Trámites legales necesarios para la adopción en Rusia - III

4. Cuestiones generales de la adopción internacional


En España, el número de adopciones internacionales supera con creces a las adopciones puramente nacionales o internas. Según

el informe publicado por el Ministerio de Sanidad y Política Social -MSPS, según datos obtenidos de los cónsules españoles en el extranjero, sobre el número total de adopciones internacionales celebradas durante el período de 2003 a 2007, los países dónde se producen un mayor número de adopciones son China y Rusia, con 1059 y 955 niños adoptados durante el año 2007, frente a los 1759 y 1290 en el año 2006. Otros países con cifras más bajas son Etiopia, Ucrania y Colombia, con 481, 338 y 174 adopciones durante 2007.


En el año 2007 se adoptaron en España 3.648 niños, el 69 por ciento de los cuales tenía menos de 3 años, menos de los 4472 del año 2006 y de los 5423 del 2005. Por ello, España se ha situado como el segundo país en número absoluto de adopciones internacionales, aunque entre 2004 y 2007 éstas disminuyeron un 18 por ciento. Las razones de este descenso residen en las dificultades puestas por algunos países como Rusia o Nepal y los descensos en el número de adopciones internacionales desde China y Colombia. Otro informe para consultar es la
Estadística Básica de Protección a la Infancia. Adopción internacional. Año 2006.


a) El marco jurídico regulador de la adopción internacional


La regulación legal de la adopción internacional en España adolece de una cierta complejidad. En efecto, multitud de normas del ordenamiento jurídico español se refieren a la adopción internacional. Estas normas proceden de foros internacionales, del legislador estatal, y de los legisladores de las Comunidades Autónomas. Además ninguna de estas normas contienen una regulación unitaria sobre la adopción internacional, de modo que a un mismo proceso de adopción internacional se le aplican varias de estas normas de procedencia distinta, no siempre inspiradas en los mismos criterios.


A modo de resumen, estás normas son las siguientes:


1º) Convenios Internacionales. Están en vigor para España ciertos Convenios internacionales que inciden en la regulación de algunos perfiles de la adopción internacional.


a)

La Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño hecha en Nueva York el 20 noviembre 1989. Esta Convención (art. 3) consagra el interés superior del menor como el criterio rector de la actuación de los poderes públicos en relación a todas las instituciones que se refieren a los menores. Al respecto establece unos principios que concretan dicho interés superior en los procesos de adopción, en especial en los arts. 20 y 21. En concreto, se formulan los siguientes principio:: principio de subsidiaridad de la adopción frente a la filiación por naturaleza, principio de subsidiaridad de la adopción transnacional frente a la adopción que no implique un desplazamiento transfronterizo del menor, principio de autoridad competente, principio de cooperación de autoridades, prohibición de beneficios financieros indebidos , principio de equivalencia de garantías, y otros principios relativos a los requisitos para constituir la adopción.


En el ordenamiento jurídico español, la Constitución Española de 1978 (CE) hace suyos estos principios al establecer, en su art. 39.4, que “los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos”, además de proclamar la protección integral de los hijos con independencia de su filiación (art. 39.2 CE). El art. 176.1 CC insiste en que la constitución de la adopción debe estar presidida por el interés del menor, y el interés del menor es asimismo declarado prioritario en el art. 2 LOPJM “en la aplicación de la presente Ley primará el interés superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir”.


b)

El Convenio de La Haya de 29 mayo 1993, relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional, que presenta el inconveniente de no proporcionar una regulación completa de la adopción internacional, sino sólo de ciertos aspectos. No unifica las normas de Derecho Internacional Privado de los Estados partes aplicables a la constitución de las adopciones internacionales y sólo parcialmente unifica las normas relativas a la validez extraterritorial de las adopciones internacionales y algunas normas sobre los efectos de estas adopciones.


La mayor parte de la regulación de este instrumento jurídico se refiere al procedimiento de instrucción previo a la constitución de la adopción de menores residentes en un Estado contratante que pretende ser adoptado por sujetos residentes en otro Estado contratante, así como a establecer los requisitos mínimos del marco institucional de los mediadores privados en los procesos de adopción internacional.


c) Además de una serie de Protocolos y Acuerdos bilaterales con Estados con los que España mantiene una estrecha relación en materia de adopción internacional. En concreto están actualmente en vigor: el Protocolo firmado entre España y la República de Filipinas, hecho en Manila el 12 de noviembre de 2002; el Protocolo entre el Ministerio de Asuntos Sociales de España y el Ministerio de la Presidencia del Perú en materia de adopción internacional, Madrid, 21 de noviembre 1994; el Acuerdo interinstitucional entre el Ministerio de Asuntos sociales de España y el Instituto colombiano de Bienestar Familiar en materia de adopción, Madrid, 13 noviembre de 1995; Protocolo entre el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de España y el Ministerio de Bienestar Social de Ecuador en materia de adopción internacional, de 18 mayo 1997; Acuerdo entre el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de España y el Ministerio de Desarrollo Humano de Bolivia en materia de adopciones internacionales, Madrid, 21 mayo 1997. En negociación se encuentran. otros acuerdos con Costa Rica y Honduras.
d) Otros Convenios bilaterales suscritos entre España y otros Estados, relativos al reconocimiento de resoluciones que incorporan los actos de jurisdicción voluntaria en su ámbito de aplicación, entre las que se incluyen las decisiones de constitución de las adopciones internacionales.


2º) Normas de Producción Interna Hay que diferenciar las normas procedentes del legislador estatal y las normas procedentes de los legisladores autonómicos:


a) Normas promulgadas por el legislador estatal. Principalmente son: El art. 22.3 Ley Orgánica del Poder Judicial, de 1 julio 1985

(LOPJ) que establece los foros de competencia judicial internacional de los jueces y tribunales españoles para constituir las adopciones internacionales; El art. 9.5 CC, que se refiere a la ley o leyes aplicables a la constitución de las adopciones internacionales, además establece la competencia de los cónsules españoles acreditados en el extranjero para constituir adopciones internacionales, y fija el régimen de condiciones específico que deben superar las adopciones constituidas ante autoridad extranjera para que sean eficaces en España -en defecto de Convenio Internacional aplicable- y, en su caso, puedan acceder al Registro Civil español; El art. 9.4 CC se refiere a la Ley aplicable a los efectos de la filiación adoptiva; La Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor de 1996 (LOPJM) sienta las bases del marco institucional de la adopción internacional en España: establece las funciones que necesariamente deben ser realizadas por las Entidades Públicas competentes en cada Comunidad Autónoma y aquellas otras funciones que pueden ser delegadas a las Entidades colaboradoras de la adopción internacional (ECAIS) (art. 25 y disposición final 22ª). Asimismo regula los requisitos mínimos que deben observar estas entidades colaboradoras para poder ser acreditadas y conservar dicha acreditación, y los principios rectores de su funcionamiento y actuación.


b) La regulación de la adopción internacional en España se completa con la promulgación de numerosas normas de las Comunidades Autónomas que, en virtud de su competencia en materia de protección o asistencia social (art. 148.1.20ª CE), se destinan a regular los requisitos de idoneidad de los adoptantes, las condiciones de acreditación y control de las entidades colaboradoras de la adopción internacional así como su actuación, y el funcionamiento de los Entes Públicos autonómicos competentes en materia de adopción. En fin, la adopción internacional también es objeto de regulación por parte de las normas relativas a la nacionalidad, extranjería, y Derecho Registral Civil internacional.


b) Presupuestos objetivos ante las Autoridades Españolas


La particularidad de la adopción internacional frente a la adopción nacional es que el menor adoptado es nacional de un país distinto al de los padres adoptantes, realizándose la adopción en cualquier país distinto de España. El ciudadano español que desee adoptar un niño de origen extranjero, deber cumplir los requisitos previstos en la ley relativa a la adopción del país de origen del niño y asimismo los requisitos previstos en la legislación española, es decir:


  • Ser mayor de 25 años.
  • Tener, al menos, catorce años más que el adoptado.
  • Haber sido declarado idóneo por la Entidad Pública competente en España (servicios de protección de menores de su ciudad de residencia). Sin esta declaración de idoneidad, la adopción constituida en el extranjero no surtirá efectos en España.


