El aparcamiento de vehículos a motor, de naturaleza pública o privada, ha sido una figura jurídica que ha adolecido, durante mucho tiempo, de una ausencia de regulación jurídica específica. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo venía reclamando un marco jurídico adecuado para solventar el problema de la indefinición en que se movía las responsabilidades de las partes intervinientes en este tipo de contratos.
La principal dificultad que planteaba este contrato se debía fundamentalmente a la materia referente al deber de vigilancia de los vehículos aparcados por parte del titular del aparcamiento o de sus dependientes. En unos casos, la jurisprudencia calificaba estas relaciones contractuales como las propias de un contrato de depósito. En estos casos, recaía sobre el depositario un deber de vigilancia y cuidado del vehículo a motor estacionado, en base a lo dispuesto en el artículo 1766 del Código Civil. Por el contrario, si se calificaba este contrato como el propio de un arrendamiento de cosas, este deber de vigilancia no existía (recordemos que el artículo 1544.3 del Código Civil únicamente impone al arrendador la obligación de facilitar al arrendatario el goce pacífico del arrendamiento durante la vigencia del contrato).
En cualquier caso, el incumplimiento de las obligaciones a que estaba sujeto el titular del aparcamiento, en virtud de los artículos 1556 y 1766 del Código Civil, legitimaba la apertura de la correspondiente responsabilidad y la oportuna indemnización por daños y perjuicios.
Esta disparidad de criterios generaba cierta inseguridad jurídica y se mantuvo durante un largo período de tiempo, hasta que el Tribunal Supremo dictó la Sentencia n.º 5733 de 22 de octubre de 1996, siendo ponente D. José Almagro Nosete (nº Recurso: 3157/1993, ROJ: STS 5733/1996). Este pronunciamiento jurisprudencial marcó las pautas interpretativas en torno a la calificación y efectos jurídicos del contrato de aparcamiento y abordó su contenido detenidamente. El Tribunal Supremo sostuvo la tesis de la naturaleza atípica y mixta del contrato de aparcamiento, como consecuencia de la inexistencia de una regulación jurídica específica, pues el mismo contiene elementos del contrato de arrendamiento (parcela expedita donde estacionar) y elementos del contrato de depósito (obligación de restitución), junto con las demás prestaciones accesorias que se pacten (Fundamento Jurídico Sexto).
Razona el Tribunal en la citada Sentencia que:
“La seguridad, por tanto, aparece como elemento unido al contrato de aparcamiento y, con ello, la necesidad del deber de vigilancia, según exigen la buena fe y los usos, conforme al artículo 1.258 del Código civil. El contrato de aparcamiento es pues un contrato celebrado entre titular del aparcamiento y usuario del vehículo que consiste en la ocupación, previo acceso permitido, de una plaza de estacionamiento por aquel, según tarifas conocidas, que se abonan al retirarlo en función de las horas o días de permanencia. Obligaciones principales del usuario son la de pagar el canon ya que, en otro caso, no puede retirar el vehículo y obligaciones del titular son las de tener libre una plaza disponible para la ocupación y la de restitución del vehículo, cuando el cliente que ha pagado se disponga a retirarlo, con los consiguientes deberes de vigilancia y custodia durante el tiempo que se mantenga la ocupación” (Fundamento Jurídico Sexto, in fine).
Del análisis de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en la citada Sentencia, extrae SANTOS BRIZ las siguientes conclusiones (vid. artículo publicado por Noticias Jurídicas titulado “La nueva regulación del contrato de aparcamiento de vehículos”, cuyo autor es D. Jesús Morant Vidal):
Que el Alto Tribunal no efectúa distinción entre el aparcamiento en lugares públicos o privados, porque esencialmente la naturaleza del contrato es la misma en un caso y otro, a saber un contrato mixto o atípico con base fundamental en los de arrendamiento de cosas y depósito, o incluso con matices de arrendamiento de servicios; en todos los cuales es sustancial, salvo pacto en contrario al amparo de la autonomía de la voluntad que consagra el artículo 1.255 del Código Civil, el deber de vigilancia o guarda de los vehículos por quien es titular de esta industria o comercio.
A ello no obsta la parvedad en ocasiones del canon que satisfice el particular usuario, ni que el contrato tenga su base económica en la escasez de espacio para aparcar, ya que todos los contratos tienen un fondo de Derecho económico que no afecta al aspecto jurídico de lo convenido.
Que es indiscutible su carácter de contrato de masa y de adhesión, que ha de cumplirse según la buena fe, sin que pueda quedar su cumplimiento al arbitrio de una de las partes, cuya prestación de guarda y vigilancia de los vehículos se corresponde a la contraprestación del pago o merced del depositante o arrendatario, que tiene derecho a la restitución del vehículo, salvo caso de fuerza mayor.
