Desde la aprobación de la Constitución Española de 1978 y de los diferentes Estatutos de Autonomía, en determinadas Comunidades Autónomas son oficiales la lengua castellana y las distintas lenguas foráneas (vid. artículo 3.2 de la CE). Entre estas Comunidades Autónomas donde existe cooficialidad en las lenguas destacan Catalunya, País Vasco, Valencia, Illes Balears o Galicia.
En líneas generales, en todas ellas existe un deber institucional de conocer la lengua propia (que funciona como lengua vehicular en los centros docentes), y prácticamente la existencia de un uso pacífico de ambas lenguas por los ciudadanos. Sin embargo, por regla general, el grado de utilización de la lengua propia de cada CCAA en los distintos foros Judiciales brilla por su ausencia, con un claro predominio de la lengua castellana. A pesar de ello, el artículo 231 de la LOPJ y, en idéntico sentido, el artículo 142 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, configura el marco jurídico del uso de las distintas lenguas en las actuaciones judiciales y establece el derecho de las partes y de sus representantes a la utilización de la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma.
Motiva este artículo, la publicación del post de nuestro compañero Federico Garau, administrador de Conflictus Legum, titulado “Jurisprudencia - Recurso de casación redactado en lengua catalana”, en dónde recoge que el Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, ha dictado recientemente el Auto de fecha 24 Noviembre de 2009, que da lugar a la interpretación de los arts. 231.4 LOPJ y 142.4 LEC, invocando el artículo 9.1 b) de la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias, y el artículo 33.5 LO 6/2006, que reforma el Estatuto de Autonomía de Cataluña, dando plena validez y eficacia de los documentos presentados en el idioma oficial de una Comunidad Autónoma sin necesidad de traducción al castellano.
La interpretación dada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo parece plenamente coherente con lo dispuesto en los artículos citados y refleja el deseo del alto Tribunal de desdeñar de la práctica judicial comportamientos como los del Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Vic (Barcelona), quién dictó una providencia declarando que los gastos ocasionados por la petición de traducción a la lengua castellana de unos documentos redactados exclusivamente en catalán por un Abogado murciano que defiende a unas de las partes debían ser satisfechos a su costa. Lo paradójico es que, en este caso, también la actuación de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya queda en entredicho habida cuenta de la revocación de la diligencia de ordenación que dictó, la cual queda automáticamente sin efecto.
El iter procesal es el siguiente: con fecha 27 de julio de 2009, la representación de CC.OO. de Cataluña formuló en idioma catalán un recurso de casación contra una STSJ de Cataluña de fecha 16 de diciembre de 2008, sin acompañar copia del escrito traducido en lengua castellana. Por Diligencia de ordenación de fecha 8 de septiembre de 2009 se le concedió a la parte presentante el plazo de diez días para que presentase el indicado recurso traducido al castellano. Frente a tal Diligencia se presentó recurso de reposición de fecha 2 de octubre de 2009, basado en la infracción de los arts. 33.5 de la Ley Orgánica 6/2006, de 19/Julio, reguladora del Estatuto de Autonomía de Catalunya, del artículo 231 de la LOPJ, del artículo 142 de la LEC y del artículo 9 de la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias. El alto Tribunal declara la procedencia del recurso de reposición formulado y disponer que el recurso de casación presentado por la representación de la «Comisió Obrera Nacional de Catalunya» sea traducido, de oficio, al castellano por el correspondiente Servicio de Traducción del propio Tribunal.
El Tribunal Supremo apoya su decisión de declarar la traducción de oficio a la lengua castellana del documento presentado, equiparando la presentación de los documentos presentados en los órganos jurisdiccionales de la Comunidad Autónoma que hayan de tener eficacia procesal fuera de ella, con la presentación de aquellos otros que deba tener lugar fuera de la respectiva CCAA en el artículo 231.4 de la LOPJ y en el artículo 142.3 de la LEC que atribuyen «plena validez y eficacia» a los documentos presentados en el idioma oficial de una Comunidad Autónoma, «sin necesidad de traducción al castellano y en el mandato del art. 9.1.b de la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias junto con el art. 33.5 LO 6/2006, de 19 de Julio, que reforma el Estatuto de Autonomía de Cataluña.