No será reconocida en España la adopción constituida en el extranjero mientras la entidad pública competente no haya declarado la idoneidad del adoptante, si éste fuere español y estuviera domiciliado en España al tiempo de la adopción. No obstante, en el caso de que el certificado de idoneidad no se haya obtenido con anterioridad a la constitución de la adopción, se admite, a efectos de su inscripción en el Registro, que pueda obtenerse con posterioridad. Tampoco será reconocida en España como adopción la constituida en el extranjero por adoptante español, si los efectos de aquélla no se corresponden con los previstos en la legislación española.


La adopción será eficaz desde el momento de su inscripción en el

Registro Civil. Mientras adoptantes y adoptado permanezcan en el país en el que se constituyó la adopción, la inscripción puede ser solicitada ante el registro del correspondiente Consulado. Una vez en España la inscripción ha de solicitarse del registro Central de Madrid, pudiéndose hacer esta petición ante el registro Civil del domicilio.


Existen los diferentes tipos de adopción internacional que se relacionan a continuación. La adopción plena que supone una nueva relación familiar equiparada plenamente a la biológica, por lo que se establece, salvo excepciones legalmente previstas, la ruptura de vínculos personales, familiares y jurídicos, entre el hijo adoptivo y sus padres naturales o biológicos y la adopción simple que es una nueva relación pero sin ruptura de los vínculos personales, familiares y jurídicos entre el adoptado y los padres o familia naturales o biológicos. Esta forma de adopción no está hoy en día reconocida en el Ordenamiento Jurídico Español.


La autoridad competente ante la que se solicita la adopción internacional dependerá de si el país en cuestión se encuentra adherido o no al Convenio de la Haya.


Países adheridos al Convenio de la Haya: cuando vaya a constituirse la adopción en un país en el que rija el Convenio de La Haya, es imprescindible que los adoptantes se dirijan al

órgano competente (de asuntos sociales o protección del menor) de la Comunidad Autónoma de su residencia, para que éste canalice la petición ante la autoridad central del país del adoptado. El cumplimiento de las reglas del Convenio de La Haya se acredita por un certificado de la Autoridad Central del país del adoptado, que habrá de presentarse en el Registro Civil. Aunque la adopción sea plena, mientras no se acompañe este certificado de conformidad, el hijo no podrá inscribirse en el Registro Civil.


Países no adheridos al Convenio de la Haya: si la adopción va a constituirse en un país que no sea parte del Convenio, sigue siendo muy conveniente que los interesados se dirijan en España al órgano competente de su Comunidad Autónoma ya que el certificado de idoneidad expedido por éste será imprescindible para lograr la inscripción de la adopción. La principal diferencia entre aquellos países que han firmado el Convenio y los que no, es que en este último caso no es necesario presentar el mencionado certificado de conformidad al Convenio de la Autoridad Central del país del adoptado.


Las funciones de las Autoridades competentes de las Comunidades Autónomas son:


  • La recepción y tramitación de las solicitudes, ya sea directamente o a través de entidades debidamente acreditadas.
  • La expedición, en todo caso, de los certificados de idoneidad y, cuando lo exija el país de origen del adoptando, la expedición del compromiso de seguimiento. La Certificación del compromiso de seguimiento es un informe sobre la adaptación de los niños y las familias, una vez el menor llegue al país extranjero. Estos informes se producen de forma periódica hasta su nacionalización e inscripción de la adopción en el correspondiente Registro Civil.
  • La acreditación, control, inspección y la elaboración de directrices de actuación de las entidades que realicen funciones de mediación en su ámbito territorial.

Junto a las autoridades competentes de las Comunidades Autónomas existen unas Entidades acreditadas que cumplen funciones de mediación entre los solicitantes de adopción y el país de origen del niño/a con el fin de que la adopción sea llevada a buen término. Su acreditación corresponde a las autoridades competentes de las Comunidades Autónomas y su campo de actuación quedará reducido al ámbito geográfico para el cual sean habilitadas.


Estas Entidades colaboradoras, para ser acreditadas deberán reunir una serie de rigurosos requisitos y cumplir las condiciones de integridad, competencia profesional y experiencia que a continuación se enumeran:


  • Sólo podrán ser acreditadas las entidades sin ánimo de lucro inscritas en el registro correspondiente que tengan como finalidad en sus estatutos la protección de menores, dispongan de los medios materiales y equipos pluridisciplinares necesarios para el desarrollo de las funciones encomendadas y estén dirigidas y administradas por personas cualificadas por su integridad moral y por su formación en el ámbito de la adopción internacional.
  • Las Entidades públicas podrán retirar la acreditación concedida a aquellas entidades de mediación que dejen de cumplir las condiciones que motivaran su concesión o que infrinjan en su actuación el ordenamiento jurídico.
  • Las entidades públicas competentes crearán un registro de reclamaciones formuladas por las personas que acudan a las entidades acreditadas.
  • En las adopciones internacionales nunca podrán producirse beneficios financieros distintos de aquéllos que fueran precisos para cubrir los gastos estrictamente necesarios.
  • Las funciones de mediación a realizar por las entidades acreditadas serán las siguientes:

  • Información y asesoramiento a los interesados en materia de adopción internacional.

  • Intervención en la tramitación de expedientes de adopción ante las autoridades competentes, tanto españolas como extranjeras.

  • Asesoramiento y apoyo a los solicitantes de adopción en los trámites y gestiones que deben realizar en España y en el extranjero.

  • El plazo medio del proceso de adopción, puede prolongarse entre uno y dos años, pero dependerá del país. Así, en los países del Este el proceso suele durar de 8 a 20 meses; en Hispanoamérica, de 8 a 30, y en Asia, se reduce de 8 a 15 meses.


Por otra parte, la adopción simple no esta reconocida en el Ordenamiento Jurídico Español,¿qué ocurre cuando nos encontramos ante una adopción simple conforme a la legislación del país del adoptado?, ¿tiene ésta validez jurídica en España?: El artículo 9, apartado 5, inciso final, del Código Civil establece que «...no será reconocida en España como adopción la constituida en el extranjero por el adoptante español si los efectos de aquélla no se corresponden con los previstos por la legislación española». Por ello, para que la adopción internacional simple (conforme a la legislación del país del adoptado) tenga efectos en España, ésta debe transformarse en plena, para lo cual los adoptantes deberán:


  • Instar un proceso civil ante el Juzgado de 1ª Instancia del lugar del domicilio del adoptante, acreditando debidamente la renuncia de los padres biológicos a la patria potestad.

  • Acreditada dicha renuncia y la observancia de los demás trámites legales previstos, el Juez de 1ª Instancia dictará Auto favorable a la adopción, quedando de esta forma convertida a efectos del Ordenamiento Jurídico Español en adopción plena; aquel Auto deberá inscribirse en el Registro Civil Central.


