Las quejas y reclamaciones de los consumidores

2007020512164072 En 2009 la OCU ha recibido más de 317.7000 consultas y reclamaciones, casi 50.000 más que el año precedente. Los servicios de telefonía, las entidades financieras, los impuestos y la administración son los temas que suscitan más reclamaciones, pero el sector donde mayor ha sido el incremento es el de la electricidad.

El sector de la telefonía, como viene siendo habitual, es el que más reclamaciones suscita: un 12% de las quejas, reclamaciones o consultas recibidas en la asesoría de la OCU se deben a este sector. Los sectores con más quejas son:

  • Telefonía (fija y móvil), suma el mayor número de quejas y reclamaciones de los consumidores (38.548)-
  • Entidades financieras (32.353 reclamaciones),
  • Impuestos (31.841 reclamaciones)
  • Administración pública (21.174 reclamaciones).

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Amenaza de demanda a un bloguero por presunta vulneración de los derechos de autor derivados de la publicación de varios artículos

El grupo de medios Condé Nast ha amenazado con demandar a un bloguero por publicar en su blog Politics of the Plate artículos que había escrito en la revista Gourmet. Según recoge MediaPost, Barry Eastbrook, periodista freelance, trabajaba como colaborador externo para esta publicación que cerró en noviembre pasado.

Tras la desaparición de la revista, este periodista decidió abrir un blog y publicar en él los reportajes e informaciones que previamente se habían publicado en Gourmet para evitar que no se perdieran. Ahora la empresa ha pedido a Eastbrook que retire del blog el contenido que publicó en la prestigiosa revista desaparecida alegando que tiene en exclusiva los derechos de autor de estos artículos.

En una carta que ha remitido al bloguero, el grupo de comunicación estadounidense argumenta también que una parte muy importante del contenido de Gourmet sigue disponible en la edición online de la publicación, que todavía permanece en activo.

Barry Eastbrook ha respondido a la petición de la editorial y ha retirado los pdf que había colgado en su blog y en su lugar ha publicado enlaces a los mismos artículos, si bien no es demasiado comprensible el requerimiento de Condé Nast cuando es una práctica bastante extendida que los periodistas republiquen sus artículos en sus blogs o webs personales. Además, el bloguero entiende que no hay ninguna razón, ya que con la publicación de ese contenido no se ha lucrado ni ha obtenido ningún beneficio económico a cambio.

Fuente: http://www.abc.es/

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Un Juez de Barcelona dicta una sentencia condenando al desalojo de cuatro inquilinos pensionistas

El juez de Primera Instancia 24 de Barcelona ha sentenciado que cuatro inquilinos de una finca de esa ciudad, todos ellos pensionistas, deben abandonar sus viviendas al superar el valor de la reparación del inmueble el 50% exigido por la ley, después de que fueran denunciados por la dueña.

En la sentencia, el juez condena no obstante a la propietaria de la finca, en la calle Vallespir, a abonar a cada uno de los inquilinos 8.000 euros como indemnización.

El juicio contra los cuatro inquilinos se celebró el pasado octubre en el juzgado de Primera Instancia, después de que la propietaria del edificio les demandara para conseguir que se declarase el edificio en ruina.

Al tratarse de inquilinos de renta antigua, el letrado de la propietaria del bloque aprovechó un artículo de la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU) de 1964 que permite acudir a los tribunales para que un edificio sea declarado en "pérdida", sin necesidad de que lo decrete el ayuntamiento ni de pagar una indemnización a los arrendatarios.

Los cuatro inquilinos, todos personas mayores, habían comunicado al Ayuntamiento de Barcelona con anterioridad a la demanda de la propietaria todas las deficiencias que presentaba la finca y consideraban que éstas se habían producido a consecuencia de la conducta negligente de la arrendadora.

El juez dice en la sentencia que se deben dar por resueltos los contratos de arrendamiento "al superar el valor de la reparación el 50% exigido por la ley".

Los inquilinos, que pagan una renta mensual por importe de 916 euros, pretendían unas reparaciones de más de 196.000 euros.

El juez, ha condenado a los inquilinos a dejar "las diferentes viviendas libres, vacuas y expeditas" a disposición de la propietaria.

No obstante, estima que la dueña debería haber iniciado "al menos obras de conservación" y subraya la diferencia entre el mal estado de los elementos comunes de la finca y la "pulcritud de las viviendas alquiladas mantenidas dignamente por sus arrendatarios", ya que el juez hizo un reconocimiento personal del edificio.