La regulación jurídica que determina el idioma en que deben estar redactados los escritos judiciales se encuentra en el artículo 231 de la LOPJ y, en términos idénticos, en el artículo 142 de la LEC. De conformidad con este último precepto en todas las actuaciones judiciales el personal judicial ha de usar el castellano, como lengua oficial del Estado, de tal forma que sólo usarán la lengua propia de una CCAA si ninguna de las partes se opusiere, alegando desconocimiento de la misma que pudiera producir indefensión. Contrariamente, las partes personadas y sus representantes (Procuradores de los Tribunales, Abogados, Graduados Sociales) y los testigos y peritos podrán usar la lengua propia y oficial de una CCAA, en cuyo territorio se practiquen las actuaciones judiciales, tanto en manifestaciones orales como escritas (apartado 3 del artículo 142 de la LEC).
Las actuaciones judiciales realizadas y los documentos presentados en el idioma propio de una CCAA tienen, sin necesidad de su traducción al castellano, plena validez y eficacia, pero se procederá de oficio a su traducción cuando deba surtir efectos fuera de la jurisdicción de los órganos judiciales sito en una determinada CCAA, salvo que se traten de Comunidades Autónomas con lengua propia coincidente. Asimismo, procede la traducción cuando así lo dispongan las leyes o lo solicite la parte que alegue indefensión (art. 142.4 de la LEC). En las actuaciones orales el órgano judicial podrá habilitar como intérprete a cualquier persona conocedora de la lengua empleada, previo juramento o promesa de fiel traducción (art. 142.5 de la LEC).
Por tanto, siguiendo la doctrina emanada del Tribunal Constitucional (en sentencias nº 82/1986 y 46/1991) que “...En todo caso no cabe contraponer el castellano como lengua oficial del estado a las demás lenguas, ya que el respeto y protección de los distintos idiomas de los pueblos de España incumben tanto a la administración Central como a los organismos de cada Comunidad Autónoma...” (fuente consultada: el artículo “Lenguas y Administración de Justicia: cómo no se cumplimenta un exhorto. Análisis de un caso concreto” publicado por Noticias Jurídicas).
A mayor abundamiento, parece acertada que la interpretación formulada encuentre su ratio decidendi en la Carta Europea de la Lenguas Regionales o Minoritarias. La Carta Europea de Lenguas Regionales o Minoritarias hecha en Estrasburgo el 5 de noviembre de 1992, fue ratificada en parte por el Estado español el día 2 de febrero de 2001. Su artículo 9 se refiere al ámbito de la justicia y, pese a que no incluye un apartado específico para los procedimientos laborales, se puede interpretar que estos quedan subsumidos dentro del apartado que trata de los procedimientos civiles, que sí están regulados específicamente en el artículo 9.1 b). Dice expresamente este precepto que:
“Las Partes se comprometen, por lo que se refiere a las circunscripciones de las autoridades judiciales en las que el número de personas que allí residan y hablen las lenguas regionales o minoritarias justifique las medidas específicas siguientes, según sea la situación de cada una de esas lenguas y a condición de que el Juez no considere que la utilización de las posibilidades ofrecidas por el presente párrafo constituye un obstáculo para la buena administración de la justicia (…) en los procedimientos civiles a:
i. Asegurar que los órganos jurisdiccionales, a solicitud de una de las Partes, lleven el procedimiento en las lenguas regionales o minoritarias; y/o
ii. Permitir, cuando una Parte en un litigio haya de comparecer personalmente ante un Tribunal, que se exprese en su lengua regional o minoritaria sin incurrir por ello en gastos adicionales; y/o
iii. Permitir la presentación de documentos y de pruebas en las lenguas regionales o minoritarias, si fuera necesario recurriendo a intérpretes y a traducciones.