Pues bien, ante este panorama, se publicó en el B.O.E, la Ley 40/2002, de 15 de noviembre, reguladora del contrato de aparcamiento de vehículos, entrando en vigor al día siguiente. La redacción de los artículos 1, 2. b) y 3.1 letras b) y d) y 3.4 a) han sido modificados por el artículo 3 de la vigente Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios.
Esta ley viene a recoger los criterios jurisprudenciales en esta materia, comenzando por delimitar su propio ámbito jurídico y conceptualizar el término aparcamiento, para finalizar estableciendo los derechos, obligaciones y responsabilidades de las partes intervinientes en estos contratos de garajes. Como acertadamente señala el último párrafo de su exposición de motivos: “(…) la imprecisa regulación de la responsabilidad del titular del aparcamiento en orden a la restitución del vehículo y de sus accesorios u otros efectos, en términos que vienen a recoger y resolver los criterios y dudas planteadas por la jurisprudencia. Por otra parte, al regularse las obligaciones de los empresarios y usuarios, se delimitan a sensu contrario, los derechos que para cada uno de estos colectivos se originan de la relación jurídica que el aparcamiento comporta. Y se hace todo ello en términos tales que se acomoda a las características atípicas que precisamente la doctrina ha venido en distinguir en los aparcamientos.”
En resumen, el acierto de esta ley es la instauración de un marco jurídico propio derivado de la actividad mercantil del aparcamiento de vehículos a motor y, en principio, supone, dotar al ordenamiento jurídico de una cierta seguridad jurídica. Así, los contratos de aparcamientos de vehículos a motor vienen regulados por el régimen establecido por esta norma y, supletoriamente, por la voluntad de las partes y en su defecto por lo dispuesto en las disposiciones generales de las obligaciones y contratos y por los usos y costumbres del lugar.
La naturaleza jurídica de este contrato supone una actividad económica mediante la cual se cede determinados espacios en un local por su titular, para el estacionamiento de vehículos a motor, asumiendo las obligaciones de vigilancia y custodia durante el tiempo que dure el estacionamiento, a cambio de un precio determinado en función del tiempo real de prestación del servicio (sobre la tarificación de estos servicios pueden verse…). La Disposición Final Primera señala que: “a los efectos de esta Ley se considera relación contractual la que se establezca entre el titular del aparcamiento y el del vehículo, cuando el mismo haya sido depositado en cumplimiento de un mandato judicial o administrativo, reservándose acción directa del titular del aparcamiento frente a la persona titular del vehículo”.
Se consideran como modalidades de la prestación de este servicio:
a. Estacionamiento con reserva de plaza en el que el titular del aparcamiento se obliga a mantener durante todo el período de tiempo pactado una plaza de aparcamiento a disposición plena del usuario.
b. Estacionamiento rotatorio, en el que el titular del aparcamiento se obliga a facilitar una plaza de aparcamiento por un periodo de tiempo variable, no prefijado.
Se excluye del ámbito de esta ley, los estacionamientos en las denominadas zonas de estacionamiento regulado o en la vía pública, tanto si exigen el pago de tasas como si éstas no se devengaran, los estacionamientos no retribuidos directa o indirectamente y cualesquiera otros que no reúnan los requisitos señalados anteriormente.
Son obligaciones del titular del aparcamiento los siguientes:
a. Facilitar al usuario al que se permita el acceso un espacio para el aparcamiento del vehículo.
b. Entregar al usuario en formato papel o en cualquier otro soporte duradero que permita su conservación, incluidos los soportes que permitan el acceso a registros telemáticos o electrónicos, un justificante o resguardo del aparcamiento. En el justificante se hará constar, en todo caso, la identificación del vehículo y si el usuario hace entrega al responsable del aparcamiento de las llaves del vehículo. De esta obligación de identificación estarán exentos los aparcamientos de uso exclusivo para clientes de establecimientos comerciales con sistemas de control de acceso y cuyo horario coincida con el del establecimiento. El vehículo se identificará mediante su matrícula o cualquier marcador que permita tal identificación en el justificante o resguardo del aparcamiento entregado al usuario. En el estacionamiento rotatorio se hará constar en el justificante, además, el día, hora y minuto de entrada.
