Las modificaciones de la LSA y LSRL propulsadas por el proyecto de Ley de Economía Sostenible. Especial mención de la D.F. 1.ª

I.- LA DESAFORTUNADA DISPOSICIÓN FINAL 1.ª DE LA LEY DE ECONOMÍA SOSTENIBLE

endefensadeinternet El proyecto de Ley de Economía Sostenible (LES) ha pasado el primer corte en la tramitación legislativa necesaria para su aprobación con el visto bueno del Congreso de los Diputados. Este proyecto, anunciado por el Presidente de Gobierno, hace unos seis meses, tiene como objetivo cambiar el modelo de crecimiento de la economía española, mediante la implantación de un economía sustentada en la tecnología y la innovación, la formación y la energía medioambiental y el abandono del modelo productivo basado en el mercado inmobiliario.

Debemos de observar que este proyecto se trata de una norma programática que incluirá un conjunto de otras leyes necesitadas de un desarrollo legislativo posterior. A priori, la posibilidad de crear un nuevo modelo de producción a través de una disposición normativa se me antoja una iniciativa utópica y, en cualquier caso, errática y fuera de lugar, en estos tiempos de crisis. La LES es una norma basada en muchos de sus aspectos en el sentido común (vid. artículos 25 y 27 en cuanto a servicios financieros, por ejemplo) y más bien da la sensación de ser una serie de principios y buenas prácticas carentes de cualquier sustrato jurídico; salvo aquéllas destinadas a la instauración de un proceso más rápido de constitución de la sociedades mercantiles (que se analiza más abajo) y, sobre todo, la Disposición Final Primera del anteproyecto de Ley de Economía Sostenible que modifica la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual para proteger la propiedad intelectual frente a la piratería en internet.

Aplicando la lógica jurídica, resulta evidente manifestar el profundo rechazo a la utilización de una ley ómnibus, cuyo objetivo principal es la creación de un nuevo modelo económico, para colar, de tapadillo, un recorte en los derechos fundamentales de todos los ciudadanos, con ocasión de la meritada reforma de los artículos 158 de la LPI y 8 de la LSSI.

Es decir, el Poder Ejecutivo aprovecha la redacción del anteproyecto de Ley de Economía Sostenible para apoyar de forma subversiva los intereses de las sociedades de gestión de derecho de autor y establecer unas medidas, que, presuntamente, podrían vulnerar algunos preceptos constitucionales. Para ello, introduce en la LSSI la "salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual" como uno de los cinco motivos por los que se puede restringir y, en su caso, interrumpir la prestación del servicio.

El artículo 8.1 de la LSSI sólo contempla hasta ahora cuatro causas para la restricción del acceso a Internet: la salvaguarda del orden público, la investigación penal, la seguridad pública y la defensa nacional; la protección de la salud pública; el respeto a la dignidad de la persona y al principio de no discriminación, y la protección de la juventud y de la infancia.

Esta previsión normativa es una adaptación excesivamente rauda de las disposiciones aprobabas por el denominado Paquete Telecom aprobado el día 24 de noviembre de 2009 en el Parlamento Europeo, en el que se permite que la orden de cortar el acceso sólo puede darla el juez o una autoridad administrativa competente (en nuestro caso, la Comisión de Propiedad Intelectual).

Además, el texto del anteproyecto de Ley de Economía Sostenible introduce otro punto en el artículo 8 de la LSSI en el que habilita a "los órganos competentes" la potestad de exigir a los operadores que identifiquen a aquellos "responsables" que estén realizando actividades presuntamente vulneradoras de los derechos de autor.

Las reacciones en la red no se han hecho esperar y ha saltado la alarma entre los asociaciones de usuarios de internet y el malestar se ha propagado entre miles de blogs con la publicación de un “Manifiesto contra la Propiedad Intelectual”, a pesar de la insistencia del ejecutivo por explicitar que estas acciones se dirigen contra aquellos páginas webs que facilitan las descargas presuntamente ilegales (páginas de enlace) y no contra los usuarios que las descargan. El éxito de este manifiesto ha sido rotundo. Según Google Blog Search, en apenas seis horas, más de 58.000 blogs se han hecho eco del texto y Google, usado por más del 95% de los internautas españoles, ha incorporado más de un millón de páginas sobre el tema.