3. La Ley 18/1999, de 18 de mayo, de modificación del art. 9.5 del Código Civil establece que si la diferencia entre la adopción española y la del país del hijo adoptivo consistiera en que ésta reconoce a los padres adoptivos la facultad de revocar la adopción (es decir, extinguirla por su propia voluntad), los padres adoptivos podrán renunciar a esa adopción ante el encargado del registro Civil o en documento público, transformándose automáticamente y sin necesidad de procedimiento judicial en adopción plena.


c) Procedimiento de tramitación del expediente de adopción internacional


En primer lugar, conviene recabar información de los servicios de menores de las Comunidades Autónomas y la Dirección General de las Familias y la Infancia del Ministerio de Asuntos Sociales, sobre los países que contemplan la figura de la adopción y los requisitos que la legislación de cada uno de ellos exige. Es conveniente también averiguar si existen entidades colaboradoras acreditadas por estas organizaciones, para seleccionar el país al que se dirigirá la solicitud de la adopción.


Una vez seleccionado el país al que se dirigirá la solicitud de la adopción hay que cumplimentarla y presentarla a la

autoridad competente de la Comunidad Autónoma correspondiente. Se presentará la oportuna solicitud de idoneidad en el organismo correspondiente, cumplimentando los impresos necesarios y adjuntando la documentación en cada caso requerida y se tendrá en cuenta su posición económica y condiciones de vida, con objeto de juzgar si pueden o no hacerse cargo de un niño. Este estudio se realizará por los organismos de la Comunidad Autónoma a la que pertenecen los padres adoptivos. Un Comité Técnico de Evaluación se encargará de emitir una resolución y un certificado de idoneidad de los demandantes.


Para obtener el certificado de idoneidad, se requiere un informe psico-social favorable sobre los futuros adoptantes. Este informe se podrá elaborar desde la Administración, aunque con el fin de acelerar en lo posible la tramitación de solicitudes de adopción internacional, algunas Comunidades Autónomas han suscrito convenios de colaboración con los Colegios de Psicólogos y Trabajadores Sociales, acogiéndose la mayoría de solicitudes a esta posibilidad a pesar del coste económico que ello conlleva a los futuros adoptantes. Este servicio se denomina Turno de Intervenciones Profesionales para Adopciones Internacionales (TIPAI). Para elaborar el informe se deberá recabar información de cada solicitante, de la vida en pareja, si la hubiere, su capacidad educativa, etc. En definitiva, de todos aquellos factores del futuro adoptante que puedan contribuir a determinar si están en condiciones de afrontar con éxito la experiencia de la adopción. Este documento es muy importante porque a partir de su obtención la ECAI (Entidad Colaboradora de Adopción Internacional) elegida comenzará con los trámites de adopción. La intervención de esta Entidad es obligatoria en todos los países firmantes del Convenio de la Haya.


En muchas de las CCAA se han aprobado normas autonómicas dónde se concretan los criterios de valoración de la aptitud psico-social de los adoptantes en relación a las adopciones nacionales, remitiéndose a estos mismos criterios en la regulación dedicada a la adopción internacional con algunas especialidades añadidas tales como la aceptación de las diferencias raciales y culturales, y la toma en consideración de los criterios exigidos por el Estado al que se formula la petición. Entre los criterios de valoración que contiene estas normas, se incluyen: Las circunstancias personales del solicitante: salud física y mental y las motivaciones.


Para adoptar y su aceptación de las diferencias raciales y culturales.


  • El medio social y familiar: la actitud favorable respecto a la adopción de las personas que convivan con los solicitantes, y la adecuación del entorno social para la integración del menor.

  • Las circunstancias socioeconómicas: situación económica que permita la atención al menor y vivienda en condiciones adecuadas.


La aptitud educadora: capacidad para cubrir las necesidades educativas o de desarrollo de un menor.


En relación con el menor se exigen aptitudes tales como: no escoger el sexo del menor, sus trazos físicos o sus antecedentes socio-familiares de manera excluyente; el respeto a la historia, identidad y cultura del menor; la aceptación de la relación del menor con su familia biológica, en su caso; y la actitud positiva y disposición para revelar al menor su condición de adoptado, con respeto a sus orígenes y a su historia personal.


Además se exige que se tengan en cuenta los criterios seguidos en el país al que se formulará la petición de adopción.


Obtenido el certificado de idoneidad, los solicitantes deberán autorizar a la entidad colaboradora elegida para que tramite su expediente de adopción internacional. Será el país en el que se encuentre el menor a adoptar el que imponga todos los requisitos a cumplir, la estancia mínima para conocer al pequeño, la documentación a aportar y el coste económico del trámite. A partir de este momento los interesados deberán preparar con la ECAI toda la documentación requerida por el país de origen del menor a adoptar. Será la ECAI la que se encargue de legalizar, traducir y remitir el expediente al organismo competente del país al que se dirija la solicitud, debiendo velar por la tramitación del mismo hasta su finalización.


Cuando la tramitación de la adopción finalice es necesario acudir al Registro Civil para legalizar la adopción en España (bien en el Registro Civil Central de Madrid cuando los padres adoptivos regresen a España o bien en el Registro Consular de la Embajada Española en el país de origen del menor). La petición de inscripción en el Registro Civil Central puede ser cursada desde el Registro Civil del domicilio del adoptante; una vez inscrita en aquel Registro, podrá el adoptante solicitar el traslado de la inscripción al Registro Civil de su domicilio. Asimismo deben realizar también la comunicación oficial a la Comunidad Autónoma correspondiente y solicitar la certificación que acredita el fin del expediente de adopción.


5. El proceso de adopción en Rusia


a) Requisitos legales


Requisitos de los adoptantes:


Podrán adoptar matrimonios, personas solteras (sólo en algunas regiones), separadas o divorciadas. No podrán hacerlo parejas de hecho.Los solicitantes deben cumplir los requisitos de la legislación española, es decir, ser mayor de 25 años y tener, al menos, 14 años más que el adoptado. En el caso de solteros la diferencia de edad con el adoptado debe superar los 16 años. Es necesario que las personas solicitantes sean propietarias de la vivienda en que se vive, o que puedan acreditar la existencia de una vivienda a largo plazo para residir con el menor (casos de viviendas cedidas o donadas, u otros).


La duración del primer viaje (asignación y encuentro): es de aproximadamente 8 días y el segundo viaje (juicio) de aproximadamente 20 días.


Se excluyen del proceso adoptivo las personas con alguna de las siguientes enfermedades:


  • Tuberculosis activa y crónica de cualquier órgano diagnosticada en enfermos de I, II y V grado.

  • Enfermedades de órganos internos del sistema nervioso y de locomoción en fase terminal.

  • Enfermedades oncológicas malignas de cualquier órgano.

  • Drogadicción, toxicomanías y alcoholismo declarado.

  • Enfermedades infecciosas.

  • Enfermedades psíquicas que dan lugar a declarar la incapacidad o capacidad restringida.

  • Enfermedades y traumas que llevan a la invalidez de I y II grado que implican incapacidad.


Requisitos del adoptado


Podrán ser adoptados los niños huérfanos, abandonados o cuyos padres hayan sido privados de la patria potestad, o que hayan dado su consentimiento a la adopción. Para adoptar un niño mayor de 10 años se requiere su consentimiento. No se podrá separar a hermanos bajo ningún concepto. Por otra parte, tendrán prioridad las familias que soliciten niños mayores o con discapacidad física o mental. En cuanto a la edad, no hay criterios legales, pero si es mayor de 45 años se le asigna un menor a partir de 3 años de edad.


En Rusia se puede revocar la adopción si los adoptantes se oponen al seguimiento de los menores por el tiempo que el país tiene establecido.


b) Procedimiento


La tramitación en España, como hemos señalado, se exige que la tramitación del expediente se halla llevado a cabo a través de ECAI. Toda la documentación debe ir apostillada. El Consulado en Madrid tiene el Tfno.: 914112957. Los documentos del expediente (en función de la región a la que se dirija el expediente, la documentación puede variar y puede ser solicitada documentación extra).


