Las prohibiciones de disponer

Nuestro sistema legal rechaza la admisibilidad del carácter absoluto de los derechos. De esta forma, el ejercicio de todos los derechos encuentra su frontera o límite en la colisión con la esfera de actuación de otros derechos. La propiedad es un derecho constitucionalmente reconocido en el artículo 33 de la Constitución Española y por su propia consideración legal se caracteriza por hacer ostentación de su facultad de disposición. Esta capacidad de disposición se encuentra limitada o constreñida, por las denominadas prohibiciones de disponer y se materializa en las distintas posibilidades de enajenar, transmitir o gravar el bien. Es decir, en la realización de cualquier acto jurídico con transcendencia jurídica a instancia del disponente.

Las prohibiciones de disponer suponen una privación de esta facultad de disposición al titular de un derecho real, en esencia a la propiedad. Mediante las mismas el ámbito de actuación del propietario ve limitada su capacidad dispositiva, en función de determinadas y variadas causas.

Conviene aclarar, antes de continuar, que las prohibiciones de disponer, per se, no aparecen reguladas en el Código Civil ni aparecen integradas en el régimen normativo de la propiedad privada. Nuestro texto legal se limita a contemplar en el artículo 785.2.º la invalidez de las disposiciones que contengan prohibición perpetua de enajenar, y aun la temporal, fuera del límite señalado en el artículo 781.

De esta forma, las prohibiciones de disponer suponen una limitación a la libertad de circulación de los bienes, un obstáculo a la libre fluidez del tráfico jurídico y, en principio, choca con los principios inspiradores de nuestro Código Civil, el cual se inclina favorablemente por e intercambio de bienes. Así el adquirente del dominio recibe un derecho real limitado como consecuencia de la prohibición de disposición, el cual verá vetado o frustrado la posibilidad de transmitir el mismo a un tercero y si lo hiciera dicha transmisión sería totalmente ineficaz, pues si se carece de esa facultad, difícilmente se puede ejer­citar, lo que implica que el primer transmitente, en todo caso, podría solicitar la ineficacia de la segunda transmisión, afectando por tanto a terceros, que se verían privados de su recién adquirido dominio.

Las prohibiciones de disponer, pueden ser de tres grandes clases:

a) Legales: cuan­do es la propia Ley la que impide la dispo­sición de un bien determinado. En nuestra legislación vigente existen numerosos supuestos en los que la facultad de disposición se ve limitada por una imposición de la ley. El origen legal de estas prohibiciones impide que pueda cuestionarse la validez de las mismas. El artículo 26.1 de la Ley Hipotecaria de 1946 prevé que las prohibiciones de disponer establecidas por la Ley que, sin expresa declaración judicial o administrativa, tengan plena eficacia jurídica, no necesitarán inscripción separada y especial y surtirán sus efectos como limitaciones legales del dominio.

Supuestos de prohibiciones de disponer motivados en la ley podrían ser:

  • ·Cuando se impide la enajenación de los bienes del declarado judicialmente desapa­recido durante un periodo de 5 años (vid. artículo 196.2 del CC).
  • La imposibilidad de arrendar o traspasar los derechos de uso o habitación derivados del artículo 525 del CC.
  • La inalienabilidad de algunas facultades del derecho moral del autor de una obra, según dispone el artículo 14 de la Ley de Propiedad Intelectual.
  • Muchísimos supuestos contemplados, en base a razones de interés público, en la legislación sobre patrimonio histórico.

b) Judiciales: Se producen cuando una resolución judicial o administrativa ordena la inamovilidad de determinados bienes. Su fundamento se encuentra en garantizar el patrimonio del demandado en un determinado proceso o del interesado en un expediente administrativos. Así ocurre cuando se decreta el secuestro o de­pósito judicial para impedir enajenaciones en fraude de acreedores.

c) Las prohibicio­nes de disponer voluntarias son las establecidas por los particulares en los ne­gocios en los que son parte, por lo que pueden tener su origen en actos a título oneroso o gratuito.

Dentro de las prohibiciones de disponer voluntarias se suelen distinguir las prohibicio­nes de disponer en sentido estricto, que son las llamadas reales o con eficacia real, y las denominadas prohibiciones de disponer obligacionales, que realmente son obliga­ciones de no disponer, y que no implican la privación de la facultad de disposición. Las prohibiciones de disponer propia­mente dichas son las que afectan a tercero; es decir, su eficacia es erga omnes, y por tanto, son oponibles a los sucesivos adquirentes del bien, que se van a ver privados de la titularidad del mismo, al declararse ineficaz el acto en virtud del cual adquirieron, pues se infringió esa prohibi­ción.

Las prohibiciones de disponer obligacionales son, por el contrario, las que tienen eficacia meramente obligacional, es decir, no son oponibles y eficaces frente a terceros, sino que se limitan a ser una obligación más que se impone al adquirente, en virtud de la cual éste se obliga a no enajenar. Si lo hace, y transmite a un terce­ro, el tercero no se ve afectado en su adquisición, y no debe restituir el bien, ya que solo existía una obligación personal del primer adquirente de no enajenar, y si lo hace, únicamente incumple una obligación, generándose, entonces, la correspondiente indemnización de daños y perjuicios a favor del primer transmitente, pero nada mas; no tienen eficacia real, luego el tercero adquirente no resulta afectado y mantiene su dominio. Estas últimas son, entonces, meras "obli­gaciones de no disponer", pero no prohibi­ciones de disponer, porque éstas implican en su esencia su oponibilidad a terceros, nacen, precisamente, para tratar de impedir la válida adquisición por un tercero. Como prohibiciones de disponer entonces serían nulas, ineficaces, porque no tienen su vir­tualidad propia que es impedir la adquisi­ción por un tercero.

Así, las únicas prohibiciones de dispo­ner existentes y verdaderas en nuestro dere­cho son las llamadas reales, o con eficacia real.

En el siguiente post abordaremos los diferentes aspectos registrales de estas prohibiciones de disponer.

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