Este recelo parece que tiene su justificación por las desproporcionadas actuaciones judiciales de la SGAE y por la publicación de un manifiesto de la entidad Promusicae en defensa de la música y contra la piratería en internet en el que solicitan al Gobierno la adopción de medidas similares a las adoptadas en Gran Bretaña o Francia, a pesar que los procesos judiciales abiertos en España parezcan indicar que la vía utilizada contra la piratería parece centrarse en el cierre de esos sitios webs de enlaces a archivos P2P. Estos dos países, Francia y Gran Bretaña han establecido recientemente las desconexiones administrativas de Internet a quienes intercambien de forma no autorizada y reiterada archivos en la Red.

Mientras, parece ser que próximamente está previsto que la comisión interministerial que trabaja en medidas contra la piratería en Internet emita un informe con distintas medidas que podrían ser aprobadas antes del 31 de diciembre de 2009.

A priori, y guardando la debida cautela, se introduce la "salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual" entre las causas para restringir la prestación de servicios en el artículo 8 de la LSSI. Este artículo exige que sólo la autoridad judicial competente podrá adoptar esta medida "en tanto garante del derecho a la libertad de expresión, del derecho de producción y creación literaria, artística, científica y técnica, la libertad de cátedra y el derecho de información".

El problema radica en que cómo esta modificación introduce este principio de “salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual” y la defensa del mismo por la correspondiente Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual (en la nueva redacción del artículo 158 de la LPI) y la reforma habilita el ejercicio de las funciones previstas en los artículos 8, 11 y concordantes de la Ley 34/2002 a la citada Comisión, frente a la presunta vulneración por los responsables de servicios de la sociedad de información (no aplicable a los usuarios que descarguen contenido de redes P2P), para adoptar las medidas necesarias para que se interrumpa la prestación del servicio o para retirar los datos que los vulneran. Evidentemente este problema se agrava con la mención a los “órganos competentes”, sin entrar en su definición, como autorizados para restringir el acceso a internet por presuntas vulneraciones de los principios reflejados en el referido artículo 8 de la LSSI.

Al margen de realizar con posterioridad un análisis jurídico reflexivo sobre el posible anclaje constitucional de esta disposición final de la LES, resulta incuestionable afirmar que esta reforma es un craso error del legislador que, a pesar de irse agotando las vías para su posible modificación o desaparición, merece ser destacado y denunciado y posiblemente será el antecedente inmediato de una censura administrativa por parte del Gobierno vigente y de los grupos políticos que lo apoyan, que se consolidará en etapas venideras.

Ahora bien, es interesante destacar que a última hora de este miércoles, la ministra de Cultura, Ángeles González-Sinde, ha convocado a una reunión para este jueves a las 10.00 h a varios blogueros y periodistas digitales para hablar del asunto. Entre los convocados están Julio Alonso (Merodeando), Enrique Dans (enriquedans.com), Alvy, de Microsiervos, y José Cervera (Perogrullo).

Sobre las 10 de la mañana de hoy, un grupo de expertos en nuevas tecnologías e internet se reunía con el Ministerio de Cultura para hablar sobre la disposición que prepara el Gobierno para poder cerrar webs con links a contenidos con derechos de autor sin orden judicial. Al encuentro han acudido seis representantes del Ministerio de Cultura junto a Ángeles González-Sinde y 14 especialistas de la Red, entre los que estaban nombres tan reconocidos como Enrique Dans, Jesús Encinar, Julio Alonso o Fernando Berlín. Por primera vez, los asistentes a la reunión con el Ministerio han podido retransmitir en directo lo que ha sucedido a través Twitter y colgar fotos en vivo en Flickr.

Finalmente, la reunión ha concluido sin ningún avance y ha puesto de manifiesto la gran diferencia de opiniones entre ambas partes. El Ministerio se ha negado a retirar la disposición que abre la vía al cierre de páginas webs sin orden judicial y se ha limitado a explicar a los expertos en qué va a consistir la nueva normativa de desarrollo.

Ante esta situación parece aconsejable, por lo menos,  la creación de una plataforma digital para armar ruido e intentar conseguir la desaparición de este despropósito legislativo.