A aportar por los interesados:


  • 3 fotocopias legalizadas del pasaporte.

  • Compromiso de seguimiento de los solicitantes ante la Entidad Pública en España y las autoridades rusas.

  • 15 a 20 fotografías de la casa, de los solicitantes y de su entorno.

  • Permiso de entrada del menor en España del Ministerio del Interior.(Dirección General de la Policía).

  • 3 certificados literales de matrimonio (también en el caso de divorciadas/os o viudas/os).

  • Compromiso de inscripción consular en el Consulado de Rusia en España.

  • Certificado de ingresos anuales, expedido por la agencia tributaria.

  • Certificados médicos de cada solicitante.

  • Certificado de antecedentes penales.

  • Justificación de la propiedad de la vivienda (certificado expedido por el registro de la propiedad o documento sustitutivo –testimonio notarial).
    Compromiso de seguimiento de la ECAI.

  • Si se tienen hijos, certificados de nacimiento y certificados médicos de los mismos.

  • Copia de la habilitación de la ECAI.


A aportar por la Entidad Pública:


  • Tres originales del informe psicológico.

  • Tres originales del informe social.

  • Tres originales del certificado de idoneidad específico para Rusia.

  • Tres originales del Compromiso de seguimiento e inscripción consular.

  • Tres originales de reseña de la Legislación Autonómica.


Envío a la preasignación del menor:


  • Actualización informe social (si ha transcurrido más de un año).

  • Actualización informe psicológico (si ha transcurrido más de un año).

  • Actualización de certificado de idoneidad (si ha transcurrido más de dos años).

  • Actualización del compromiso de seguimiento (si ha transcurrido más de dos años).


Organismo público competente


Ministerio de Educación de la Federación Rusa. Centro de Adopciones. C/ Shabaolovskaya, nº 48. Moscú. Tfno.: 00-095-9580197. en cuanto al seguimiento la Federación Rusa pide 2 originales de cada informe y 2 originales también de las valoraciones. 4 informes: o 2 el primer año, con periodicidad semestral. o 2 el segundo y tercer año con periodicidad anual.


No obstante este proceso podrá modificarse según lo acuerde cada autoridad regional o el gobierno federal. Los Informes de Seguimiento deben indicar el nombre y apellidos del menor antes de la adopción, la fecha de adopción y el nombre y apellidos después de constituida dicha adopción.  Los informes de seguimiento utilizan los medios siguientes:

  • Fotografías o vídeo VHS.

  • Metodología empleada e identificación de los profesionales que lo realizan.

  • Estado del menor (enfermedades, desarrollo físico, mental y educativo).

  • Relaciones del menor-padres-familia extensa.


Los seguimientos de menores llegados sin ECAI (directos) los envía, una vez apostillados, la Comunidad Autónoma al Organismo Público de la región donde se remitió el expediente (en español y traducido al ruso). Deben traducirse en España. Los seguimientos de menores llegados a través de ECAI los realiza y envía la misma, pero necesitan valoración del Equipo Técnico de Menores de la Delegación correspondiente, Vº Bº de la Dirección General y apostilla.


El Ministerio de Educación de la Federación Rusia prohíbe la tramitación directa a partir del 10 de febrero de 2003. Los expedientes tramitados hasta esa fecha que queden pendientes de resolución deberán estudiarse de modo individualizado. Según la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil rusa, se deberán presentar 3 ejemplares apostillados de cada documento (no 2, como venía siendo la práctica habitual) ya que una copia se envía al Ministerio de Educación ruso y las otras dos se entregarán al juzgado correspondiente. No se aceptarán expedientes en los cuales se envíen solamente dos copias. En abril de 2003 se reunió el Cónsul de España en Moscú con la responsable de las adopciones en Rusia. En esta reunión se reiteró la colaboración de las autoridades españolas para solucionar la falta de informes de seguimiento de algunos expedientes tramitados en los últimos años y que motivaron, entre otras razones, el cierre de la vía de protocolo público.


El último post lo dedicaremos a estudiar el proceso de adopción en China y que ya os prometo que será menos extensos que el presente.

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El proceso de adopción en la legislación china

    En este último post sobre las adopciones internacionales vamos a tratar de resumir los requisitos solicitados por la legislación china, con el propósito de no extender demasiado el presente. Para ampliar la información os aconsejo visitar la página web de la Asociación de Familias Adoptantes en China (AFAC), dónde existe una guía, explicada paso por paso, para llevar a puerto la adopción de menores chinos.

    Los requisitos que deben cumplir los adoptantes son los siguientes:

  1. Estado civil: Aceptan a parejas que formen matrimonio y a personas individuales; en el caso de los solicitantes mono-parentales (mujeres), se les asigna sólo el 8% de los niños disponibles. Además no aceptan a personas que se hayan divorciado 3 veces o más.
  2. Edad: Para matrimonios deberán tener desde los 30 años cumplidos hasta los 55 años. En el caso de parejas cuenta la edad del miembro más joven. En mono-parentales la edad máxima es de 50 años.
  3. Hijos: Aceptan a los solicitantes de adopción que tengan hijos biológicos y también aceptan segundas adopciones de menores chinos, pasado un año de la primera adopción.
  4. No aceptan a solicitantes que tengan 5 hijos o más.
  5. Permanencia en el país: 15 días.

Los requisitos del adoptado son los siguientes:

  1. El adoptado debe ser mayor de 8 meses y menor de 14 años, huérfanos, abandonados, o que los padres biológicos los cedan en adopción.
  2. Sólo se puede adoptar un niño por cada expediente que se tramite, excepto en el caso de hermanos gemelos o mellizos.
  3. En general son escasos los mayores de 3 años disponibles para la adopción.
  4. La decisión de adopción se toma por acuerdo escrito con la persona que entrega el niño para la adopción, inscripción en el Registro Civil y escritura pública ante notario. Se trata pues de un tipo de adopción administrativa. Los criterios técnicos de selección son los siguientes:

    a.- Edad:

    • Solicitantes hasta 40 años: niños de 0-1 año.

    • Solicitantes entre 40 y 50 años: niños de 1-3 años.

    • Solicitantes entre 50 y 55 años: niños mayores de 3 años.

    b.- Hijos:

    • Se dará prioridad a solicitantes que no tengan hijos o que tengan sólo de 1 a 2 hijos.

    c.- Estado civil:

    • Se priorizan las solicitudes de matrimonios.

    d.- Prioridad para asignación del menor:

    • Solicitantes que demanden niños enfermos o discapacitados, o con alguna otra necesidad especial; es la llamada Vía Verde, y se trata de un procedimiento agilizado.

    • Solicitantes de origen chino nacionalizados en España o solicitantes que hayan vivido en China más de 1 año.

    Los interesados deben de presentar la documentación siguiente:

    1.- Solicitud de adopción escrita por los propios solicitantes dirigida a CHINA CENTRE FOR ADOPTIONS AFFAIRS, con la siguiente información: nombre, fecha, lugar de nacimiento y nacionalidad. Causa de la solicitud. Manifestación clara de la intención de adoptar a un niño chino. Compromiso de no abandonarlo ni maltratarlo y de que disfrutará de los mismos derechos que un hijo biológico. Firma de los solicitantes.

    2.- Certificado de trabajo, que incluya puesto que se ocupa, condiciones del trabajo y salario anual. Dicho certificado debe dejar claro que se dispone de suficiencia económica.

    3.- Certificado de bienes e ingresos. Aludiendo claramente a la existencia de una suficiencia económica para la adopción. Tiene una validez de 6 meses desde su expedición hasta la llegada al Centro Chino de Adopciones

    4.- Certificado médico oficial, acompañado de anexo II. Tiene una validez de 6 meses desde su expedición hasta la llegada al Centro Chino de Adopciones

    5.- Certificado de penales. Tiene una validez de 3 meses desde su expedición hasta la llegada al Centro Chino de Adopciones

    6.- Certificado de nacimiento.