Esta carta prevé en su art. 9.2.b la no posibilidad de rechazar la validez de los “documentos jurídicos elaborados dentro del ámbito del estado por el solo hecho de que estén redactados en una lengua regional o minoritaria, y a asegurar que podrán ser invocados frente a terceros interesados no hablantes de dichas lenguas, a condición de que el contenido del documento se ponga en conocimiento de ellos por quien lo haga valer”. No obstante, el Estado español sólo se comprometió a “No rechazar la validez de los documentos jurídicos elaborados dentro del ámbito del estado por el solo hecho de que están redactados en una lengua regional o minoritaria” (art. 9.2.a). Por tanto habrá que interpretar que el Estado español no se comprometió más que al punto 9.2.a) y no ratificó otros puntos (concretamente ratificó de este artículo 9: el Parágrafo 1, apartados a.i; a.ii; a.iii; a.iv; b.i; b.ii; b.iii; c.i; c.ii; c.iii; d).; el Parágrafo 2, apartado a) y el Parágrafo 3.), el documento en lengua no castellana tendrá validez pero deberá ir acompañado de su traducción. Esta interpretación estaría acorde con el art. 231.4 de la L.O.P.J. y, en idéntico sentido con el art. 142.4 de la L.E.C., el cual establece como hemos señalado anteriormente que: “las actuaciones judiciales realizadas y los documentos presentados en el idioma oficial de una Comunidad Autónoma tendrán, sin necesidad de traducción al castellano, plena validez y eficacia, pero se procederá de oficio a su traducción cuando deban surtir efecto fuera de la jurisdicción de los órganos judiciales sitos en la Comunidad Autónoma, salvo si se trata de Comunidades Autónomas con lengua oficial propia coincidente...”.
Para finalizar, señalar que la invocación del art. 33.5 de la L.O. 6/2006, de 19 de julio (que reforma el Estatuto de Autonomía de Cataluña), efectivamente refuerza este argumento. Este precepto dispone que los órganos jurisdiccionales de ámbito estatal «deben atender y deben tramitar los escritos presentados en catalán, que tendrán, en todo caso, plena eficacia jurídica». Sin ninguna aspereza, si me gustaría criticar la redacción de este precepto pues resulta sorprendente que un Estatuto de Autonomía, por más que requiera para su aprobación una Ley Orgánica, prevea derechos para sus ciudadanos que realmente son deberes para los órganos constitucionales del Estado, a pesar de que difiera su regulación a la legislación orgánica y a las leyes procesales la forma de hacer factible este deber de los órganos constitucionales.
La pretensión de este precepto es extender a las instancias judiciales de ámbito estatal la presentación de nuevos escritos redactados inicialmente en lengua catalana, con el objeto unívoco de que las competencias autonómicas tengan un alcance territorial superior al del territorio de la Comunidad Autónoma de Catalunya.
Foto: http://www.ciudadanos-cs.org/
Textos Legales
Artículo 142. LEC.- Lengua oficial.
1. En todas las actuaciones judiciales, los Jueces, Magistrados, Fiscales, Secretarios Judiciales y demás funcionarios de Juzgados y Tribunales usarán el castellano, lengua oficial del Estado.
2. Los Jueces, Magistrados, Secretarios Judiciales, Fiscales y demás funcionarios de Juzgados y Tribunales podrán usar también la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma, si ninguna de las partes se opusiere, alegando desconocimiento de ella que pudiere producir indefensión.
3. Las partes, sus procuradores y abogados, así como los testigos y peritos, podrán utilizar la lengua que sea también oficial en la Comunidad Autónoma en cuyo territorio tengan lugar las actuaciones judiciales, tanto en manifestaciones orales como escritas.
4. Las actuaciones judiciales realizadas y los documentos presentados en el idioma oficial de una Comunidad Autónoma tendrán, sin necesidad de traducción al castellano, plena validez y eficacia, pero se procederá de oficio a su traducción cuando deban surtir efecto fuera de la jurisdicción de los órganos judiciales sitos en la Comunidad Autónoma, salvo si se trata de Comunidades Autónomas con lengua oficial propia coincidente. También se procederá a su traducción cuando así lo dispongan las leyes o a instancia de parte que alegue indefensión.
