Una brevísima pincelada a la Asistencia Jurídica del Estado

El artículo 551 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial dispone que la representación y defensa del Estado y de sus organismos autónomos, así como la representación y defensa de los órganos constitucionales, cuyas normas internas no establezcan un régimen especial propio, corresponderá a los Abogados del Estado integrados en el servicio jurídico del Estado.

La representación y defensa de las Cortes Generales, del Congreso de los Diputados, del Senado, de la Junta Electoral Central y de los órganos e instituciones vinculados o dependientes de aquéllas corresponderá a los Letrados de las Cortes Generales integrados en las secretarías generales respectivas.

La representación y defensa de las comunidades autónomas y las de los entes locales corresponderán a los letrados que sirvan en los servicios jurídicos de dichas Administraciones públicas, salvo que designen abogado colegiado que les represente y defienda.

Por tanto, la asistencia jurídica, consistente en el asesoramiento y la representación y defensa en juicio del Estado y otras Instituciones Públicas, en los términos señalados en la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, corresponde a los Abogados del Estado integrados en el Servicio Jurídico del Estado, de cuyo Director (Joaquín de Fuentes Bardají) dependen sus unidades, denominadas Abogacías del Estado.

Conforme al artículo 3 del Real Decreto 1474/2000, de 4 de agosto, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Justicia, la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado, con nivel orgánico de Subsecretaría, es el órgano directivo de los servicios de asistencia jurídica al Estado y otras Instituciones públicas en los términos contenidos en la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones públicas, en dicho Real Decreto y en su normativa complementaria.

Así, y, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado es, por una parte, el centro superior consultivo de la Administración del Estado, Organismos autónomos y Entidades públicas dependientes, conforme a sus disposiciones reguladoras en el caso de estas últimas, y sin perjuicio de las competencias atribuidas por la legislación a los Subsecretarios y Secretarios generales técnicos, así como de las especiales funciones atribuidas al Consejo de Estado como supremo órgano consultivo del Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Constitución y en su Ley Orgánica de desarrollo; y por otra, es el centro superior directivo de los asuntos contenciosos en los que sea parte el Estado y sus Organismos autónomos, o las entidades públicas empresariales u Órganos Constitucionales cuando corresponda.

Las funciones principales de la Abogacía General del Estado:

  1. El asesoramiento jurídico a la Administración General del Estado y a sus Organismos autónomos, así como a las demás entidades públicas, sociedades mercantiles, estatales y fundaciones con participación estatal.
  2. El asesoramiento, cuando lo solicite el Gobierno o cualquiera de sus miembros, sobre la constitucionalidad de los anteproyectos o proyectos de disposiciones de cualquier rango que hayan de someterse a la aprobación de aquél.
  3. El examen e informe jurídico, a petición del Gobierno o de cualquiera de sus miembros, de las disposiciones o resoluciones de las Comunidades Autónomas que sean susceptibles de impugnación ante el Tribunal Constitucional.
  4. Elaborar un informe en los expedientes que se inicien para declarar que un acto de la Administración General del Estado, de sus Organismos autónomos o de las entidades públicas a las que asista ha lesionado los intereses públicos.
  5. La representación y defensa en juicio del Estado y de sus Organismos autónomos, así como de las entidades públicas, sociedades mercantiles estatales y fundaciones con participación estatal, y de los Órganos Constitucionales.
  6. La formulación de criterios generales de asistencia jurídica para las Abogacías del Estado.
  7. Elaborar un informe jurídico en los anteproyectos y proyectos de disposiciones que se sometan a su consulta y la elaboración de los anteproyectos normativos que le encarguen o que promueva.
  8. La promoción de trabajos de investigación y la organización de actividades que tengan por finalidad el conocimiento y difusión de materias y cuestiones jurídicas; y la organización de actividades de formación y perfeccionamiento de los funcionarios del Cuerpo de Abogados del Estado.
  9. La asistencia jurídica en materia de Derecho comunitario europeo, así como la dirección jurídica de la representación y defensa de España ante los órganos jurisdiccionales de la Unión Europea (que será ejercida por los Abogados del Estado de la Abogacía del Estado ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas).
  10. La representación y defensa del Estado, Organismos autónomos, entidades públicas, sociedades mercantiles estatales, fundaciones con participación estatal y órganos constitucionales ante cualesquiera jurisdicciones o procedimientos en el extranjero.
  11. La asistencia jurídica de España ante órganos internacionales competentes en materia de derechos humanos, y ante cualquier organismo internacional.

