El regreso consiste en el uso que hace el tenedor de una letra cambiaria de la garantía que asume el librador, el avalista y los endosantes en virtud de sus respectivas promesas indirectas de pago y su nombre proviene sencillamente de que al dirigirse el tenedor de la letra contra el librador, los endosantes o los avalistas, procede en sentido inverso al curso normal de la letra, volviendo o regresando sobre personas que le preceden en la tenencia y firma del documento. Una vez vencida la letra, el tenedor podrá ejercitar su acción de regreso contra los endosantes, el librador y las demás personas obligadas, cuando el pago no se haya efectuado.
Obviamente, para que pueda tener lugar la acción de regreso, entre otras causas, es necesario que se hubiere levantado el oportuno protesto o declaración equivalente por falta de aceptación o pago. El protesto es el acto formal que acredita frente a todos la falta de aceptación o pago de una letra de cambio, mediante la intervención de un Notario y a instancia del tenedor de la letra.
La letra de resaca constituye un procedimiento extrajudicial de reembolso regresivo de una letra de cambio impagada, consistente en el giro de una nueva letra contra cualquiera de los obligados al pago en vía de regreso. Es decir, se designa así a aquella letra de cambio que se emite para recuperar otra anterior que ha sido devuelta, junto con los gastos que originó su devolución.
En la práctica mercantil antigua fue muy utilizado este medio indirecto de pago por resaca, empleándose, incluso, la letra de resaca para burlar las prescripciones canónicas sobre la usura, fingiendo girar sobre persona de distinta plaza por orden de quien había recibido el préstamo y volviendo luego el giro contra el librador por vía de resaca, incrementado con la ganancia del curso del cambio que encubría los intereses del préstamo.
Sin embargo, en la práctica mercantil moderna el uso de la letra de resaca suele ser cada día más inusual, fundamentalmente porque si cualquiera de los obligados al pago está dispuesto a pagar, entonces el tenedor preferirá recurrir al procedimiento directo de entregar la letra original con el protesto y si el tenedor no encuentra pagador voluntario, entonces es más rápido y fiable el ejercicio de la acción cambiaria.
A pesar de todo ello, la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque regula la letra de resaca en el artículo 62, exigiendo que sea una letra a la vista y que comprenda, además de las cantidades indicadas en los artículos 58 y 59, un derecho de comisión y el importe del timbre de la letra. En este sentido dispone el citado precepto que:
“Toda persona que tenga derecho de ejercer la acción de regreso podrá reembolsarse, salvo estipulación en contrario, mediante una nueva letra girada a la vista sobre cualquiera de los obligados en la letra y pagadera en el domicilio del obligado.
La letra de resaca comprenderá, además de las cantidades indicadas en los artículos 58 y 59, un derecho de comisión y el importe del timbre de la letra. Cuando sea el tenedor quien gire la letra de resaca, el importe de ésta se fijará con arreglo al cambio de una letra pagadera a la vista, girada desde el lugar en que la letra primitiva era pagadera sobre el lugar del domicilio del garante. Si la letra fuese emitida por un endosante, su importe se fijará con arreglo al cambio de una letra a la vista librada desde la plaza en que el librador de la letra de resaca tiene su domicilio sobre el lugar del domicilio del responsable de esta letra.”
Las cantidades a que se refieren los artículos 58 y 59 son las siguientes:
El importe nominal de la letra de cambio no aceptada o no pagada más los correspondientes intereses. Los réditos de la cantidad anterior devengados desde la fecha de vencimiento de la letra calculado al tipo de interés legal del dinero incrementado en dos puntos. Los demás gastos, incluidos los del protesto y los de las comunicaciones. Si la acción se ejercitase antes del vencimiento, se deducirá del importe de la letra el descuento correspondiente. Este descuento se calculará al interés legal del dinero vigente al día en que la acción se ejercite, aumentado en dos puntos.
El descuento es una operación financiera por la cual, a un capital que se ha de hacer efectivo en el futuro, se le deduce una cierta cantidad para su obtención inmediata. Esa cantidad deducida es el precio de la operación para quien demanda los fondos y el rendimiento que obtiene quien los ofrece. Por ejemplo, el descuento de una letra de cambio permite adelantar su cobro a cambio de una minoración en su valor. Así en la práctica mercantil se suele distinguir entre:
· Descuento bancario, cuando el título es una letra de cambio.
· Descuento comercial. Cuando las letras proceden de una venta o de una prestación de servicios que constituyen la actividad habitual del cedente.
· Descuento financiero. Cuando las letras son la instrumentalización de un préstamo concedido por el banco a su cliente.
· Descuento no cambiario, cuando se trata de cualquier otro derecho de cobro (pagarés, certificaciones de obra, facturas, recibos).
Es decir, El descuento bancario es una operación financiera que consiste en la presentación de un título de crédito en una entidad financiera para que ésta anticipe su importe y gestione su cobro. El tenedor cede el título al banco y éste le abona su importe en dinero, descontando el importe de las cantidades cobradas por los servicios prestados
A continuación, trataremos de determinar cuál ha de ser el valor nominal de esta nueva letra de forma tal que todos los gastos se le repercutan a quien los originó (el librado). Para su cálculo se tratará como una letra que se emite y descuenta en unas condiciones normales, con la particularidad de que ahora el efectivo es conocido (la cantidad que se desea recuperar – nominal impagado más los gastos de la devolución más los gastos del giro y descuento de la nueva letra – ) y el nominal es desconocido (que hay que calcular).
El importe anticipado por la entidad al cliente se denomina efectivo o líquido, y se obtiene restando del importe de la letra (nominal) el importe de todos los costes originados por el descuento (intereses, comisiones y otros gastos). Los Intereses es la cantidad cobrada por la anticipación del importe de la letra. Se calcula en función del nominal descontado, el tiempo que se anticipa su vencimiento y el tipo de interés aplicado por la entidad financiera. Las Comisiones, también denominado quebranto o daño, es la cantidad cobrada por la gestión del cobro de la letra que realiza el banco. Se suelen obtener tomando como referencia la mayor de las siguientes cantidades: un porcentaje sobre el nominal o una cantidad fija (mínimo). En el concepto de otros gastos se incluyen los denominados suplidos, donde se pueden incluir los siguientes conceptos: el timbre, correspondiente al IAJD (Impuesto de Actos Jurídicos Documentados) y el correo, según la tarifa postal vigente.
Finalmente para recuperar una letra devuelta por impagada se llega al acuerdo de girar una nueva letra con vencimiento a 30 días, en las siguientes condiciones:
- Valor nominal de la letra devuelta más comisiones y gastos: 4262,25.
- Tipo de descuento: 15%.
- Comisión: 3 %.
- Otros gastos: 10 euros.
Ahora se trataría de determinar el importe de la nueva letra de resaca. Para ello, podemos aplicar la fórmula siguiente:
E = N x T/360 x D
Siendo,
E: Valor Nominal más gastos.
N: Valor nominal de la letra de resaca a determinar.
T: Número de días que el banco anticipa el dinero.
D: Tipo de descuento anual, en tanto por uno.
4.262,25 = N’ – N’ x 0,15 x 30/360 – 0,003 x N’ – 10
N’ = 4.323,77 Euros (s.e.u.o.)
Fuente consultada: CEF – Matemáticas Financieras




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