Tribunales para cerciorarse de que los bienes cuya traba se solicita pertenecen al deudor. Cuando los bienes embargados no se encuentren anotados en un registro público, el primer apartado del artículo 593 nos ofrece una posible solución. Dice este precepto que: “para juzgar sobre la pertenencia al ejecutado de los bienes que se proponga embargar, el tribunal, sin necesidad de investigaciones ni otras actuaciones, se basará en indicios y signos externos de los que razonablemente pueda deducir aquélla.” Es decir, que el Tribunal no puede admitir a ciegas cualquier solicitud de traba de bienes realizada por el ejecutante, sin antes acudir a la actuación prevista en este precepto. La Ley procesal civil convierte en Derecho positivo un principio consolidado en el orden procesal civil.
Para practicar el embargo es suficiente la apreciación del fumus boni iuris que señala razonablemente la titularidad del ejecutado sobre el bien o derecho que se pretende trabar. De esta forma, si el Tribunal albergarse algún motivo para estimar que los bienes embargados pertenecen a un tercero, deba comunicar a éste la existencia de la traba para que, en su caso, pueda oponerse al embargo, ofreciendo una justificación documental de su derecho, tal como dispone el artículo 593.2: “Cuando, por percepción directa o por manifestaciones del ejecutado o de otras personas, el tribunal tuviera motivos racionales para entender que los bienes que se propone trabar pueden pertenecer a un tercero, ordenará mediante providencia que se le haga saber la inminencia de la traba. Si, en el plazo de cinco días, el tercero no compareciere o no diere razones, el tribunal dictará providencia mandando trabar los bienes, a no ser que las partes, dentro del mismo plazo concedido al tercero, hayan manifestado al tribunal su conformidad en que no se realice el embargo. Si el tercero se opusiere razonadamente al embargo aportando, en su caso, los documentos que justifiquen su derecho, el tribunal, oídas las partes, resolverá lo que proceda.”
En el caso de que la traba se dirigiese a la aprehensión de bienes objeto de inscripción registral, el principio de la legitimidad registral coadyuva y decide la convicción del Tribunal, aunque la Lec – vid. art. 593.3 - no ha sabido sustraerse totalmente al formalismo, por cuanto el tercero sólo podrá oponerse eficazmente al embargo presentando una certificación registral que acredite su titularidad sobre el bien que se pretende embargar, excepción hecha del caso en que el inmueble constituya la vivienda familiar del tercero, en cuyo supuesto -y a salvo de oír a las partes- puede resultar bastante el documento que demuestre la adquisición del inmueble. Fuera de estos casos, es decir, cuando la oposición del tercero no se ha producido, o no ha resultado eficaz, el tercero que se atribuya la titularidad del bien embargado se verá obligado a interponer una demanda de tercería de dominio, para intentar obtener el alzamiento de la traba - vid. también el artículo 258 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Por otra parte, una anotación preventiva de embargo es un asiento registral de vigencia temporal limitada, sujetos a plazos de caducidad con efectos menos amplios que los de las inscripciones, y tendentes a enervar o dejar sin efecto la fe pública registral que en otro caso se produciría en favor de terceros adquirentes. En este sentido, dispone el artículo 629 de la Lec que “cuando el embargo recaiga sobre bienes inmuebles u otros bienes o derechos susceptibles de inscripción registral, el tribunal, a instancia del ejecutante, librará mandamiento para que se haga anotación preventiva de embargo en el Registro de la Propiedad o anotación de equivalente eficacia en el registro que corresponda. El mismo día de su expedición se remitirá el mandamiento por fax desde el tribunal al Registro de la Propiedad, donde se extenderá el correspondiente asiento de presentación, quedando en suspenso la práctica de la anotación hasta que se presente el documento original en la forma prevista por la legislación hipotecaria” – vid. artículos 139 y ss. del Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario.
En el BOE de 19 de enero de 2010 se ha publicado la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 23 de Noviembre de 2.009, en la que se solicita la práctica de anotación preventiva de embargo sobre diversas fincas y el Registrador de la Propiedad deniega la realización de algunas de ellas por estar inscritas a favor de persona distinta de los demandados; aunque con igual nombre el marido pero distinto D.N.I. y esposa. El recurrente alega que coincidían los DD.NN.I que aparecían en la póliza con los de las notas simples registrales, lo cual es reconocido por el Registrador (parece que por error del programa informático o del usuario del mismo), pero habiéndose notificado, en todo caso a una persona distinta de la esposa titular registral.
La DGRN confirma la calificación, señalando que cualquiera que sea la razón de la expedición de la nota simple informativa con un D.N.I incorrecto, que llevó a la confusión de pensar que las fincas pertenecían al demandado, lo cierto es que los asientos prevalecen sobre la publicidad formal que se pueda expedir, incluso cuando se trata de certificaciones (artículo 226 Ley Hipotecaria), todo ello sin perjuicio de la posible responsabilidad civil en que haya podido incurrir el Registrador por los gastos ocasionados como consecuencia de ese error, ya que la utilización de las nuevas tecnologías no puede rebajar los niveles de seguridad que el sistema registral debe ofrecer. Todo ello siempre que se pruebe en el procedimiento adecuado los perjuicios y demás requisitos necesarios para la concurrencia de responsabilidad. Lo cierto es que los asientos proclaman un titular registral que no es el mismo que el demandado en el procedimiento ejecutivo, por mucho que tenga el mismo nombre y apellidos, pues no coincide el número del D.N.I., según Registro, ni el nombre de la esposa, datos que llevan cabalmente al registrador a la denegación del embargo, por falta de tracto sucesivo, al no ser la misma persona la deudora y el titular registral, por imperativo del principio constitucional de tutela judicial efectiva - artículo 24 de la Constitución -, una de cuyas manifestaciones es el principio hipotecario de tracto sucesivo (artículo 20 de la Ley Hipotecaria).




BLAWGS