12. La gestión de los servicios de registro, archivo y estadística, gestión económica, financiera y presupuestaria de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado, así como la administración, gestión y provisión de puestos de trabajo del Cuerpo de Abogados del Estado.

Los Abogados del Estado son, por tanto, funcionarios que ejercen la representación y defensa del Estado y de determinadas Administraciones dentro de un proceso judicial. Desde el año 1881 han estado integrados en el Cuerpo de Abogados del Estado que, tras la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Reforma de la Función Pública, fue sustituido por el actual Cuerpo Superior de Letrados del Estado.

Si deseáis ampliar la información sobre la Abogacía del Estado en el portal del Ministerio de Justicia disponéis de toda la normativa existente, debidamente clasificada.

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Los diferentes tipos de resoluciones judiciales

sentencia Un rasgo común que define y caracteriza a todos los procesos judiciales son los denominados actos procesales. En una primera aproximación podíamos definir los actos procesales como aquellos hechos procesales que derivan de una voluntad jurídicas idónea tendentes a para crear, modificar o extinguir derechos en el proceso, es decir, capaces de crear determinados efectos en el y tener una influencia directa e inmediata en el proceso.

Así es frecuente distinguir en la teoría del derecho procesal entre actos procesales de las partes (escrito de demanda…), de terceros ajenos al proceso como testigos y peritos, de los correspondientes al órgano judicial. En este último caso se hace necesario diferenciar los actos procesales del Secretario Judicial de aquéllos actos emanados del Juez o Magistrado, titular del órgano jurisdiccional.

Resulta igualmente necesario destacar el hecho que los órganos judiciales ejercen una doble actividad, la jurisdiccional y la gubernativa. En este último caso, el artículo 244 de la LOPJ establece que estas decisiones se denominarán acuerdos.

Centrando el tema en los actos procesales del Juez cobran especial importancia en el proceso las denominadas resoluciones judiciales. Se denominan resoluciones judiciales a los actos de los titulares de los órganos jurisdiccionales encaminados a producir efectos en el proceso.

De conformidad con los artículos 245 de la LOPJ y 206.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las resoluciones de los Juzgados y Tribunales del orden civil se denominarán providencias, autos y sentencias.

Las Providencias tienen por objeto la ordenación material del proceso. Se dictará providencia cuando la resolución no se limite a la aplicación de normas de impulso procesal, sino que se refiera a cuestiones procesales que requieran una decisión judicial, bien por establecerlo la ley, bien por derivarse de ellas cargas o por afectar a derechos procesales de las partes, siempre que en tales casos no se exija expresamente la forma de auto. Se limitarán a expresar lo que por ellas se mande e incluirán además una sucinta motivación cuando así lo disponga la Ley o el Tribunal lo estime conveniente. La LEC exige que en las mismas conste:

  • La fecha y el lugar en que se adopte.
  • El Tribunal que la dicte, con expresión del Juez o Magistrado que lo integren y el Ponente, en caso de Tribunal colegiado.
  • La determinación de lo mandado, y una sucinta motivación si así lo establece la ley o el Tribunal lo estima conveniente.
  • La firma del Juez o del Ponente.

Los autos se dictarán cuando se decidan recursos contra providencias, cuando se resuelva sobre admisión o inadmisión de demanda, reconvención y acumulación de acciones, sobre presupuestos procesales, admisión o inadmisión de la prueba, aprobación judicial de transacciones y convenios, anotaciones e inscripciones registrales, medidas cautelares, nulidad o validez de las actuaciones y cualesquiera cuestiones incidentales, tengan o no señalada en esta ley tramitación especial. Serán siempre motivados y contendrán, en párrafos separados y numerados los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en los que se base la subsiguiente parte dispositiva, la fecha y el lugar en que se adopte y el Tribunal que la dicte, con expresión del Juez o Magistrado que lo integren y el Ponente, en caso de Tribunal colegiado.

De conformidad con el artículo 206.2.2 de la LEC revestirán necesariamente la forma de auto las resoluciones siguientes:

  • Cuando se decidan recursos contra providencias.
  • Cuando se resuelva sobre admisión o inadmisión de demanda, reconvención y acumulación de acciones, sobre presupuestos procesales, admisión o inadmisión de la prueba, aprobación judicial de transacciones y convenios, anotaciones e inscripciones registrales, medidas cautelares, nulidad o validez de las actuaciones y cualesquiera cuestiones incidentales, tengan o no señalada en esta ley tramitación especial.
  • Las resoluciones que pongan fin a las actuaciones de una instancia o recurso antes de que concluya su tramitación ordinaria.

