El régimen jurídico de los intereses devengados por los créditos concursales y su relación con el contenido esencial del convenio y los beneficios de quita y espera

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Resumen.- Cuando nos referimos a los efectos del concurso sobre los créditos, hemos de distinguir los que el concursado tenga contra terceros y los que contra é! tengan los acreedores concursales. En cuanto a los primeros, no se alteran por la declaración del concurso sino que se integran en la masa activa, se cobran según sean exigibles y no cambia la naturaleza de la prestación. Sin embargo, los créditos contra el concursado, integrados en la masa pasiva, sí presentan importantes alteraciones. Dentro de estas alteraciones es necesario distinguir, de un lado, los efectos propios de la declaración del concurso sobre los créditos concúrsales (prohibición de !a compensación, suspensión del devengo de intereses e interrupción de !a prescripción) y; de otro lado, los efectos de la liquidación que, a los anteriores, añade los del vencimiento anticipado de los créditos y la conversión en dinero de aquéllos que consistan en prestaciones de otra naturaleza.

Dentro de los efectos producidos por la declaración del concurso en relación a los créditos concursales, en el artículo titulado «La paralización de la ejecución hipotecaria en caso de concurso: interpretación doctrinal de la DGRN» mencionábamos que en virtud de lo establecido en el artículo 56 de la Ley Concursal la declaración del concurso impide el inicio de cualquier ejecución que recaiga sobre los bienes del concursado que estén afectos a su actividad profesional o empresarial o a una unidad productiva de su titularidad, en especial si se trata de una ejecución que derive de títulos que impliquen una garantía real, como es el caso de una ejecución hipotecaria.

En este sentido, recordemos que si a la fecha de la declaración del concurso cualquiera de las ejecuciones ya se hubiera iniciado, la regla general es que se suspenderán hasta que se apruebe un convenio cuyo contenido no afecte al ejercicio del citado derecho o hubiere transcurrido un año sin la aprobación de convenio alguno ni la apertura de la liquidación. De forma excepcional, la ejecución ya iniciada continuará si a la fecha de la declaración concursal ya se hubieren publicado los anuncios de la subasta, siempre y cuando los bienes del ejecutado no fueren necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor, pues en caso contrario, a pesar de la publicación de los anuncios, procedería la suspensión de la ejecución.

Sin embargo, omitimos otro de los efectos propios de la declaración del concurso sobre los créditos: el devengo de intereses derivados de los créditos concursales. Los llamados efectos del concurso sobre los créditos son los instrumentos que permiten fijar el valor de estos créditos a fecha de declaración de concurso y determinar, así, la cuota de responsabilidad que les corresponde. Estos efectos son fundamentalmente tres: en primer lugar, la interrupción del devengo de los intereses. En segundo lugar, el vencimiento anticipado así como el descuento de los intereses a resultas de dicho anticipo y en tercer lugar la valoración en moneda de curso legal en nuestro país. A analizar el régimen jurídico de los intereses devengados por los créditos concursales, dedicamos íntegramente este artículo.

La regla general de suspensión del devengo de intereses. La subordinación legal

En líneas generales, todos los créditos están sujetos al devengo de intereses. La regla general de suspensión del devengo de intereses establecida en la Ley Concursal es en realidad una ficción jurídica y tiene como finalidad determina el valor del crédito en el momento de la declaración del concurso. En esencia, los intereses no dejan de devengarse, sino que continúan fructificando y se satisfacen en el concurso como créditos subordinados (vid. art. 92 de la LC). De ahí que no exista ninguna contradicción entre la regla de la suspensión y la regla de la subordinación. El carácter subordinado de estos créditos se justifica no por su condición de accesorios, sino por el menor valor que tienen estos créditos devengados después de la declaración de concurso.

Como decimos, la regla general es que la declaración del concurso produce la suspensión del devengo de intereses desde la declaración concursal. La clara finalidad a la que atiende esta regla de suspensión del devengo de intereses, dispuesta en el art. 59 de la LC es, por un lado, la de inmovilizar en lo posible el pasivo del concurso, evitando que éste siga aumentando durante el transcurso del procedimiento en perjuicio de la perspectiva de cobro del resto de acreedores y entorpeciendo notablemente la consecución de una solución concursal, ya sea la convencional o la liquidativa y, de otro lado, equiparar en el trato a los distintos acreedores concursales sin hacer de peor condición a los titulares de créditos que no tuvieran a su favor dicho devengo.