Fuente: http://www.elconfidencial.com

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STS sobre declaración de cláusulas abusivas

El Tribunal Supremo ha ordenado anular varias cláusulas incluidas en los contratos de tarjetas de crédito, préstamos e hipotecas que suscribían los clientes del Banco Santander, BBVA, Bankinter y Caja Madrid por considerar que son "abusivas", "desproporcionadas" o "confusas".  Su carácter abusivo resulta incuestionable: es limitación de los derechos del consumidor.

En una sentencia publicada este miércoles, la Sala de lo Civil del Alto Tribunal estima así parcialmente el recurso que interpuso la Organización de Consumidores y Usuarios (OCU) contra la decisión que tomó en 2005 la Audiencia Provincial de Madrid de declarar válidas varias de las cláusulas denunciadas.

Entre las anuladas ahora por el Supremo destacan especialmente las que descargaban en los propietarios de tarjetas o libretas los perjuicios acarreados por su robo o uso fraudulento, en tanto en cuanto esas circunstancias no fueran comunicadas a las entidades financieras.

La sentencia -en la que ha actuado como ponente el presidente de la Sala de lo Civil, Juan Antonio Xiol Ríos- establece que "la existencia de un extravío o sustracción debe comunicarse sin demora indebida desde que se conoció la desaparición". No obstante, cree que "las cláusulas que eximen de total responsabilidad a la entidad bancaria de manera indiscriminada y sin matización o modulación alguna son abusivas" y "desproporcionadas".

En la misma línea sitúa las estipulaciones que excluyen "en todo caso" la responsabilidad de la entidad bancaria cuando el PIN o contraseña de una tarjeta o libreta es obtenido por coacción o fuerza mayor. Los magistrados insisten en que "es notorio que, en ciertas circunstancias, las entidades bancarias pueden advertir utilizaciones indebidas empleando la diligencia que les es exigible".

En el apartado de hipotecas, declaran abusivas las cláusulas que prohíben el arrendamiento de fincas hipotecadas, si bien admiten que este tipo de acciones pueden disminuir el valor del inmueble. Por ello, los magistrados abogan por que en estas cláusulas se concrete la renta que debe exigir el propietario para que se corrija "la disminución del valor" que el arrendamiento pueda ocasionar al banco en caso de impago del crédito y de necesidad de ejecución del inmueble.

El Supremo también rechaza que las entidades financieras puedan incluir en los contratos la renuncia del cliente que recibe un préstamo hipotecario u otra clase de créditos a ser informado de su cesión a otra entidad. "Su carácter abusivo resulta incuestionable" porque "supone una renuncia o limitación de los derechos del consumidor", argumenta la sentencia.

Ahora sólo queda pendiente la inscripción de estas cláusulas en el Registro de Condiciones Generales de Contratación como abusivas para que su eficacia afecte a todos los consumidores que tengan una de estas cláusulas en sus contratos, trámite que la OCU va a pone en marcha de inmediato.

Fuentes:

20 minutos

OCU

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Suplantan la identidad del presidente de la SGAE en una cuenta de Twitter

http://twitter.com/teddy_bautista Soy plenamente consciente que todo lo relacionado con la polémica surgida con la protección  de los derechos derivados de la  propiedad intelectual, la demonización de las descargas P2P y la reforma vaticinada por la Ministra de Cultura en la Disposición Final de la LES  suele ser objeto de una gran controversia como consecuencia de afectar, de una u otra manera, a determinados derechos fundamentales.

Desde luego, a pesar de ser un ejercicio legítimo, no comparto en absoluto la forma de proceder de las entidades de gestión colectiva de los derechos de autor y, en especial, la llevada a cabo por la  SGAE, pues la tutela que reclama en  defensa de sus derechos me parece excesiva, desmesurada y muy poco ética. Para luchar contra esta situación se hace estrictamente necesario, por lo menos, una redefinición de la conceptualización de la propiedad intelectual que conlleva, necesariamente, una profunda modificación de la Ley de Propiedad Intelectual, al margen de otras consideraciones. 

Por el momento, vamos a dejar este tema aparcado y centrémonos en el objeto de este artículo.