    7.- Certificado de matrimonio. En los solteros: fe de vida y estado. En los divorciados: certificado de divorcio y en los viudos certificados de defunción del cónyuge. Tiene una validez de 6 meses desde su expedición hasta la llegada al Centro Chino de Adopciones

    8.- Copia del pasaporte de los solicitantes.

    9.-Cuatro fotografías de 5 cm de cada solicitante con la cabeza descubierta y 6 fotos de la casa familiar. Es recomendable que vayan pegadas o dispuestas en un folio.

    10.-Si el expediente se traduce en España enviar dos talones bancarios uno de 365$USA en concepto de estudio del expediente, a nombre del CHINA CENTER ADOPTION AFFAIRS y otro de 100$USA por cotejar la traducción, a nombre del BRIDGE LOVE ADOPTIONS SERVICE.

    11.- Si el expediente se envía sin traducir se enviará un talón de 365 $USA al CHINA CENTER ADOPTION AFFAIRS y se incluirá un cheque de 200$ al BRIDGE LOVE ADOPTIONS SERVICE para su traducción en el país. Se recomienda que la traducción sea hecha en China.

    12.- El solicitante soltero que conviva con otra persona del mismo sexo deberá realizar declaración jurada de que ninguno de los dos son homosexuales.

    13.-Documentación de los tutores (no es necesaria legalización):

    14.- Fotocopia del DNI.

    15.- Copia de la declaración de la renta del último ejercicio. En su defecto certificado de los haberes anuales brutos.

    16.- En caso de casados, copia del libro de familia y de las inscripciones de los hijos, si los hubiere.

    17.- Certificado de penales.

    18.- Certificado médico.

    19.- Documento de aceptación de los tutores, que debe legalizarse.

    La entidad pública debe presentar la documentación siguiente:

  • Informe psicológico (ha de incluir valoración sobre los tutores).
  • Informe social (ha de incluir valoración sobre los tutores).
  • Certificado de idoneidad.
  • Compromiso de seguimiento.

    El Organismo público competente es el CHINA CENTRE FOR ADOPTIONS AFFAIR, Nº 7 Baiguang Road Zhongmin Building, XUANWU DISTRICT, BEIJING, P.C. 100053 (R.P.China), Tfno.: (8610) 6357 5768, Fax: (8610) 6357 5769. E.M@il: http:\\www.china-ccaa.org\.

    Se puede tramitar el expediente completo a través de la Entidad Pública o ECAI. La documentación de los tutores no hay que mandarla a China, y por tanto, no es necesaria su legalización. Sólo debe ser presentada en la Delegación Provincial de Bienestar Social para que el profesional certifique la aptitud de los tutores. Una vez los solicitantes viajen a China deben abonar al orfanato 3.000$ en concepto de donación. En cuanto al seguimiento existen 2 informes de seguimiento: el 1º a los 6 meses de la llegada del menor a España y el 2º a los 6 meses de la emisión del 1º. Los informes pueden enviarse traducidos o sin traducir, en este último caso, tiene que acompañarse de un cheque de 40$ a nombre de BRIDGE LOVE ADOPTIONS SERVICE y acompañados de dos fotografías.

    Fuentes:

  • Ministerio de Justicia: En la web del Ministerio podéis encontrar más información sobre otros posibles países.
  • Afac (Asociación de Familias Adoptantes en China). En esta web podéis ampliar información sobre las adopciones en China.
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El proceso de adopción en la legislación española - II

    3. procedimiento y trámites

    El principio de igualdad de los hijos ante la ley, con independencia de su filiación, viene consagrado en los artículos 14 y 39 de la Constitución Española de 1978 . Consecuente con el sistema constitucional, el legislador ordinario reguló el régimen de filiación por la Ley 11/1981, de 13 de mayo, y concretamente, en el nuevo artículo 108 del Código Civil, superando anteriores situaciones discriminatorias en base a las diferentes clases de filiación existentes en el antiguo régimen, distingue entre filiación por naturaleza -basada en vínculos biológicos-, matrimonial y no matrimonial, y filiación por adopción. Tras la reforma del Código Civil por Ley 11/81, de 13 de mayo, la filiación puede tener lugar por naturaleza o por adopción, equiparándose ambas clases en sus efectos, conforme a las disposiciones del Código Civil (artículo 108 C.C.). La concepción de la adopción responde a la idea de la filiación jurídica en contraposición con la filiación biológica o por naturaleza.

    La regulación de la adopción ha sido objeto de sucesivas reformas desde su redacción originaria en el Código Civil de 1889, por la Ley de 24 de abril de 1958; Ley 7/70, de 4 de julio; Ley 11/81, de 13 de mayo; Ley 21/87, de 11 de noviembre, reformada por Ley Orgánica 1/96, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por la Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que se modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio, que da nueva redacción al apartado 4 del artículo 175.

    El Código Civil regula esta materia en los artículos 175 a 180. Las características comunes a todo proceso de adopción son básicamente las que se destacan a continuación:

  • Se protege el interés del menor sobre cualquier otro.

  • La adopción requiere la intervención estatal.

  • El Juez es la única persona capacitada para aprobar una adopción nacional (es decir, respecto a persona que tuviera nacionalidad española).

  • La adopción se constituye por resolución judicial y tendrá siempre en cuenta el interés del adoptado y la idoneidad del adoptante o adoptantes para el ejercicio de la patria potestad.

  • La adopción extingue el vínculo del adoptado con su familia natural. Por excepción, seguirán existiendo vínculos jurídicos con la familia paterna o materna del adoptado en cualquiera de los siguientes supuestos:

  • Cuando el adoptado sea hijo del cónyuge del adoptante, y ello, aunque aquél cónyuge hubiera fallecido antes de producida la adopción.

  • Capacidad para adoptar

    Las personas que soliciten la adopción de un menor deben cumplir las siguientes condiciones:

  • Estar en pleno ejercicio de los derechos civiles, esto es, no haber sido incapacitado judicialmente.

  • Ser mayor de 25 años. En las adopciones solicitadas por matrimonios o parejas de hecho de forma conjunta basta con que uno de ellos haya alcanzado dicha edad. En todo caso, el adoptante habrá de tener, por lo menos, catorce años más que el adoptado.

  • Poseer unas condiciones psico-pedagógicas y socio-económicas (que el medio familiar reúna las condiciones adecuadas para la atención del menor respecto a su salud física y psíquica) que lleven a considerar a los adoptantes o adoptante como persona idónea para el ejercicio de la patria potestad.

  • En el caso de personas que convivan habitualmente de hecho, para la adopción conjunta, es necesario que exista una relación heterosexual, estable y positiva.

  • Que exista voluntad compartida por parte de ambos en el caso de ser cónyuges o parejas de hecho.

  • Capacidad para ser adoptado

    Pueden ser adoptados los menores no emancipados. Por excepción, pueden ser adoptados los emancipados o mayores de edad si inmediatamente antes de la emancipación o de alcanzar la mayoría de edad ha existido una situación de acogimiento o convivencia sin interrupción, iniciada antes de que la persona a adoptar cumpliera los 14 años de edad. Para que pueda llevarse a cabo la adopción, el menor debe encontrarse en alguna de las siguientes situaciones:

    · Sus padres han sido privados de la patria potestad  por un Juez.

    · Sus padres han prestado su conformidad a la adopción. En el caso de los recién nacidos es necesario que transcurra un mínimo de 30 días desde el nacimiento y es requisito imprescindible la conformidad de los padres.