5. En las actuaciones orales, el tribunal por medio de providencia podrá habilitar como intérprete a cualquier persona conocedora de la lengua empleada, previo juramento o promesa de fiel traducción.
Artículo 231. 1. LOPJ- En todas las actuaciones judiciales, los jueces, magistrados, fiscales, secretarios y demás funcionarios de juzgados y tribunales usarán el castellano, lengua oficial del Estado.
2. Los jueces, magistrados, fiscales, secretarios y demás funcionarios de juzgados y tribunales podrán usar también la lengua oficial propia de la Comunidades Autónomas, si ninguna de las partes se opusiere, alegando desconocimiento de ella, que pudiere producir indefensión.
3. Las partes, sus representantes y quienes les dirijan, así como los testigos y peritos, podrán utilizar la lengua que sea también oficial en la Comunidades Autónomas en cuyo territorio tengan lugar las actuaciones judiciales, tanto en manifestaciones orales como escritas.
4. Las actuaciones judiciales realizadas y los documentos presentados en el idioma oficial de una Comunidad Autónoma tendrán, sin necesidad de traducción al castellano, plena validez y eficacia. De oficio se procederá a su traducción cuando deban surtir efecto fuera de la jurisdicción de los órganos judiciales sitos en la Comunidad Autónoma, salvo si se trata de Comunidades Autónomas con lengua oficial propia coincidente. También se procederá a su traducción cuando así lo dispongan las leyes o a instancia de parte que alegue indefensión. (Redacción según Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre, por la que se reforma la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial)
5. En las actuaciones orales se podrá habilitar como intérprete a cualquier persona conocedora de la lengua empleada, previo juramento o promesa de aquélla.
ARTICLE 33. EAC.- DRETS LINGÜÍSTICS DAVANT LES ADMINISTRACIONS PÚBLIQUES I LES INSTITUCIONS ESTATALS
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Els ciutadans tenen el dret d'opció lingüística. En les relacions amb les institucions, les organitzacions i les administracions públiques a Catalunya, totes les persones tenen dret a utilitzar la llengua oficial que elegeixin. Aquest dret obliga les institucions, organitzacions i administracions públiques, inclosa l'Administració electoral a Catalunya, i, en general, les entitats privades que en depenen quan exerceixen funcions públiques.
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Totes les persones, en les relacions amb l'Administració de justícia, el Ministeri Fiscal, el notariat i els registres públics, tenen dret a utilitzar la llengua oficial que elegeixin en
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emesa a Catalunya en la llengua sol·licitada, sense que puguin patir indefensió ni dilacions indegudes a causa de la llengua emprada, ni se'ls pugui exigir cap mena de traducció.
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Per a garantir el dret d'opció lingüística, els jutges i els magistrats, els fiscals, els notaris, els registradors de la propietat i mercantils, els encarregats del Registre Civil i el personal al servei de l'Administració de justícia, per a prestar llurs serveis a Catalunya, han d'acreditar, en la forma que estableixen les lleis, que tenen un nivell de coneixement adequat i suficient de les llengües oficials, que els fa aptes per a complir les funcions pròpies de llur càrrec o de llur lloc de treball.
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Per a garantir el dret d'opció lingüística, l'Administració de l'Estat situada a Catalunya ha d'acreditar que el personal al seu servei té un nivell de coneixement adequat i suficient de les dues llengües oficials, que el fa apte per a complir les funcions pròpies del seu lloc de treball.
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Els ciutadans de Catalunya tenen el dret de relacionar-se per escrit en català amb els òrgans constitucionals i amb els òrgans jurisdiccionals d'àmbit estatal, d'acord amb el procediment establert per la legislació corresponent. Aquestes institucions han d'atendre i han de tramitar els escrits presentats en català, que tenen, en tot cas, plena eficàcia jurídica