La Ley Concursal sólo admite dos excepciones a esta regla. La primera en relación a los créditos con garantía real, que seguirán devengando intereses hasta donde alcance la garantía y la segunda sobre los créditos salariales, que se devengarán al interés legal, con la consideración de su tratamiento como créditos subordinados.

Pues bien, examinemos la redacción del citado artículo 59 que, literalmente, señala que: «Desde la declaración del concurso quedará suspendido el devengo de los intereses legales o convencionales, salvo los correspondientes a los créditos con garantía real, que serán exigibles hasta donde alcance la respectiva garantía. Los créditos salariales que resulten reconocidos devengarán intereses conforme al interés legal del dinero fijado en la correspondiente Ley de Presupuestos. Los créditos derivados de los intereses tendrán la consideración de subordinados a los efectos de lo previsto en el artículo 92.3 de esta Ley».

Una interpretación lógica de este precepto tiende a señalar que de esta regla de suspensión se desprende que puesto que los intereses post-concursales no se devengan, no se podrá referir a ellos la subordinación legal. Cuando esa misma norma señala que «Los créditos derivados de los intereses tendrán la consideración de subordinados a los efectos de lo previsto en el art. 92-3º de esta Ley» se está refiriendo a los intereses generados por los créditos salariales a los que hace mención previamente (vid. F.J. Tercero de la Sentencia 32/2005 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Oviedo, de fecha 14 de junio).

El art. 59.2 in fine expresa que «(…) en caso de liquidación si resultara remanente después del pago de la totalidad de los créditos concursales, se satisfarán los referidos intereses calculados al tipo convencional», lo que solo puede interpretarse como referido a los intereses post-concursales, pues carecería de sentido que los intereses pre-concursales que se configuran legalmente como créditos subordinados se pagaran sin embargo en último lugar.

A esta interpretación también conduce la Exposición de Motivos cuando hace referencia en su apartado V a que:

"(…) Las excepciones que la ley admite son positivas o negativas, en relación con los créditos ordinarios (…). Las excepciones negativas son las de los créditos subordinados, una nueva categoría que introduce la ley para clasificar aquellos que merecen quedar postergados tras los ordinarios, por razón de su tardía comunicación, por pacto contractual, por su carácter accesorio (intereses), por su naturaleza sancionadora (multas) o por la condición personal de sus titulares (personas especialmente relacionadas con el concursado o partes de mala fe en actos perjudiciales para el concurso). A estos efectos, conviene precisar que la categoría de créditos subordinados incluye los intereses devengados y sanciones impuestas con ocasión de la exacción de los créditos públicos, tanto tributarios como de la Seguridad Social. Los titulares de estos créditos subordinados carecen de derecho de voto en la junta de acreedores y, en caso de liquidación, no podrán ser pagados hasta que hayan quedado íntegramente satisfechos los ordinarios.”

De todo ello solo cabe concluir que los créditos por intereses subordinados son únicamente los anteriores a la declaración del concurso, de tal manera que los intereses post-concursales se sujetarán, en caso de liquidación, a las reglas de pago fijadas en el art. 59.2 in fine de la LC.

El régimen legal de los intereses devengados por los créditos revestidos de garantía real

El régimen previsto para los créditos revestidos con garantía real goza de un tratamiento diferenciado en lo que hace referencia tanto a los intereses pre-concursales como a los post-concursales que se habrían de computar en la masa pasiva, es decir, que en los créditos dotados con garantía real se respeta el devengo de estos intereses, con el límite de hasta donde alcance la garantía hipotecaria. Esta prerrogativa debe conectarse tanto con los principios inspiradores de la Ley Concursal como con el resto de su articulado.

Todo lo cual, conduce a entender que el art.59.1 de la LC limita el devengo de intereses post-concursales a los créditos revestidos de genuinas garantías reales, entendidas como derechos constituidos sobre cosa ajena y oponibles erga omnes (en puridad créditos con garantía hipotecaria, calificados como privilegiados singulares o especiales, en la terminología de la legislación concursal. Para una relación exhaustiva y sometida a numerus clausus de estos créditos vid. el artículo 90.1 de la LC).