    · Si su filiación es desconocida (en los casos en que el menor ha sido abandonado y se desconoce quiénes son sus padres). Si el abandono se ha producido en el momento del parto, la ley exige que, antes de proceder a su adopción, haya transcurrido un periodo de 30 días sin que la madre reclame al menor.

    No podrán ser adoptados:

  • Los descendientes (por ejemplo, un abuelo no podrá adoptar a sus nietos).

  • Los parientes en segundo grado de la línea colateral por consanguinidad o afinidad (por ejemplo, no se puede adoptar a un hermano o a un cuñado).

  • A un pupilo por su tutor hasta que haya sido aprobada definitivamente la cuenta general justificada de la tutela.

  • Fuera de la adopción por ambos cónyuges o pareja de hecho heterosexual, nadie puede ser adoptado por más de una persona.

  • En caso de muerte del adoptante es posible una nueva adopción del adoptado.

    Privación de la patria potestad a los padres adoptivos

    Al igual que ocurre respecto a los padres biológicos, el Juez, a petición del Ministerio Fiscal, del adoptado o de su representante legal, acordará que el adoptante que hubiere incurrido en causa de privación de la patria potestad (por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial), quede excluido de las funciones tuitivas y de los derechos que por ley le correspondan respecto del adoptado o sus descendientes, o en sus herencias.  En el supuesto anterior, e igual que acontece con el hijo biológico, el adoptivo, si hubiera alcanzado la mayoría de edad o hubiera sido emancipado, sólo él podrá pedir la exclusión del padre-madre adoptivo, dentro de los dos años siguientes a haber cumplido los 18 años o haber obtenido la emancipación. Dejarán de producir efecto estas restricciones si el hijo, con plena capacidad, así lo decidiera.

    La adopción es irrevocable, solamente se puede extinguir en vía judicial cuando así lo solicite el padre o la madre biológicos que no hubieran prestado su asentimiento en el procedimiento de adopción por alguna causa ajena a su voluntad, debiendo presentarse la demanda judicial para revocar la adopción dentro de los dos años siguientes a la constitución de la misma, sin que pueda concederse si la extinción de la adopción fuera a causar graves perjuicios al menor.

    Tramitación

    Los trámites para realizar una adopción son los siguientes:

    a) Solicitud:

    Los interesados deberán presentar una solicitud ante el correspondiente Servicio de Protección de Menores de su Comunidad Autónoma para informarse de los requisitos necesarios. Algunas Comunidades Autónomas con competencias en Protección de Menores disponen de normativa propia referente a esta cuestión. A esta solicitud de adopción deberá acompañarse la siguiente documentación:

  • Certificado de nacimiento.

  • Certificado de antecedentes penales.

  • Declaración de la renta y, en su caso, patrimonio.

  • Una vez presentada la solicitud de adopción en el registro de adopciones de la Comunidad Autónoma de residencia, se abre un periodo de espera para su valoración. El proceso de valoración se lleva a cabo mediante una serie de entrevistas, visitas domiciliarias y la presentación de cierta documentación. Las autoridades estudiarán el caso hasta que decidan conceder o rechazar la idoneidad de los solicitantes.

    b) Propuesta previa de adopción:

    La entidad pública correspondiente iniciará el expediente de propuesta previa de adopción. En esta propuesta se hará constar, según las circunstancias, el adoptante que se considere más adecuado para ejercer la patria potestad sobre el menor además de sus circunstancias personales, económicas y sociales, con mención expresa de las relaciones que el adoptante pueda tener con el menor. Esta propuesta previa se remitirá a la autoridad judicial. La propuesta previa por la entidad pública no será necesaria, pudiendo el adoptante o adoptantes solicitar la adopción directamente ante el órgano judicial cuando se trate de:

  • La adopción de un niño huérfano y pariente de tercer grado de consanguinidad o afinidad, por ejemplo, un sobrino.

  • La adopción del hijo del cónyuge.

  • Cuando el menor lleve acogido en forma preadoptiva por el adoptante más de un año o haya permanecido durante este mismo tiempo bajo su tutela.

  • El adoptado sea mayor de edad o menor emancipado, y lleve conviviendo con el adoptante ininterrumpidamente desde antes de cumplir los catorce años.

  • c) Consentimiento y asentimiento de la adopción:

    Habrán de consentir la adopción, en presencia del Juez las siguientes personas:

  • El adoptante o adoptantes en caso de que la adopción se hiciera por ambos cónyuges o miembros de la pareja,

  • El adoptado mayor de doce años.

  • Sin estos consentimientos, el Juez no dará lugar a la adopción. En los supuestos de que el adoptando sea huérfano y pariente del adoptante en tercer grado por consanguinidad o afinidad, o sea hijo del consorte del adoptante o lleve más de un año acogido legalmente bajo la medida de un acogimiento preadoptivo o hubiere estado bajo su tutela por el mismo tiempo podrá constituirse la adopción, aunque el adoptante hubiere fallecido, si éste hubiese prestado ya ante el Juez su consentimiento. En este caso los efectos de la adopción se retrotraerán a la fecha en que el adoptante fallecido hubiera prestado su consentimiento.

    Asentimiento de la adopción:

    Deberán asentir a la adopción:

  • ·El cónyuge del adoptante (cuando la adopción se hiciera por uno sólo de los miembros del matrimonio). No será necesario este asentimiento si están separados legalmente por sentencia firme de separación o estuvieran separados de hecho por mutuo acuerdo que conste fehacientemente.

  • Los padres del adoptado no emancipado, si éstos no se encuentran privados de su patria potestad por sentencia firme o están incursos en causa legal para tal privación.

  • El asentimiento a la adopción que hayan de prestar el cónyuge del adoptante y los padres del adoptando habrá de formalizarse bien antes de la propuesta, ante la correspondiente entidad, bien en documento público, bien por comparecencia ante el Juez.

    Si cuando se presenta la propuesta o solicitud de adopción hubieren transcurrido más de seis meses desde que se prestó el asentimiento, será necesario que éste sea renovado ante el Juez.

    No será necesario el asentimiento cuando los que deban prestarlo se encuentren imposibilitados para ello, imposibilidad que se apreciará motivadamente en la resolución judicial que constituya la adopción. El asentimiento de la madre no podrá prestarse hasta que hayan transcurrido treinta días desde el parto.

    Los padres que pretendan que se reconozca la necesidad de su asentimiento para la adopción deberán hacer uso del procedimiento para ello establecido en el art. 781 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Deberán ser simplemente oídos por el Juez:

  • Los padres del adoptado que no hayan sido privados de la patria potestad, cuando su asentimiento no sea necesario para la adopción (no es necesario este asentimiento si el adoptando fuera mayor de edad o emancipado).

  • El tutor y, en su caso, el guardador o guardadores.

  • El adoptando menor de doce años, si tuviere suficiente juicio.

  • La entidad pública, a fin de apreciar la idoneidad del adoptante, cuando el adoptando lleve más de un año acogido legalmente por aquél.

  • d) Resolución:

    Tras la tramitación del procedimiento judicial, el Juez, previa valoración de la documentación e informe del Fiscal, dictará una resolución en la que, si lo considera oportuno para el interés del menor, se pronunciará dando lugar a la adopción.

    Dicha resolución se deberá inscribir en el Registro Civil donde estuviera inscrito el nacimiento del adoptado. La adopción se inscribirá al margen del folio registral en el que constara el nacimiento.

