Las personas jurídicas son sujetos de derecho, con plena capacidad de obra en la sociedad y en el tráfico jurídico-mercantil y se encuentran protegidas por el Ordenamiento Jurídico. En un primer momento, las personas jurídicas fueron un imperativo de la propia organización jurídico-política y no deja de ser una fictio iuris construida por el propio Estado para dotar de personalidad jurídicas a las organizaciones de carácter supra-individual.
En el Derecho Romano se desconocía la figura de las personas jurídicas. En efecto, en el sistema romano, el embrionario reconocimiento de la personalidad de la república romana y, por extensión, de los municipios y colonias, se plantea como una cuestión estrictamente de Derecho Público, tratándose de afrontar el reto de la organización de la cosa pública.
La personificación de las entidades y agrupaciones sociales se producirá mucho más tarde, en la época medieval, cuando los canonistas tratan de instaurar un sistema que permita la consideración de las colectividades religiosas (actuales asociaciones) y de las causas pías (actuales fundaciones) como entidades separadas y distintas de los miembros que las componen, enardecida por el ensombrecimiento entre la distinción entre el Derecho público y privado y la aparición de numerosos entes intermedios entre la persona y la estructura política.
En este sentido, a mediados del siglo XIII, el Papa Inocencio IV logra imponer en el Concilio de Lyon la denominada, posteriormente, “Teoría de la Ficción”, con ocasión de evitar que las ciudades pudieran ser objeto de una excomunión general y colectiva, como había defendido, hasta entonces, el Derecho canónico. A partir de entonces, en cuanto personae fictae, las agrupaciones o entidades que se consideran dotadas de un cierto interés público, actúan en el tráfico como personas independientes de los miembros que las forman, con la condición de contar con el debido reconocimiento o autorización del poder secular o eclesiástico. Este estado de cosas perduró hasta la consolidación de las Monarquías absolutas. No obstante, para entonces, la idea de persona jurídica había ya cuajado en la sociedad civil y, además, había sido objeto de elaboración por parte de los juristas bajomedievales y modernos.
Por otra parte, en el siglo VI, aparece en estado embrionario, las sociedades anónimas, conocedoras de un éxito sin precedentes bajo la forma de compañías comerciales o “compañías de Indias”, a pesar de tener que seguir contando con el reconocimiento de los monarcas, aunque conservando el privilegio de comerciar en régimen de monopolio en las lejanas tierras descubiertas y limitar su responsabilidad a las aportaciones de los socios. Efectivamente, esta limitación de la responsabilidad patrimonial se convierte, desde entonces, en una de las notas características de la persona jurídica y en el motor de arranque de las sociedades anónimas durante los siglos XIX y XX.
Lo cierto, es que la persona jurídica ya se ha consolidado y en el siglo XIX, la construcción teórica de Savigny refuerza la “Teoría de la Ficción”, calificando a las personas jurídicas de ficticias y señalando las barreras existentes entre los dos tipos básicos de personas jurídicas de interés para el Derecho Civil: las asociaciones y las fundaciones.
A finales del Siglo XIX, el jurista alemán Otto Von Gierke propone el abandono de la teoría de la persona ficta y la validez de la denominada “Teoría Orgánica”, demostrando que los que ahora llamamos personas jurídicas no eran una creación del legislador, sino una serie de organismos o entidades que realmente tienen una innegable presencia social y una vida propia e independiente de las personas físicas que lo conforman. Por tanto, el Derecho se limita a ofrecer el debido reconocimiento de su existencia y a establecer el régimen jurídico aplicable, fijando su ámbito de actuación. Si bien es cierto, que esta teoría adolece de un serio defecto referido al control de las personas jurídicas por el propio ordenamiento jurídico.
El problema viene dado en considerar las condiciones de admisibilidad de los diferentes tipos de personas jurídicas reconocidas por el sistema jurídico. Por tanto, es igualmente necesario un acto de reconocimiento del legislador a efectos del otorgamiento de la personalidad jurídica al tipo de organización social preexistente.