Esta misma excepción se contemplaba en el artículo 884 del Código de Comercio para los supuestos de quiebra y en el artículo 1916 del Código Civil para los casos de concurso de acreedores. De igual forma en el artículo 68 del Anteproyecto de Ley Concursal instado por el Profesor D. Ángel Rojo Fernández-Río (entre otros, Catedrático de Derecho Mercantil y Vocal Permanente de la Comisión General de Codificación). La ratio legis de esta excepción se ha justificado por la doctrina en que esta clase de créditos podían reclamarse separadamente y no pasar a formar parte de la masa pasiva del concurso. No obstante, otros autores aluden a ciertas razones de equidad o justicia distributiva, pues este tipo de acreedores constituyen tales garantías reales en previsión de una eventual insolvencia del deudor, de forma que pudiera resultar equitativo o justo que el devengo de intereses se mantenga tras la declaración concursal.

Por ello, el artículo 59.1 en relación al artículo 90.1.1 califica a este tipo de créditos como privilegiados especiales y, a salvo de la especialidades que recogen los artículos 56 y 57 para aquellos casos de paralización, inicio y reanudación de garantías reales, el pago de estos créditos se realizarán con cargo a los bienes afectos, ya sean objeto de ejecución separada o colectiva, según dispone el artículo 155.1 de la LC.

Por otra parte, la continuación del devengo de intereses se justifica porque mientras no transcurran los plazos señalados en el artículo 56.1 para poder iniciar la ejecución o mientras subsista la suspensión de la ejecución iniciada antes de la declaración del concurso, prevista en el artículo 56.2, la administración concursal podrá comunicar a los titulares de estos créditos con privilegio especial que “opta por atender su pago con cargo a la masa y sin realización de los bienes y derechos afectos”. En este caso, previsto en los artículos 56.3 y 155.2 de la LC, la administración concursal deberá satisfacer la  “totalidad de los plazos de amortización e intereses vencidos y asumirá la obligación de atender los sucesivos como créditos contra la masa”. A esta situación se refiere el artículo 84.2.7.º al incluir dentro de los créditos contra la masa los que, en caso de pago de créditos con privilegio especial sin realización de los bienes y derechos afectos, correspondan “por las cantidades debidas y las de vencimiento futuro a cargo del concursado”.

Los intereses devengados de estos créditos con garantía real son exigibles “hasta donde alcance la respectiva garantía”, indica el primer apartado del artículo 59 de la LC. Esta expresión resulta ser idéntica a la utilizada por el artículo 884 del CCo y por el 1916 del CC. Con ella se viene a significar que, una vez ejecutada la garantía, si ésta fuera insuficiente y se hace necesario acudir para el pago al patrimonio del concursado, no se deberán tener en cuenta los intereses post-concursales, pues agotado el privilegio especial debe desaparecer la excepción generada por el citado precepto de la Ley Concursal.

Asimismo, la utilización de esta expresión plantea el problema relativo a si este límite, anteriormente expuesto, se refiere a cualquier estipulación sobre intereses entre el acreedor o el deudor o se refiere al límite fijado por el artículo 114 de la Ley Hipotecaria (“salvo pacto en contrario, la hipoteca constituida a favor de un crédito que devengue interés no asegurará, con perjuicio de tercero, además del capital, sino los intereses de los dos últimos años transcurridos y la parte vencida de la anualidad corriente. En ningún caso podrá pactarse que la hipoteca asegure intereses por plazo superior a cinco años”).

En principio, la cantidad exacta por principal e intereses vencidos, a la fecha de presentación de la demanda ejecutiva, no debe presentar especiales dificultades. De conformidad con el artículo 12 de la LH (“en la inscripción del derecho real de hipoteca se expresará el importe del principal de la deuda y, en su caso, el de los intereses pactados, o, el importe máximo de la responsabilidad hipotecaria, identificando las obligaciones garantizadas, cualquiera que sea la naturaleza de éstas y su duración, según redacción de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, de regulación de las hipotecas inversas y el seguro de dependencia y por la que se establece determinada norma tributaria …” ) se expresará el importe de la obligación asegurada y el de los intereses. Lo que verdaderamente sucede es que en referencia a los intereses cabe distinguir dos categorías diferentes: los intereses ordinarios y los de demora o moratorios. Los primeros derivan de la mera voluntad de las partes y vencen de conformidad con los plazos pactados. Los segundos derivan del incumplimiento del deudor y tienen una clara finalidad indemnizatoria.