II.- MODIFICACIONES DE LA LSA y LSRL

Este modelo de economía sostenible que pretende afianzar el Gobierno en España ya estaba previsto en el programa electoral del Partido Socialista para atender una iniciativa que nació en el seno de la UE. La denominada Estrategia Española de Desarrollo Sostenible la elaboró en la Oficina Económica del Presidente en el año 2007, sin que se hubiere puesto en marcha.

En líneas generales, este proyecto se plantea como objetivos la reducción de las trabas administrativas para crear empresas, la de evitar la mora de los Ayuntamientos, la supresión de la deducción fiscal para las viviendas, la reforma estructural para liberalizar los mercados y la reforma del sistema financiero.

Con independencia de las impresiones críticas que se pudieran formular contra dicho proyecto, en aras de su eficacia en el actual momento de pervivencia de una crisis económica profunda, destacar aquellas medidas que, a mi juicio, merecen ser destacadas.

El proyecto de la LES se estructura en 137 artículos, 9 Disposiciones Adicionales, 8 Disposición Transitorias, 42 Disposición Finales y 1 Disposición Derogatoria. En su artículo 2 se define con una retórica mecánica-legal y de forma excesivamente amplia el concepto de economía sostenible en estos términos:

“se entiende por economía sostenible un patrón de crecimiento que concilie el desarrollo económico, social y ambiental en una economía productiva y competitiva, que favorezca el empleo de calidad, la igualdad de oportunidades y la cohesión social, y que garantice el respeto ambiental y el uso racional de los recursos naturales, de forma que permita satisfacer las necesidades de las generaciones presentes sin comprometer las posibilidades de las del futuro para atender sus propias necesidades.”

Y el artículo 3 sienta una serie de principios que deben inspirar la acción de los poderes públicos para garantizar la consecución de este modelo de economía sostenible que, por su obviedad, no vamos a reproducir.

Medidas para el fomento de las Sociedades Mercantiles

En el artículo 41 se establecen una serie de medidas para agilizar los trámites de constitución de las sociedades mercantiles.

La constitución de sociedades de responsabilidad limitada se realizará telemáticamente de acuerdo con las siguientes reglas:

a) El plazo de otorgamiento de la escritura de constitución, una vez suministrados al Notario todos los antecedentes necesarios para ello, será de un día hábil contado desde la recepción de la certificación negativa de denominación expedida por el Registro mercantil Central, la cual se expedirá en el plazo de un día hábil desde su solicitud a éste. El notario, en su solicitud, podrá incluir hasta 5 denominaciones sociales alternativas de entre las cuales el Registro mercantil Central emitirá el correspondiente certificado negativo de denominación de aquella de entre ellas que cumpla lo dispuesto en el Reglamento del Registro Mercantil, siguiendo el orden propuesto por el solicitante.

b) La escritura de constitución de sociedades de responsabilidad limitada se remitirá en forma telemática por el Notario otorgante al Registro Mercantil del domicilio social, en el mismo día de su otorgamiento.

c) El plazo de calificación e inscripción por parte del Registrador Mercantil será de tres días hábiles, a contar desde la recepción telemática de la escritura.

d) Para acreditar la correcta constitución de las sociedades, así como el nombramiento de los administradores designados en la escritura, bastará la certificación electrónica o en papel que, a solicitud del interesado, expida el Registrador Mercantil una vez practicada la inscripción.

e) La publicación de la inscripción de la sociedad en el Boletín Oficial del Registro Mercantil estará exenta del pago de tasas.

f) Se aplicarán los aranceles notariales y registrales, que se determinen reglamentariamente. La suma de ambos aranceles, en ningún caso podrá ser superior a 250 euros.

Sociedades de Responsabilidad Limitada con capital social inferior a 3.100 euros:

  • El notario otorgará la escritura de constitución en el mismo día en el que, aportados todos los antecedentes necesarios para ello, reciba la certificación negativa de denominación expedida por el registro Mercantil Central
  • El Registrador Mercantil procederá a la calificación e inscripción en el mismo día de la recepción telemática de la escritura.
  • La suma de los aranceles notariales y registrales que se determinen reglamentariamente, en ningún caso podrá ser superior a 100 euros.