    Mediante la Instrucción de 15 de febrero de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre constancia registral de la adopción, se permite a los padres adoptivos el solicitar mediante una simple comparecencia ante el Juez encargado del Registro Civil, antes de que el hijo adoptado hubiera alcanzado la mayoría de edad, el que se cancele formalmente la inscripción de nacimiento anterior a la adopción y que se extienda una nueva inscripción en la que únicamente consten los datos del nacimiento y los relativos a los nuevos padres. En esta nueva inscripción y en una casilla destinada a observaciones figurará el libro, folio y página de la inscripción anterior de la cual únicamente se expedirá certificación a los padres adoptivos, al hijo mayor de edad y a las personas que el Juez del Registro Civil hubiera autorizado expresamente. De esta forma, y en el caso de que se solicitara una certificación literal de nacimiento, salvo que expresamente, y por los legitimados para ello, se pidiera que la misma se refiera a la inscripción formalmente cancelada, la certificación a expedir no dará cuenta alguna de la adopción en su día practicada.

    La declaración de idoneidad, valorada por la entidad pública de cada CCAA, viene expresamente recogida en el artículo 176 del CC. La declaración de idoneidad declara a los padres aptos y adecuados para el ejercicio de la paternidad o maternidad adoptiva, en beneficio del menor que será su hijo. Se debe tener presente, que en la adopción, el interés de los niños goza de absoluta primacía frente a otros intereses diversos y también legítimos (de los padres biológicos, de los padres adoptivos, etc.) que coexisten en el procedimiento, tal como consta en la legislación vigente. En líneas generales, se tienen en cuenta los siguientes criterios:

  • Existencia de motivación adecuada y compartida para el acogimiento preadoptivo o para la adopción.

  • Disponer de la suficiente capacidad afectiva.

  • Ausencia de enfermedades y/o discapacidades físicas o psíquicas que por sus características o evolución impidan o puedan impedir prestar la debida atención al menor.

  • Estabilidad familiar y madurez emocional de los solicitantes.

  • La aceptación del acogimiento familiar preadoptivo o la adopción por parte del resto de las personas que convivan con ellos.

  • Capacidad de aceptación de la custodia personal del menor y de sus especiales necesidades, en su caso.

  • Habilidades personales para abordar las situaciones nuevas que se puedan producir como consecuencia de la relación con el menor.

  • Apoyo social que puedan recibir por parte de la familia extensa u otros.

  • Disponibilidad de tiempo para la educación y cuidado del menor, ponderándose su actitud positiva y flexible.

  • Actitud positiva y disponibilidad para el seguimiento y orientación en el proceso de integración del menor y la familia.

  • La disposición de medios de vida estables y suficientes.

  • Condiciones adecuadas de habitabilidad de la vivienda e infraestructura del hábitat.

  • Nivel de integración social de la familia.

  • Capacidad de aceptación de diferencias étnicas, culturales y sociales de los menores.

  • Adecuación entre la edad de los interesados y la de los menores que están dispuestos a adoptar.

  • En los casos de infertilidad o esterilidad, tener una vivienda madura y aceptación de esta circunstancia.

  • Capacidad para revelar al menor la condición de adoptado y respaldar la búsqueda de sus orígenes.

En el siguiente post veremos la regulación legal de la adopción internacional y expondremos los trámites necesarios para poder adoptar un niño en China. 

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El proceso de adopción en la legislación española - I

Introducción

La Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó, en el año 1959, la Convención sobre los Derechos del Niño. Este tratado sin precedentes, que ya ha sido ratificado por todos los países del mundo con dos excepciones, explica los derechos de todos los niños a la salud, la educación, condiciones de vida adecuadas, el esparcimiento y el juego, la protección de la pobreza, la libre expresión de sus opiniones… y mucho más. Esos son derechos de los que deberían disfrutar todos los niños. La adopción es una medida de protección al niño y al adolescente por la cual, bajo la vigilancia del Estado se establece de manera irrevocable la relación paterno – filial entre personas que no la tiene por naturaleza.

España ha sido uno de los primeros países en ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño, en diciembre de 1990. Así mismo, los tratados internacionales de protección de los niños y niñas están reconocidos por la Constitución Española. Por lo tanto, la Convención forma parte de las leyes de nuestro país. La Convención ha supuesto grandes cambios en otras leyes sobre infancia en nuestro país, un ejemplo es la Ley de Protección Jurídica del Menor de 1996 que regula la protección de los niños y niñas maltratados o desatendidos y modifica el Código Civil, primando el interés superior de cada niño o niña sobre otras consideraciones.

En definitiva, antes de continuar con el desarrollo de este artículo, me gustaría dejar sentada una premisa que rige, de modo indiscutible, cuando se trata de analizar el marco jurídico-social de las adopciones. No está reconocido ni debe estar reconocido en ninguna legislación el derecho de adopción de los adoptantes. La adopción es una figura jurídica cuya finalidad es, esencialmente, la de proteger los derechos de los menores de edad, cuyo interés debe primar por encima de cualquier otra consideración. En base a esta premisa, en líneas generales, sí podemos afirmar, con rotundidad, que la generalidad de las legislaciones de los distintos países reconocen un derecho del menor a ser adoptado.

En otro orden de cosas, debemos señalar que la adopción de niños en España es un proceso arduo y muy lento que, de media, suele durar entre nueve y diez años. La escasez de niños para adoptar y la dificultad añadida a la resolución de este proceso, han supuesto que en España cobre especial importancia la adopción internacional. De hecho, con datos del año 2006, España era el primer país de la Unión Europea y el segundo del mundo (por detrás de Estados Unidos) donde más adopciones de niños extranjeros se realizaban. No obstante, conviene matizar, que en los últimos dos años se ha producido un cambio de tendencia en esta dinámica, habiéndose producido un considerable descenso en el número de solicitudes de adopciones internacionales (en la CCAA de Catalunya, cerca de un cuarenta por ciento respecto al año 2006 y de un 18 por ciento respecto al año 2007), como consecuencia de las restricciones a la adopción impuestas por China y el cierre que se vivió en Rusia entre finales del 2006 y finales del 2007, cuando no se renovó la acreditación a las entidades que gestionaban las adopciones.

Vamos a dedicar este artículo y los sucesivos a conocer un poco más los aspectos básicos de la adopción nacional e internacional. Para ello, el presente lo dedicaremos a profundizar en los aspectos legales básicos de la adopción nacional y en los siguientes a asomarnos a los distintos procedimientos de adopción que existen en las legislaciones de los países de China y Rusia.

 

El proceso de adopción en España

1. Evolución histórico-legal y situación actual

Hasta la época de la codificación la importancia social de la adopción padeció un continuo proceso de deterioro. No obstante, durante el Derecho de Justiniano, la adopción sólo desplegada todos sus efectos si el adoptante era un ascendiente del adoptado y, en cualquier otro caso, limitaba sus efectos a aspectos puramente sucesorios.

Con el proceso codificador la adopción encontró serias resistencias para incorporar su regulación a los textos articulados, por considerarse una institución no requerida por la sociedad. Sin embargo, la insistencia del Consejo de Estado Francés logró su incorporación al texto del Code Napoleónico y por ende, al texto definitivo del Código Civil Español, el cual configuraba la adopción privándola de los efectos que, hoy, son comúnmente aceptados. Así en la redacción originaria del Código la adopción no determinaba la ruptura de las relaciones del adoptado con su familia ni le atribuía derechos sucesorios respecto del adoptante ni se producía la transmisión de los apellidos del adoptante, salvo pacto en contrario. Por otra parte, se establecía una edad elevadísima para adoptar, cuarenta y cinco años y se le prohibía a quién ya tuviera hijos o descendientes legítimos.

A partir de los años cuarenta, los movimientos de reforma legislativa en materia de adopción tienden a la idea de reforzar los vínculos entre el adoptante y el adoptado, ampliando los efectos de la adopción hasta conseguir la plena equiparación entre la filiación consanguínea y adoptiva.