En referencia a los intereses ordinarios, según lo dispuesto en el artículo 146 de la LH, el acreedor hipotecario “podrá repetir contra los bienes hipotecados por el pago de los intereses vencidos, cualquiera que sea la época en que deba verificarse el reintegro del capital”. Efectivamente nos encontramos ante los intereses que el deudor se obliga a pagar al acreedor como contraprestación por la utilización del capital que se ha recibido a préstamo, intereses que están cubiertos por la garantía hipotecaria sin necesidad de ningún pacto expreso. En el supuesto que la finca se encontraré en poder del deudor o del hipotecante no deudor la extensión de la garantía en cuanto a los intereses resulta ser indefinida, en cuanto a los que se vayan devengando subsistente la hipoteca.

Ahora bien, la situación es completamente diferente cuando la finca ha sido adquirida por un tercero. En este caso, de conformidad con el referenciado artículo 114 de la LH (reiterado por el artículo 9 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de 1954 y por el artículo 10 de la Ley de Hipoteca Naval de 1893), al acreedor hipotecario únicamente le queda la opción de reclamar los intereses de los dos últimos años transcurridos y la parte vencida de la anualidad corriente. Así existiendo terceros sólo se pueden pagar al ejecutante los intereses que estén dentro de los límites dispuestos en el citado artículo 114 de la LH y en el artículo 220 del RH: En ningún caso podrá pactarse que la hipoteca asegure intereses por plazo superior a cinco años.

En cuanto a los intereses moratorios pueden ser reclamados en base al procedimiento de ejecución especial previsto en los artículos 681 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si se ha previsto en la escritura de constitución de la hipoteca. Ahora bien, esta posibilidad requiere fijar una cantidad específica para estos intereses, diferente de la de los ordinarios.

El contenido esencial del convenio. La quita y espera en la Ley Concursal

En esencia, la quita y espera es un beneficio que se concede al deudor que resulta insolvente, pactando con sus acreedores la disminución o liberación parcial de sus deudas o un aplazamiento para el pago de las mismas. En la legislación pretérita (recordemos que el Código de comercio de 1829 seguía vigente precisamente en cuanto servía de soporte material a las normas procesales sobre quiebra de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881 y de varios intentos frustrados de reforma: - el Anteproyecto de Ley de Concurso de acreedores de 1959; el Anteproyecto de Ley concursal de 1983 y la Propuesta de Anteproyecto de Ley Concursal de 1983-) la quiebra y la suspensión de pagos daban respuesta a los problemas que planteaban las crisis patrimoniales en el ámbito empresarial, mientras que el concurso de acreedores y el beneficio de quita y espera solucionaban la cuestión en el ámbito civil como consecuencia de falta de liquidez.

La fase común se cierra con la formación de la lista definitiva de acreedores. El juez del concurso dicta entonces un auto que pone fin a la fase común y abre la sección quinta o fase de convenio. Este es el itinerario natural del concurso (vid. art. 111 de la LC), salvo alguna excepción, que singularmente viene dada por la llamada propuesta anticipada de convenio.

Es decir, la solución al concurso viene dada por la aprobación de un convenio o por la liquidación de los bienes y derechos que forman parte de la masa activa y la disolución de la entidad concursada. Esta inclinación del legislador por configurar el convenio como solución aparece claramente señalada en el apartado VI de la Exposición de Motivos de la Ley Concursal cuando indica que “es la solución normal del concurso, que la Ley fomenta con una serie de medidas, orientadas a alcanzar la satisfacción de los acreedores a través del acuerdo contenido en un negocio jurídico en el que la autonomía de la voluntad de las partes goza de una gran amplitud (...)”.