Las sentencias son, sin duda, las resoluciones de más transcendencia en el proceso. Se dictan para poner fin al proceso, en primera o segunda instancia, una vez que haya concluido su tramitación ordinaria prevista en la Ley. También se resolverán mediante sentencia los recursos extraordinarios y los procedimientos para la revisión de sentencias firmes. En ningún caso se dictarán oralmente sentencias en procesos civiles (vid. artículo 210.3 de la LEC). Salvo que la ley permita diferir el pronunciamiento, las resoluciones que deban dictarse en la celebración de una vista, audiencia o comparecencia ante el tribunal se pronunciarán oralmente en el mismo acto, documentándose éste con expresión del fallo y motivación sucinta de aquellas resoluciones. Pronunciada oralmente una resolución, si todas las personas que fueren parte en el juicio estuvieren presentes en el acto, por si o debidamente representadas, y expresarán su decisión de no recurrir, el tribunal declarará, en el mismo acto, la firmeza de la resolución. Fuera de este caso, el plazo para recurrir comenzará a contar desde la notificación de la resolución debidamente redactada.

Necesariamente las sentencias se compondrán de las partes siguientes:

  • Encabezamiento: Contiene los nombres de las partes, y cuando sea necesario, la legitimación representación en virtud de las cuales actúen, así como los nombres dce los abogados y procuradores y el objeto del juicio. La fecha y el lugar en que se adopte. El Tribunal que la dicte, con expresión del Juez o Magistrado que lo integren y el Ponente, en caso de Tribunal colegiado.
  • Antecedentes de hecho: Se consignarán en párrafos separados y numerados, y con la claridad y la concisión posibles, las pretensiones de las partes o interesados, los hechos en que las funden, alegados oportunamente y que tengan relación con las cuestiones que hayan de resolverse, las pruebas que se hubieren propuesto y practicado, y los hechos probados, en su caso.
  • Fundamentos de derecho: En párrafos separados y numerados se apreciará el derecho fijado por las partes, dando los fundamentos legales que se estimen procedentes, con cita de las leyes o doctrinas que sean aplicables.
  • Fallo: Es la parte dispositiva que contiene la decisión del pleito. Contendrá numerados los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes, aunque la estimación o desestimación de todas o algunas de dichas pretensiones pudiera deducirse de los fundamentos jurídicos, así como el pronunciamiento sobre las costas. También determinará, en su caso, la cantidad objeto de la condena, sin que pueda reservarse su determinación para la ejecución de la sentencia.

Normas comunes a providencias, autos y sentencias

Son resoluciones definitivas las que ponen fin a la primera instancia y las que decidan los recursos interpuestos frente a ellas. Son resoluciones firmes aquéllas contra las que no cabe recurso alguno, bien por no preverlo la ley, bien porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya presentado. Al notificarse la resolución a las partes se indicará si la misma es firme o si cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este último caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que debe interponerse y del plazo para recurrir.

Por otra parte, las sentencias y demás resoluciones definitivas, una vez extendidas y firmadas por el Juez o por todos los Magistrados que las hubieran dictado, serán notificadas y archivadas en la Secretaría del tribunal, dándoseles publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes. Los Secretarios Judiciales pondrán en los autos certificación literal de las sentencias y demás resoluciones definitivas. Las sentencias que se dicten en los procedimientos sobre la aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea o los artículos 1 y 2 de la Ley de Defensa de la Competencia se comunicarán por el Secretario judicial a la Comisión Nacional de la Competencia. En cada tribunal se llevará, bajo la custodia del Secretario Judicial, un libro de sentencias, en el que se incluirán firmadas todas las definitivas, autos de igual carácter, así como los votos particulares que se hubieren formulado, que serán ordenados correlativamente según su fecha.

Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero si aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan. Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por el tribunal dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.

Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento. Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecidos en el artículo anterior.

Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.

Si el tribunal advirtiese en sentencias o autos que dictara las omisiones podrá, en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en que se dicta, proceder de oficio, mediante auto, a completar su resolución, pero sin modificar ni rectificar lo que hubiere acordado.

No cabrá recurso alguno contra los autos en que se completen o se deniegue completar las resoluciones a que se refieren los anteriores apartados de este artículo, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia o auto a que se refiriera la solicitud o la actuación de oficio del tribunal. Los plazos para estos recursos, si fueren procedentes, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación del auto que reconociera o negara la omisión de pronunciamiento y acordara o denegara remediarla.

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