c. Restituir al portador del justificante, en el estado en el que le fue entregado, el vehículo y los componentes y accesorios que se hallen incorporados funcionalmente de manera fija e inseparable a aquel y sean habituales y ordinarios, por su naturaleza o valor, en el tipo de vehículo de que se trate. En todo caso, los accesorios no fijos y extraíbles, como radio-casettes, teléfonos móviles o cualesquiera otros, deberán ser retirados por los usuarios, no alcanzando, en su defecto, al titular del aparcamiento la responsabilidad sobre restitución, salvo, pacto en contrario, siempre que los mismos hayan sido expresamente declarados por el usuario a la entrada del aparcamiento y el responsable de éste acepte su custodia y observe las prevenciones y medidas de seguridad que se le indiquen, incluida la del aparcamiento del vehículo o el depósito de los efectos, en la zona o lugar que estuviere habilitado al efecto para su vigilancia. El titular del aparcamiento deberá mostrar en un lugar visible la información relativa a la existencia de este último servicio.
d. Indicar por cualquier medio que posibilite su conocimiento antes de contratar y de manera fácilmente perceptible los precios, horarios y las normas de uso y funcionamiento del aparcamiento, incluido si es práctica habitual del aparcamiento requerir al usuario la entrega de las llaves del vehículo.
e. Disponer de formularios de reclamaciones.
Son obligaciones del titular del vehículo las siguientes:
1. Abonar el precio fijado para el aparcamiento en las condiciones acordadas. En el supuesto de contratar un servicio especial el titular del aparcamiento podrá establecer precios distintos o complementarios para la guarda y vigilancia de los efectos cuya custodia acepte.
2. Exhibir el justificante o resguardo del aparcamiento o acreditar en caso de extravío su derecho sobre el vehículo para proceder a retirarlo.
3. Declarar, si se hubiese contratado este servicio especial, los accesorios especiales y enseres introducidos en el vehículo, estacionar y depositarlos, en su caso, en los lugares y con las medidas indicadas al efecto, y observar las demás prevenciones establecidas para estos casos por el titular del aparcamiento.
4. Seguir las normas e instrucciones del responsable del aparcamiento respecto al uso y seguridad del mismo, sus empleados y usuarios.
De todo lo cual, se deduce que el titular del aparcamiento deviene en responsable por los daños y perjuicios causados ante cualquier incumplimiento de sus obligaciones, tanto frente al usuario como frente al dueño del vehículo, pudiéndose someter la resolución de esta cuestión a la mediación y al arbitraje (vid. Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje). Sin embargo, el mismo tendrá, frente a cualesquiera personas, derecho de retención sobre el vehículo en garantía del pago del precio del aparcamiento (recuérdese el derecho de retención del acreedor pignoraticio).
Por otra parte, el conductor del vehículo responde personalmente de cualquier incumplimiento de sus obligaciones, frente a la responsabilidad personal y solidaria del propietario del mismo.
Concluyendo, que la necesidad de utilizar los servicios del estacionamiento privado por la dificultad de encontrar aparcamiento en las grandes ciudades, por el acceso a centros comerciales o por cualquier otra causa, nos puede ocasionar más de un percance. Así, si a la hora de retirar nuestro vehículo del aparcamiento, nos percatamos que el mismo ha sufrido algún desperfecto en la chapa (una rozadura, un golpe…) o cualquier otro daño (v. gr. un robo) debemos exigir inmediatamente el libro de reclamaciones, pues es obligación del titular del aparcamiento la restitución del vehículo y de los componentes y accesorios en el mismo estado en que se depositaron y por tanto, el resarcimiento de los daños causados, aunque dichos daños hayan sido causados por otro usuario, esto es, por el conductor de otro vehículo. Evidentemente, aunque verdaderamente nos importe poco, estos daños se produce como consecuencia de una inobservancia de las normas de uso y seguridad que el prestatario de un servicio de aparcamiento de vehículos a motor debe acatar a la hora de proceder a estacionar su vehículo. Este incumplimiento dará lugar, al ejercicio de una acción de repetición a instancia del titular del aparcamiento contra el autor de los daños (sin perjuicio de la responsabilidad solidaria del propietario del vehículo) pues, a mi juicio, la responsabilidad de vigilancia y custodia impuesta por la ley al titular del aparcamiento debe calificarse, en cualquier caso, como de directa y solidaria.
Sin embargo, rara vez el usuario de este tipo de servicios, ante el advenimiento de cualquiera de las circunstancias descritas, suele presentar una reclamación ante el titular del aparcamiento, el cual siempre tiende a no hacerse cargo de estos daños, alegando la responsabilidad directa del autor de los mismos.
Esto puede ser debido a dos causas diferentes. La primera al desconocimiento de los derechos que nos asisten como usuarios de estos servicios y la segunda por simple comodidad. En cualquiera de ambos casos, resulta aconsejable que mantengamos en nuestro poder el resguardo o ticket justificativo del pago y acreditativo de haber depositado nuestro vehículo en el estacionamiento de referencia, durante un cierto tramo de tiempo y en un día determinado, en aras de evitar posibles exculpaciones del titular del aparcamiento.




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