Entre otras consideraciones, este convenio es susceptible de convenir algún pacto de quita y espera, tal como establece el artículo 100 de la LC cuando indica que: “La propuesta de convenio deberá contener proposiciones de quita o de espera, pudiendo acumular ambas”, limitando, respecto de los créditos ordinarios, las quitas a que no excedan de la mitad del importe de cada uno de ellos y las esperas hasta cinco años, a partir de la firmeza del auto que apruebe el convenio. No obstante, sienta como excepción dos posibilidades:

  • Que el Juez Mercantil competente pudiera autorizar la superación de estos límites, en aquellos casos de concurso de empresas cuya actividad pueda tener especial trascendencia para la economía, siempre que lo contemple el plan de viabilidad que se presente y se acompañe informe emitido al efecto por la Administración económica competente (art. 100.1, segundo párrafo). Este requisito del informe de la Administración económica competente, que tantas críticas ha traído consigo ha sido eliminado por el RDL 3/2009, de 27 de marzo, de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y concursal ante la evolución de la situación económica, equiparando este supuesto al previsto en el apartado siguiente.
  • En el caso de propuesta anticipada del convenio, el artículo 104.2 de la LC establece para aquellos supuestos en que el convenio prevea que los recursos para su cumplimiento se generarán de la propia actividad empresarial del deudor (es decir, cuando no se obtengan por la enajenación de bienes) que el juez pueda autorizar motivadamente y a solicitud del deudor la superación de los referidos límites en la propuesta de convenio.

Las propuestas deberán presentarse acompañadas de un plan de pagos con detalle de los recursos previstos para su cumplimiento, incluidos, en su caso, los procedentes de la enajenación de determinados bienes o derechos de concursado. Estas propuestas de quita o espera con su correspondiente plan de pagos pueden ir acompañadas de otras previsiones destinadas a posibilitar el pago de los créditos en los términos que resulten de las indicadas quita y/o espera.

Una interpretación lógica del artículo 100 de la LC nos conduce a constatar que el legislador ha optado por ordenar que en el convenio se pacte, de forma obligatoria, una propuesta de pago en metálico, pues así parece indicarlo al utilizar el término “deberán”, con un claro contenido imperativo. El citado precepto establece para los créditos ordinarios sometidos a un procedimiento de quita el límite del 50 por ciento del pasivo ordinario, sin que, obviamente, se haga ninguna mención a los créditos privilegiados.

Por ello, el artículo 59.2, señala que si se aprobase un convenio sin quita, se pueda pactar el cobro parcial o total de los intereses pre-concursales (créditos subordinados) cuyo devengo ha sido suspendido por mor del art. 59.1, calculado al tipo legal o al convencional, si éste fuera menor (cuestión bastante improbable en el tráfico mercantil actual) y cuyo pago no podrá comenzar hasta haber satisfecho completamente los créditos concursales (privilegiados y ordinarios). Esta previsión introduce una autorización legal que tiene como consecuencia la intromisión del legislador en el contenido del convenio, cuya materialidad debiera ser de absoluta disposición de los acreedores. Asimismo, en aquellos supuestos de liquidación podrá satisfacerse un interés calculado al tipo convencional si resultará remanente después del pago de la totalidad de los créditos concursales, extremo previsiblemente improbable, a no ser que durante la tramitación del concurso, la administración concursal hubiera sido capaz, en caso de suspensión, de incrementar el patrimonio del deudor o si éste, gestionándolo hubiera tenido una gestión óptima que produjere ese incremento.

De esta forma, en ausencia de pacto, no será posible cobrar estos intereses dentro del convenio, de forma que si se cumple por el concursado lo acordado en el convenio, la suspensión del devengo de intereses es definitiva. Entonces, cuando en el concurso se llegue a adoptar una solución de convenio sin quita (un convenio de espera), resulta admisible la posibilidad de un pacto en virtud del cual se puedan cobrar esos intereses. En cuanto al límite, de conformidad con el artículo 59.2 puede ser total o parcial, quedando sustituidos los efectos de la declaración concursal por los pactados en el convenio, desde la aprobación judicial del mismo (vid. artículo 133.2 de la LC), y sometidos a una cuantía no superior al interés legal del dinero.

Por otra parte, resulta conveniente recordar que los créditos concursales se clasifican en privilegiados especiales (la mayor parte de ellos, con alguna excepción, son garantías reales), privilegiados generales, ordinarios y subordinados y, como señala el propio artículo 89 LC, no hay más privilegios que los que reconoce expresamente la Ley. De este modo, se consagra un doble sistema de privilegios: el extra-concursal, válido para las ejecuciones forzosas singulares y el concursal –más limitado- sólo apto para el concurso, que elimina o poda buena parte de los mismos. La masa pasiva del concurso tenderá a agrupar estos créditos concursales que, en definitiva, nacieron o tienen su origen antes de la declaración de concurso. A estos se contraponen los créditos contra la masa (art. 84 LC), que quedan fuera de la masa pasiva del concurso y de los efectos del mismo. Por ello se satisfacen por delante de cualquier otro crédito concursal, detrayendo para ello de la masa activa del concurso los fondos necesarios. Técnicamente son los créditos nacidos después de la declaración de concurso y que son precisos para financiar la tramitación del procedimiento concursal (v.gr. pago de los salarios a la administración concursal, asunción del cumplimiento de los contratos pendientes de ejecución, etc…).