A mayor abundamiento, una vez creada la persona jurídica y reconocido su ámbito propio de autonomía, no puede dejar de pensarse en la posibilidad de controlar la actuación concreta de las personas jurídicas. Este punto se ha evidenciado cuando se ha pretendido utilizar fraudulentamente el mecanismo técnico de la persona jurídica, en virtud de la separación de patrimonios existentes entre ellas y aquellos que tienen la capacidad decisoria.
Los abusos llevados a cabo bajo el amparo del hermetismo de la persona jurídica han sido tantos que, finalmente, los tribunales han debido de atender a la realidad subyacente, sobre todo en aquellos casos de actuaciones fraudulentas un tanto ostensibles y tan conocidas hoy en día. Han sido los tribunales norteamericanos en llegar a semejante conclusión, fruto del capitalismo salvaje y de la idea de un enriquecimiento económico rápido (v.gr. traspasos millonarios de sociedades matrices a sociedades filiales y a la inversa), defraudando los legítimos derechos de los acreedores, pues la limitación de responsabilidad amparaba semejante resultado.
Para evitar estas situaciones la jurisprudencia creó la denominada “Teoría del levantamiento del velo” (to lift the veil) de las personas jurídicas y analizar el fondo de la cuestión para llegar a soluciones presididas por la idea de la justicia.
La doctrina del levantamiento del velo constituye un punto de llegada en la temática considerada que, desde la práctica judicial americana, ha pasado a los países europeos y, entre ellos, España. El Tribunal Supremo, sin acudir necesariamente a dicha expresión, desde la década de los años 50, ha considerado inoponible la separación de personas y patrimonios cuando ella se alega de mala fe. Desde 1984 en adelante, son numerosas las sentencias en las que, textualmente, se formula una doctrina jurisprudencial completa y perfilada de la doctrina del “levantamiento del velo”.
Una manifestación de esta doctrina se encuentra en la STS de 24 de junio de 2004, cuando en su F. J. Segundo señala que:
“ (…) En este sentido se puede afirmar rotundamente que se dan los requisitos indispensables para aplicar la técnica del levantamiento del velo, que se utiliza para averiguar el sustrato real de la personalidad jurídica tratando de superar una manipulación financiera para que triunfe la realidad en el derecho y en la justicia, y con la finalidad de evitar el abuso del derecho, la mala fe o el fraude, y cuya base legal se encuentra en los artículos 6-4 y 7-1 y 2 del Código Civil.”
Y, en la STS de 10 de febrero de 2006 se pone de manifiesto que la aplicabilidad de la técnica del levantamiento del velo, siempre de uso ponderado y restringido, presupone la actuación negocial de una o varias personas físicas bajo la apariencia o cobertura formal de una sociedad, con confusión de los respectivos patrimonios y personalidades, permitiendo condenar a las personas físicas al pago de las deudas de la sociedad”. (En parecidos términos STS 18/05/2006). En su F.J. Tercero se dice que:
“Es legítima la práctica de penetrar en el substratum personal de las entidades o sociedades, a las que la ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que al socaire de esa ficción o forma legal se puedan perjudicar ya intereses privados o públicos como camino del fraude (art. 6.4 del CC), admitiéndose la posibilidad de que los jueces puedan penetrar (“levantar el velo”) en el interior de esas personas cuando sea preciso para evitar el abuso de esa independencia (art. 7.2 del CC) en daño ajeno o de “los derechos de los demás” (fundamento de orden público y de la paz social, art. 10 de la Constitución) o contra el interés de los socios, es decir, de un mal uso de su personalidad, de un “ejercicio antisocial” de su derecho (art. 7.2 del CC) “. (En parecidos términos las STS 16/10/1989, 20/07/1991, 29/12/1992, 15/10/1997, 25/05/1998, 22/07/1998) ”
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