El derecho de retención del acreedor pignoraticio

Vamos a imaginar que necesitamos requerir los servicios de una tintorería a fin de que procedan a efectuar una limpieza de nuestra alfombra y una vez realizados no estamos de acuerdo con el resultado obtenido y como consecuencia nos negamos a abonar el importe del mismo. Pues bien, la ley permite que el titular de este negocio retenga la alfombra hasta que nosotros hayamos cumplido con nuestra obligación de pago. Esta figura jurídica se la conoce técnicamente como derecho de retención del acreedor pignoraticio y a conocer su regulación dedicamos este artículo.

El derecho real de prensa se constituye mediante la entrega de una cosa mueble, susceptible de posesión, que una persona realiza a favor de otra, en función de garantía del cumplimiento de una determinada obligación. La prenda se regula en los artículos 1857 a 1873 del Código Civil.

El artículo 1864 pone claramente de manifiesto el dato relativo al desplazamiento de la posesión al señalar que: “Pueden darse en prenda todas las cosas muebles que están en el comercio, con tal que sean susceptibles de posesión”. Aunque de escasísima aplicación práctica la prenda ordinaria o común y dado que la entrega de la cosa se realiza única y exclusivamente en función de garantía de una obligación cualquiera, el deudor pignorante seguirá siendo dueño de la cosa, mientras que el acreedor pignoraticio será un mero poseedor de la misma. Si la cosa pignorada produjere intereses, no tendrá derecho a recamarlos el deudor, pues el acreedor los hace suyo para irse cobrando de cuando el deudor deba (cfr. artículos 1868 y 1869.1).

Antes de abordar el análisis del derecho de retención conviene que conozcamos cuales son los derechos y obligaciones del acreedor pignoraticio. La situación de pendencia propia del derecho real de prensa presupone que, al menos hasta el momento del vencimiento definitivo de la obligación garantizada, las facultades propias del acreedor pignoraticio queden debilitadas por el cuadro de obligaciones que pesan sobre él, en cuanto su posesión en garantía es una posesión interina, que se debe encontrar presidida por la idea de conservación de la cosa ajena. En líneas generales, el acreedor pignoraticio queda obligado a lo siguiente:

· A no usar la cosa, salvo autorización del dueño. Así el artículo 1870 dispone que:El acreedor no podrá usar la cosa dada en prenda sin autorización del dueño, y si lo hiciere o abusare de ella en otro concepto, puede el segundo pedir que se la constituya en depósito.

  • A conservar la cosa pignorada con la diligencia de un buen padre de familia, respondiendo de su pérdida o deterioro. (cfr. artículo 1867).
  • La inmediata restitución de la cosa pignorada, a partir del momento del cumplimiento total de la obligación garantizada (cfr. artículo 1871).
  • Y las facultades del acreedor pignoraticio son las siguientes:
  • La posesión y el derecho de retención sobre la cosa
  • La posibilidad de ejercitar acciones reales en defensa de la cosa pignorada.
  • El derecho de abono de los gastos que hubiere hecho para conservar la cosa en buen estado.
  • El derecho a promover la enajenación forzosa de la cosa pignorada en caso de que el deudor incumpla la obligación garantizada.

De una atenta lectura del artículo 1863 se desprende que el desplazamiento de la posesión de la cosa constituye un presupuesto del derecho real de prenda. En efecto, el citado precepto exige que la cosa pignorada se ponga en posesión del acreedor pignoraticio o de un tercero. En el primer caso, el acreedor pignoraticio debe ser calificado como un poseedor inmediato y en el segundo caso, como un poseedor mediato.

Además, goza el acreedor pignoraticio de un derecho de retención sobre la cosa que, de acuerdo con la fórmula legal del artículo 1.866.1, se proyec­ta temporalmente hasta que se le pague el crédito. Sin embargo, el contraste de dicho giro legal con el artículo 1.871 demuestra que el deudor no sólo debe pagar el crédito, sino llevar a cabo el cumplimiento exacto e íntegro de la obligación garantizada, dado que el deudor «no puede pedir la restitución de la prenda mientras no pague la deuda y sus intereses, con las expensas en su caso». Esto es, la eficacia propia del derecho de retención se mantiene hasta el momento en que el acreedor pignoraticio haya sido satisfecho plenamente, pues el pago del crédito (dinerario) o el cumplimiento de la obligación principal (sea cual fuere) no determina la plena liberación del deudor, quien debe afrontar también las obligaciones accesorias. Entre ellas, destaca el artículo 1.871 los intereses y las «expensas», que no son otra cosa que, en principio, los gastos de conservación de la cosa y, por extensión, cualesquie­ra otros gastos que sean imputables al propietario de la cosa.

  • Una breve reflexión sobre el llamado pignus gordianum

El derecho de retención otorgado al acreedor pignoraticio tiene una especial característica que se encuentra enunciada en el segundo párrafo del artículo 1.866. Este precepto señala que:

“Si mientras el acreedor retiene la prenda, el deudor contra­jese con él otra deuda exigible antes de haberse pagado la primera, podrá aquél prorrogar la retención hasta que se le satisfagan ambos créditos, aunque no se hubiese estipulado la sujeción de la prenda a la seguridad de la segunda deuda”.

La norma transcrita ahonda sus raíces en el Derecho romano, fue recogida en las Partidas y, posteriormente, objeto de consideración en el Proyecto isabelino de 1851. Regula el denominado clásicamente pignus gordianum, en cuya virtud los efectos de la retención posesoria en favor del acreedor pignoraticio se amplían en el supuesto de que el deudor, antes de haber pagado la deuda garantizada con prenda, contrajese una segunda deuda. Atendiendo a los datos históricos, la razón de ser de semejante precepto radica en erradicar la posibilidad de que el deudor satisfaga la deuda garantizada pignoraticiamente y deje sin pagar la deuda ordi­naria.

Desde la espléndida Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1941, existe unanimidad doctrinal en que el supuesto regulado en el artícu­lo 1.866.2, si bien amplía temporalmente las facultades de retención poseso­ria del acreedor pignoraticio hasta que ambos (o más) créditos hayan sido satisfechos, no le otorga preferencia crediticia respecto de cuanto se le adeude a causa de la segunda (o sucesiva) deuda.

En términos generales y referidos a supuestos individualizados de prenda común (que son los regulados por el CC), la aplicación práctica de la norma, sin embargo, es sumamente rara, por la sencilla razón de que el acreedor pignoraticio, teniendo en cuenta criterios económicos, difícilmente concederá a su deudor la posibilidad de serlo por partida doble.

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