Pues bien, los créditos con garantía real gozarán del beneficio de un privilegio especial y tendrán preferencia en el cobro sobre los demás, perdiéndola frente a los créditos contra la masa. Este privilegio se hace extensible a los intereses generados, en virtud de los artículos 59.1 y 90.1.1 de la LC. De esta forma, según lo establecido en el artículo 134.2 de la LC estos acreedores sólo quedarán vinculados al contenido del convenio si hubieren votado a favor de la propuesta o si su firma o adhesión a aquélla se hubiere computado como voto favorable, pudiendo acudir a la ejecución judicial separada del concurso. Veamos el tenor literal de este último precepto:

“Los acreedores privilegiados sólo quedarán vinculados al contenido del convenio si hubieren votado a favor de la propuesta o si su firma o adhesión a aquélla se hubiere computado como voto favorable. Además, podrán vincularse al convenio ya aceptado por los acreedores o aprobado por el juez, mediante adhesión prestada en forma antes de la declaración judicial de su cumplimiento, en cuyo caso quedarán afectados por el convenio.”

De esta forma, de aprobarse un convenio con una quita del 50 por ciento y una espera de cinco años, si estos acreedores privilegiados votan a favor del mismo, en los términos señalados, quedarán extinguidos sus créditos en la parte a que alcance la quita, aplazados en su exigibilidad por el tiempo de espera y, en general, afectados por el contenido del convenio, asumiendo la misma posición que el resto de acreedores (vid. art. 136 de la LC) y recordemos que, según dispone el artículo 155 de la LC, el pago de estos créditos se realizarán con cargo a los bienes afectos, salvo que la administración concursal, en los términos del citado precepto, comunicase a los titulares de estos créditos reales la opción de atender el pago con cargo a la masa que, en este caso satisfará la totalidad de los plazos de amortización pendientes y los intereses vencidos.

Ahora bien, procedamos a analizar el grado de autonomía de los acreedores a y el alcance de la afectación del contenido del convenio por los acreedores privilegiados. La Ley Concursal configura como principio esencial del convenio el principio de autonomía de voluntad para la determinación de su contenido. En este sentido puede comprobarse el apartado VI de la Exposición de Motivos de la Ley antes transcrito, sin embargo la ley ha incluido determinados límites a esta libertad de pactos. Esta intromisión del legislador es criticable por cuanto que los acreedores deben tener libertad para configurar el convenio en la forma que mejor les convenga para sus intereses, y para ello los propios acreedores son los que están en una mejor posición para saber escoger la mejor forma para tal fin. Además, la imposición de unos límites aplicables de forma general a todos los supuestos de convenio impide que se puedan acordar convenios ajustados a la problemática de cada caso.

En vista de ello, no parece excesivamente problemático afirmar que, de conformidad con el artículo 136 de la LC, antes expuesto y en previsión de lo dispuesto en el en el apartado segundo del referido artículo 100 se admite la posibilidad de incluir en el convenio proposiciones alternativas, que según parece deducirse de la redacción del artículo deberían tener carácter adicional a la quita o espera (“la propuesta de convenio podrá contener, además, proposiciones alternativas para todos los acreedores o para los de una o varias clases, incluidas las ofertas del crédito en acciones, participaciones o cuotas sociales o en créditos participativos” —artículo 100.2 LC párrafo segundo—).

En este sentido, la redacción del artículo 100.2 de la LC no impiden que el convenio contenga exclusivamente otras soluciones diferentes de la quita y espera, que cumplan no obstante con los límites previstos legalmente (por ejemplo, la conversión de todo el pasivo en capital o el pago inmediato del 50% del pasivo sin quita y la conversión del resto del pasivo en capital).