Mientras llegan las posibles soluciones o, mejor dicho, equivocaciones – pues mucho me temo que terminará aprobándose la desdichada reforma –, en la red social Twitter alguien ha abierto una cuenta falsa a nombre de Teddy Bautista, presidente de la SGAE. En ella se hacen comentarios sobre los derechos de autor. Se afirma, por ejemplo, que la Iglesia los paga religiosamente y a menudo se da el teléfono de la entidad para discutir irónicamente estos temas.

Según publica el diario ABC, un portavoz de la SGAE ha asegurado que ya se han puesto en contacto con los responsables de la popular plataforma de microblogging para que retiren el perfil falso - que todavía no se ha eliminado de Twitter. Este es el segundo intento de suplantación que sufre el Presidente de la SGAE, pues parece ser que tuvo otro intento el día  de noviembre del pasado año, y que fue retirado por Twitter de un día para otro.

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El fundamento y la admisibilidad de las personas jurídicas. La teoría del levantamiento del velo

Las personas jurídicas son sujetos de derecho, con plena capacidad de obra en la sociedad y en el tráfico jurídico-mercantil y se encuentran protegidas por el Ordenamiento Jurídico. En un primer momento, las personas jurídicas fueron un imperativo de la propia organización jurídico-política y no deja de ser una fictio iuris construida por el propio Estado para dotar de personalidad jurídicas a las organizaciones de carácter supra-individual.

En el Derecho Romano se desconocía la figura de las personas jurídicas. En efecto, en el sistema romano, el embrionario reconocimiento de la personalidad de la república romana y, por extensión, de los municipios y colonias, se plantea como una cuestión estrictamente de Derecho Público, tratándose de afrontar el reto de la organización de la cosa pública.

La personificación de las entidades y agrupaciones sociales se producirá mucho más tarde, en la época medieval, cuando los canonistas tratan de instaurar un sistema que permita la consideración de las colectividades religiosas (actuales asociaciones) y de las causas pías (actuales fundaciones) como entidades separadas y distintas de los miembros que las componen, enardecida por el ensombrecimiento entre la distinción entre el Derecho público y privado y la aparición de numerosos entes intermedios entre la persona y la estructura política.

En este sentido, a mediados del siglo XIII, el Papa Inocencio IV logra imponer en el Concilio de Lyon la denominada, posteriormente, “Teoría de la Ficción”, con ocasión de evitar que las ciudades pudieran ser objeto de una excomunión general y colectiva, como había defendido, hasta entonces, el Derecho canónico. A partir de entonces, en cuanto personae fictae, las agrupaciones o entidades que se consideran dotadas de un cierto interés público, actúan en el tráfico como personas independientes de los miembros que las forman, con la condición de contar con el debido reconocimiento o autorización del poder secular o eclesiástico. Este estado de cosas perduró hasta la consolidación de las Monarquías absolutas. No obstante, para entonces, la idea de persona jurídica había ya cuajado en la sociedad civil y, además, había sido objeto de elaboración por parte de los juristas bajomedievales y modernos.

Por otra parte, en el siglo VI, aparece en estado embrionario, las sociedades anónimas, conocedoras de un éxito sin precedentes bajo la forma de compañías comerciales o “compañías de Indias”, a pesar de tener que seguir contando con el reconocimiento de los monarcas, aunque conservando el privilegio de comerciar en régimen de monopolio en las lejanas tierras descubiertas y limitar su responsabilidad a las aportaciones de los socios. Efectivamente, esta limitación de la responsabilidad patrimonial se convierte, desde entonces, en una de las notas características de la persona jurídica y en el motor de arranque de las sociedades anónimas durante los siglos XIX y XX.

Lo cierto, es que la persona jurídica ya se ha consolidado y en el siglo XIX, la construcción teórica de Savigny refuerza la “Teoría de la Ficción”, calificando a las personas jurídicas de ficticias y señalando las barreras existentes entre los dos tipos básicos de personas jurídicas de interés para el Derecho Civil: las asociaciones y las fundaciones.

A finales del Siglo XIX, el jurista alemán Otto Von Gierke propone el abandono de la teoría de la persona ficta y la validez de la denominada “Teoría Orgánica”, demostrando que los que ahora llamamos personas jurídicas no eran una creación del legislador, sino una serie de organismos o entidades que realmente tienen una innegable presencia social y una vida propia e independiente de las personas físicas que lo conforman. Por tanto, el Derecho se limita a ofrecer el debido reconocimiento de su existencia y a establecer el régimen jurídico aplicable, fijando su ámbito de actuación. Si bien es cierto, que esta teoría adolece de un serio defecto referido al control de las personas jurídicas por el propio ordenamiento jurídico.