La evolución jurídica de la adopción en España ha venido instrumentalizándose en diferentes normas legales. La primera fue la Ley de 24 de abril de 1958 que modificó la redacción originaria del Código Civil para establecer la distinción entre adopción plena y menos plena, reforzando la eventualidad de que se pactarán derechos sucesorios en la escritura de adopción. Doce años después se aprobó la ley de 4 de julio de 1970 que introdujo los requisitos para adoptar, estableciendo las categorías de adopción simple y plena, facilitando, enormemente, los procesos de adopción. La ley de 13 de mayo de 1981 (y, en cierta medida, la ley 30/1981, de 7 de julio) se limitó a modificar algunas cuestiones derivadas de la nueva concepción del Derecho de Familia, debido, fundamentalmente, a la aprobación de la Constitución Española de 1978, sin cambiar ningún aspecto de la regulación anterior.

A partir de la entrada en vigor de la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, es cuando en España se produce una cambio radical en la concepción de la institución jurídica de la adopción, ya que la ley proclama dos principios fundamentales: la configuración de la adopción como un elemento de plena integración familiar y el interés del niño adoptado que se sobrepone a los otros intereses legítimos que se dan en el proceso de la constitución de la adopción. Tampoco debemos olvidarnos de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor que, respecto a la adopción nacional e internacional, introduce la exigencia del requisito de idoneidad de los adoptantes, que debe ser apreciado por la entidad pública, y regula meritoriamente la adopción internacional.

Por otra parte, la reforma llevada a cabo en 1987 ha modificado la propia configuración del marco jurídico de la adopción, haciendo descansar el proceso en una tarea puramente administrativa. Por eso, esta norma ha potenciado el papel de las entidades públicas con competencia en protección de menores. Esta burocratización inicial del proceso de adopción ha venido caracterizada por la existencia de muchas dudas por parte de la doctrina civilista, pues la misma tiende a retrasar el momento de la adopción y la integración de los menores a adoptar en la futura estructura de su nueva familia.

Sin embargo, la aprobación de la Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que se modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio, ha impuesto la posibilidad de que las parejas de igual sexo puedan contraer matrimonio. Esta reforma ha abierto las puertas para la iniciación de un debate social sobre la idoneidad de la adopción por parejas homosexuales. Un ejemplo vivo de la discrepancia entre los sectores más conservadores y progresistas lo encontramos en el muy conocido caso del Juez de familia de Murcia Fernando Ferrín Calamita que, supuestamente, retrasó la adopción de una niña por tratarse de un matrimonio de lesbianas quienes tramitaban la adopción. Algo que tuvo sus justas repercusiones y consecuencias, ya que la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia lo condenó a dos años, tres meses y un día de inhabilitación, y a pagar 6.000 de euros de indemnización.

En este sentido, debemos señalar que, a partir de la reforma operada por esta ley que, principalmente añade la posibilidad del matrimonio por parejas homosexuales y sustituye la referencia al marido y a la mujeres por el término cónyuges, en base a la nueva redacción del apartado 4 del artículo 175, se reconoce la posibilidad de adopción de estas parejas. Evidentemente, esta reforma equilibras las posiciones de los matrimonios heterosexuales y homosexuales, pues van a tener los mismos derechos y van a estar en igualdad de condiciones en cuanto a la adopción nacional.

Más dudoso parece este tema en cuanto a la adopción internacional. En esencia, porque en la práctica, si estos matrimonios quieren adoptar a un niño, no podrán recurrir a la adopción internacional, porque los países de origen de los niños no van a reconocer su situación. La paradójico es que, en cambio, estas parejas sí podrían adoptar en estos países como familias mono-parentales. como ocurría en España hasta la aprobación de esta reforma del año 2005. En este sentido, resulta ilustrativo el caso fallado por la Justicia europea, por medio del Tribunal de Derechos Humanos de Estrasburgo, que condenó en el año 2008, a Francia por discriminar a una mujer al tener en cuenta su orientación sexual a la hora de decidir sobre una demanda de adopción solicitada por la demandante. Esta sentencia, es la primera del Tribunal en la que se condena a un país por discriminar a un homosexual en un proceso de adopción, sentando, además, jurisprudencia, siendo vinculante para cualquiera de los países que han suscrito la Convención Europea de Derechos Humanos.

2. Derecho Comparado

En cuanto al Derecho Comparado, Holanda, fue el primer Estado que permitió que las parejas homosexuales adoptaran un niño, aunque en las mismas condiciones que se les exige a una pareja de heterosexuales, por ejemplo convivir juntos por lo menos por tres años. En 2001, se adoptó una ley en la que establece que los niños deben tener la nacionalidad holandesa para poder así evitar futuros conflictos legales con países extranjeros, que no adoptan esta postula.

También forman parte de esta decisión Estados Unidos, Gran Bretaña, Dinamarca, Suecia, Islandia, Noruega, Canadá y Alemania. En Estados Unidos, no todos los Estados aceptan la misma postura. En New Jersey desde fines del año 1997, se les permite a los homosexuales a adoptar niños. Aunque hay otros, como Florida, que lo prohíben. Es por esta razón que en la mayoría de los casos, que ocurren en otros Estados, se deja la decisión en manos de la Justicia. En Gran Bretaña, la decisión de que los homosexuales adopten a un niño, es legal desde fines del 2002. Dinamarca fue el primer país que permitió el casamiento entre homosexuales, y desde 1985 estas parejas únicamente pueden llegar a adoptar niños de parejas que hayan tenido anteriormente. En Suecia, desde comienzos de 2003, se ha permitido que las parejas de homosexuales que tengan derecho a adoptar niños. En el año 2006 se aprueba en Islandia una ley que le permite adoptar niños a parejas homosexuales con una relación estable de más de cinco años. Bélgica aprueba una ley similar ese mismo año y Noruega, en el año 2008, legaliza tanto la unión civil entre homosexuales como también la posibilidad de adoptar niños.

También pueden ser niños extranjeros, en especial, niños de los países de Corea del Sur, Colombia y China. Aunque esta adopción de niños extranjeros luego se torna difícil frente a la decisión de los países que se encuentran asociados con las agencias de adopción ya que algunas no comparten el tema. Desde mediados de 2005, se ha permitido que las mujeres homosexuales recurran a la inseminación artificial para tener hijos. Canadá es uno de los países que desde hace poco tiempo adoptó la decisión de autorizar el casamiento entre los homosexuales como así también la adopción por parte de ellos de un niño. En Alemania esto no se permitía, pero desde 2001, desde la vigencia del “Contrato de Vida en común”, se les permite a las parejas de homosexuales a adoptar un niño, aunque viviendo con su pareja. En Australia la adopción por parte de parejas homosexuales fue permitida en el estado de Western Australia a partir de 2002. También en Capital Territory (Camberra). En Sudáfrica desde 2002 se ha reconocido el derecho a las parejas de homosexuales de adoptar niños, aunque en el resto de África es ilegal.

En cuanto, a la situación existente en los países iberoamericanos, Uruguay ha adoptado una ley pionera en América Latina que permite la adopción a parejas de homosexuales. La norma ha sido aprobada por mayoría absoluta en el Senado y entrará en vigor cuando la firme el Ejecutivo presidido por el socialista Tabaré Vázquez, lo que probablemente sucederá antes de las elecciones generales del 25 de octubre. No obstante, en Colombia, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, un ciudadano ha demandado parcialmente el numeral 3 del artículo 68 de ley 1098 de 2006 que establecía que podrían adoptar “Conjuntamente los compañeros permanentes” y el artículo 1 de la Ley 54 de 1990 en los fragmentos normativos “Un hombre y una mujer” y “Al hombre y a la mujer que forman parte de la unión marital de hecho.

En el siguiente post analizaremos el marco jurídico establecido en el Código Civil para poder iniciar un proceso de adopción en España.

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