Sociedades mercantiles que no sean de responsabilidad limitada o que, siéndolo, tuvieren entre sus socios personas jurídicas o el capital social fuere superior a 30.000 euros o cuyo órgano de administración delimitado en los estatutos sociales no se estructurare como un administrador único, varios administradores solidarios, cualquiera que sea su número, o dos administradores mancomunados:

a) El Notario autorizante solicitará telemáticamente al Registro Mercantil Central el certificado negativo de denominación social, salvo petición expresa en sentido contrario de los interesados, En su solicitud podrá incluir hasta cinco denominaciones sociales alternativas de entre las cuales el Registro Mercantil Central emitirá el correspondiente certificado negativo de denominación de aquella de entre ellas que cumpla lo dispuesto en el Reglamento del Registro Mercantil, siguiendo el orden propuesto por el solicitante. Recibida la solicitud el Registro Mercantil Central expedirá también telemáticamente la certificación negativa o, en su caso, indicará la imposibilidad de su emisión en el plazo máximo de un día hábil.

b) La escritura pública de constitución se remitirá de forma telemática al registro Mercantil correspondiente, salvo que constara la petición expresa en contrario de los interesados.

c) Los artículos 412.1 y 414.1 del Reglamento del Registro Mercantil sólo serán de aplicación en aquellos casos en los que los interesados hubieran hecho constar expresamente su oposición a la tramitación telemática.

d) El Notario autorizante de la escritura de constitución solicitará telemáticamente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria la asignación provisional de un Número de Identificación fiscal. Una vez inscrita la sociedad, el encargado del Registro Mercantil notificará a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria el carácter definitivo del Número de Identificación fiscal.

e) El Registrador cuando tenga consideración de oficina liquidadora o, en caso contrario, el Notario autorizante liquidarán telemáticamente los impuestos que correspondan, según el procedimiento que reglamentariamente se establezca.

f) El Registrador autorizante hará efectivo el pago de las tasas de publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil en forma telemática, según el procedimiento que reglamentariamente se establezca.

g) Los plazos de calificación e inscripción por parte del registrador mercantil serán los previstos en el artículo 18.4 del Código de Comercio y en la normativa.

La Disposición Adicional 22.ª, para aquellos supuestos de Sociedad Anónimas, desarrolla esta medida y la Disposición Adicional 23.ª, para aquellos supuestos de Sociedades de Responsabilidad Limitada, estableciendo, la primera, una modificación del apartado primero del artículo 150 de la LSA para dotar a los cambios de denominación, de domicilio o la sustitución o cualquier modificación del objeto social de la publicidad necesaria. Sin esta publicidad no podrán inscribirse en el Registro Mercantil. En parecidos términos se modifican los artículos 165, 263 y 275 de la LSA para aquellos supuestos de publicidad en los acuerdos de reducción de capital y disolución de la sociedad. Asimismo, la segunda, modifica los artículos 46.1 y 81.2 de la LSRL, sobre el anuncio de la convocatoria a Junta Ordinaria y sobre notificación a los acreedores del acuerdo de reducción del capital que implique restitución de las aportaciones a los socios.

Para ello, incluye de forma acertada y novedosa la posibilidad de la publicación de estos anuncios de modificación en la página web de la sociedad. Así, resultará extraño que a la entrada en vigor de esta ley, pudiera seguir utilizándose como medio para publicar estos anuncios dos periódicos de gran circulación en la provincia o provincias o en uno de los diarios de mayor circulación del domicilio social de la sociedad.

Artículos relacionados en cuanto a la D.F. 1.ª de la LES:

Continuar Leyendo →


 

Últimos Artículos

Suscripción

Si le gustó IurisCivilis, ponga aquí su dirección de correo electrónico para enviarle nuestras actualizaciones con los últimos posts publicados:

ENTRE SU DIRECCIÓN DE EMAIL:

Delivered by FeedBurner

Nota: No olvide HACER CLICK EN EL LINK que vamos a enviarle a su correo electrónico para confirmar su suscripción.

Seguidores

Copyright 2008 IurisCivilis. All rights reserved.
Themes by Bonard Alfin l Home Recording l Distorsi Blog