Evidentemente uno de los problemas que plantean los convenios de quita es de si la remisión de las deudas deben ser idénticas para todos los créditos o, por el contrario, cabe establecer diferentes quitas entre las distintas clases de de créditos e, incluso, en el interior de cada clase. Para resolver este problema la LC contiene dos normas, no relacionadas entre sí que, sin embargo, arrojan un amplio margen de duda. En sede de calificación concursal, el art. 163.1 señala que esta sección se abre en todos los supuestos de apertura de la fase de liquidación y también cuando tenga lugar la aprobación judicial de un convenio en el que se establezcan para todos los acreedores o para los de una o varias clase, una quita superior a un tercio del importe de sus créditos. Asimismo, en sede de la extensión subjetiva del convenio y en el art. 134.1 se señala que la quita tiene que ser idéntica para los créditos ordinarios y para los subordinados.

A mi juicio, una interpretación estricta de estos preceptos arroja el resultado de afirmar que se debe de entender la existencia de una regla y de una excepción. La regla general sería la de la identidad que se aplicaría tanto en el interior de cada clase como respecto de los créditos ordinarios y subordinados. La excepción mediante la cual sería posible pactar una quita diferente para los créditos privilegiados que se adhieran a la propuesta de convenio o que voten a favor de la misma. Por otra parte, desde esta perspectiva, parece lógico pensar en la posibilidad de un convenio de quita determinada que estableciera una remisión del nominal de un crédito ordinario o una remisión de los intereses de un crédito privilegiado especial v.gr. crédito hipotecario). Por tanto, no parece que exista ningún inconveniente para aceptar convenios de quita simplemente determinables. Los parámetros para esta determinación tienen que ser puramente objetivos (cifra del negocio, cuota de mercado, PIB…).

Para finalizar, es conveniente realizar alguna anotación sobre el tema de la extensión de los privilegios de los créditos a los intereses. Como ha quedado constatado supra, de conformidad con el artículo 59.1 de la LC se seguirá produciendo el devengo de intereses de aquéllos créditos que ostente una garantía real, los cuales se benefician de gozar de un privilegio especial en orden al cobro de la deuda, en virtud del art. 90.1.1 de la LC.

Desde la anterior legislación, la doctrina científica ha discutido si a estos créditos accesorios se extiende la garantía que expresamente se dispone para los créditos principales de titularidad real. Para concretar si se extienden a los intereses devengados los efectos jurídicos que el ordenamiento ha dispuesto como protección para el crédito principal. A mi juicio, la extensión del privilegio a los intereses devengados por un crédito principal con privilegio especial queda fuera de toda, precisamente por lo dispuesto en el referido precepto y siempre hasta donde alcance la garantía. De esta forma, en orden a la graduación de los pagos, el crédito privilegiado por intereses devengados debería ser dispuesto en segundo lugar, para no enturbiar la primacía del principal del crédito real, según se desprende de los principios que inspiran a la Ley Concursal.

Artículos relacionados

Bufete Sala Reixachs. El Convenio Concursal. 2005.

José María de la Cuesta Rute y Enrique Núñez Rodriguez. Las innovaciones en el convenio concursal. 2009.

Anxo Tato Plaza. Catedrático de Derecho Mercantil de la Universidad de Vigo. Reconocimiento y Graduación de Créditos en la nueva Ley Concursal. Revista Xurídica Galega.

Bibliografía consultada

Juan Sánchez-Calero Guilarte,y Antonio Javier Adrián Arnaiz. Comentarios a la legislación concursal, Volumen 1. Ed. Lex Nova. 2004.

José Mª De la Cuesta Rute. El Convenio Concursal. Aranzadi. 2004.

Pedro Prendes Carril. Alejandro Alvargonzález Tremols y Fernando Gómez Martín. Guía Práctica Concursal. Thomson Aranzadi. 2008.

José Carlos Vázquez Cueto. El régimen de los intereses devengados por créditos concursales tras la declaración de concurso. Civitas. 2009.

Abel B. Veiga Copo. Los Privilegios Concursales. Comares. 2006.

Texto legales consultados

Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

Real Decreto-ley 3/2009, de 27 de marzo, de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y concursal ante la evolución de la situación económica.

Ley Hipotecaria de 8 de febrero de 1946.

Reglamento Hipotecario de 14 de febrero de 1947.

Código Civil.

Código de Comercio de 1885.

Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil

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