El problema viene dado en considerar las condiciones de admisibilidad de los diferentes tipos de personas jurídicas reconocidas por el sistema jurídico. Por tanto, es igualmente necesario un acto de reconocimiento del legislador a efectos del otorgamiento de la personalidad jurídica al tipo de organización social preexistente.

A mayor abundamiento, una vez creada la persona jurídica y reconocido su ámbito propio de autonomía, no puede dejar de pensarse en la posibilidad de controlar la actuación concreta de las personas jurídicas. Este punto se ha evidenciado cuando se ha pretendido utilizar fraudulentamente el mecanismo técnico de la persona jurídica, en virtud de la separación de patrimonios existentes entre ellas y aquellos que tienen la capacidad decisoria.

Los abusos llevados a cabo bajo el amparo del hermetismo de la persona jurídica han sido tantos que, finalmente, los tribunales han debido de atender a la realidad subyacente, sobre todo en aquellos casos de actuaciones fraudulentas un tanto ostensibles y tan conocidas hoy en día. Han sido los tribunales norteamericanos en llegar a semejante conclusión, fruto del capitalismo salvaje y de la idea de un enriquecimiento económico rápido (v.gr. traspasos millonarios de sociedades matrices a sociedades filiales y a la inversa), defraudando los legítimos derechos de los acreedores, pues la limitación de responsabilidad amparaba semejante resultado.

Para evitar estas situaciones la jurisprudencia creó la denominada “Teoría del levantamiento del velo” (to lift the veil) de las personas jurídicas y analizar el fondo de la cuestión para llegar a soluciones presididas por la idea de la justicia.

La doctrina del levantamiento del velo constituye un punto de llegada en la temática considerada que, desde la práctica judicial americana, ha pasado a los países europeos y, entre ellos, España. El Tribunal Supremo, sin acudir necesariamente a dicha expresión, desde la década de los años 50, ha considerado inoponible la separación de personas y patrimonios cuando ella se alega de mala fe. Desde 1984 en adelante, son numerosas las sentencias en las que, textualmente, se formula una doctrina jurisprudencial completa y perfilada de la doctrina del “levantamiento del velo”.

Una manifestación de esta doctrina se encuentra en la STS de 24 de junio de 2004, cuando en su F. J. Segundo señala que:

“ (…) En este sentido se puede afirmar rotundamente que se dan los requisitos indispensables para aplicar la técnica del levantamiento del velo, que se utiliza para averiguar el sustrato real de la personalidad jurídica tratando de superar una manipulación financiera para que triunfe la realidad en el derecho y en la justicia, y con la finalidad de evitar el abuso del derecho, la mala fe o el fraude, y cuya base legal se encuentra en los artículos 6-4 y 7-1 y 2 del Código Civil.”

Y, en la STS de 10 de febrero de 2006 se pone de manifiesto que la aplicabilidad de la técnica del levantamiento del velo, siempre de uso ponderado y restringido, presupone la actuación negocial de una o varias personas físicas bajo la apariencia o cobertura formal de una sociedad, con confusión de los respectivos patrimonios y personalidades, permitiendo condenar a las personas físicas al pago de las deudas de la sociedad”. (En parecidos términos STS 18/05/2006). En su F.J. Tercero se dice que:

“Es legítima la práctica de penetrar en el substratum personal de las entidades o sociedades, a las que la ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que al socaire de esa ficción o forma legal se puedan perjudicar ya intereses privados o públicos como camino del fraude (art. 6.4 del CC), admitiéndose la posibilidad de que los jueces puedan penetrar (“levantar el velo”) en el interior de esas personas cuando sea preciso para evitar el abuso de esa independencia (art. 7.2 del CC) en daño ajeno o de “los derechos de los demás” (fundamento de orden público y de la paz social, art. 10 de la Constitución) o contra el interés de los socios, es decir, de un mal uso de su personalidad, de un “ejercicio antisocial” de su derecho (art. 7.2 del CC) “. (En parecidos términos las STS 16/10/1989, 20/07/1991, 29/12/1992, 15/10/1997, 25/05/1998, 22/07/1998) ”

Artículos relacionados

Ramón Cerdá.- La teoría del levantamiento del velo. Dossier Práctico Francis Lefebvre sobre la responsabilidad de los administradores y el levantamiento del velo.2007.

Excesos en la teoría del levantamiento del velo de las personas jurídicas

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