Nuestro Código Civil sigue en parte el criterio del Código francés que influenciado por el ambiente político de la Revolución francesa, prescindió totalmente de la categoría de las servidumbres personales, por entender el legislador francés que la expresión personal tenía ciertas connotaciones feudalistas. Así, considera al usufructo, uso y habitación, como derechos reales independientes de las servidumbres y con sustantividad propia, regulándolos en un Título aparte (Título VI del Libro II), quedando reservado el siguiente a las servidumbres.
De entre todos los derechos reales limitativos del dominio, sin duda el más importante es el usufructo, pues es el que confiere a su titular un mayor número de facultades respecto de la cosa ajena. Lo define el artículo 467 del Código Civil diciendo que “El usufructo da derecho a disfrutar los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia, a no ser que el título de su constitución o la ley autoricen otra cosa”.
De esta definición podría llegar erróneamente a deducirse que el titular del usufructo (el usufructuario) sólo tiene derecho a percibir los frutos de la cosa que no es suya. Pero el término disfrutar ha de entenderse en un sentido muy amplio, con lo cual, el usufructuario tiene respecto de la cosa usufructuada una posición muy similar a la del propietario, que le permite obtener de ella todas las utilidades que sea capaz de proporcionarle, no sólo mediante la simple percepción de sus frutos, sino de cualquier otra manera en que pueda producirle algún beneficio o utilidad.
El usufructo supone la concurrencia de dos derechos sobre una misma cosa, el del usufructuario, que le permite obtener de la cosa todas las utilidades que pueda producir y el del propietario, que aunque privado por completo de su uso y disfrute, sigue siendo propietario. De todo ello se derivan los siguientes caracteres:
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Se trata de un derecho de naturaleza real, pues existe una relación directa del usufructuario con la cosa usufructuada, en cuya virtud puede poseerla, usarla, disfrutarla, estando además facultado para excluir a cualquiera que pretenda perturbarle en su posesión y disfrute, incluso al propietario. Y es, por supuesto, un derecho real sobre cosa ajena, pues no puede olvidarse que la cosa no le pertenece, a pesar de las muchas facultades que el usufructuario tiene sobre la misma.
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Es también un derecho esencialmente temporal, pues esa compatibilidad entre el derecho del usufructuario y el del nudo propietario sólo puede explicarse porque el derecho del primero está limitado en el tiempo (el usufructo no es transmisible mortis causa). Cuando sobre la propiedad recae sobre un usufructo, los poderes del propietario se ven reducidos considerablemente por razón del usufructo. Esto implica que el propietario a la hora de trasmitir su propiedad le va a ser más difícil, es decir, va a ver sus poderes limitados. Como al ordenamiento jurídico no le gusta esta situación, el usufructo tiene un carácter temporal: en algún momento el propietario va a recuperar la propiedad de forma plena cuando desaparezca el usufructo. Por estas razones, el CC dispone que en el caso de que el usufructuario sea una persona jurídica, el usufructo no puede durar más de 30 años. Este plazo máximo reduce el derecho de usufructo. Si el usufructuario es un persona física, el tiempo máximo de duración del usufructo será el de la vida del usufructuario. La temporalidad implica que el usufructo se va a extinguir, recuperando el propietario la propiedad, es decir, el usufructo no es eterno, por lo que se impone una obligación al usufructuario que es la de conservar la cosa usufructuada según su forma y sustancia. La construcción del usufructo es una construcción que se deriva del derecho romano; de ahí el nombre del usufructo ya que es el uso (usus) y fruto (fructus) de la cosa.
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Transmisibilidad. El usufructuario tiene plena facultad de goce y disfrute sobre la cosa usufructuada, pero salvo supuestos muy excepcionales, no podrá disponer de ella (ni venderla, ni permutarla por otra, ni hipotecarla...) ya que no es su propietario. Estas facultades corresponden solo al nudo propietario, quien si podrá transmitirla a otro por cualquier título, aunque el adquirente haya de soportar sobre la cosa el derecho real ajeno del que es titular el usufructuario.
Sin embargo, el usufructuario si puede disponer del derecho de usufructo del que es titular (no de la cosa usufructuada), tal como dispone el artículo 480 del CC: “Podrá el usufructuario aprovechar por si mismo la cosa usufructuada, arrendarla a otro y enajenar su derecho de usufructo, aunque sea a título gratuito”.
En general, el usufructo puede constituirse sobre cualquier cosa, mueble o inmueble, corporal o incorporal, aunque no sea fructífera, a pesar de lo dispuesto en el artículo 469 CC, con tal de que sea apropiable y transmisible, esté dentro del comercio de los hombres y sea susceptible de proporcionar al usufructuario cualquier tipo de utilidad o aprovechamiento. De modo más sistemático podemos decir que todas las cosas son constitutivas de usufructo siempre que cumplan estos requisitos:
ser apropiable
ser transmisible
esté dentro del comercio de los hombres
proporcione al usufructuario alguna utilidad
También podrá constituirse el usufructo sobre un derecho, siempre que no sea personalísimo o intransmisible. El usufructo puede recaer sobre la totalidad de la cosa o sobre parte de ella, así lo dispone el art. 469 CC al señalar que: “Podrá constituirse el usufructo en todo o parte de los frutos de la cosa, a favor de una o varias personas, simultánea o sucesivamente, y en todo caso desde o hasta cierto día, puramente o bajo condición. También puede constituirse sobre un derecho, siempre que no sea personalísimo o intransmisible.”
El artículo 468 dice que el usufructo se constituye por ley, por voluntad de los particulares y por usucapión.
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Por ley: actualmente solo hay un ejemplo de usufructo legal que es el usufructo del cónyuge viudo (artículo 834). Cuado moría el pater familias, la esposa disfrutaba de los bienes que había disfrutado el pater en vida. Los bienes del pater pasaban a los hijos y se crea el usufructo para que la mujer pueda disfrutar de los bienes del pater.
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Por voluntad de los particulares: tanto en negocios Inter. Vivos como en negocios mortis causa. En negocios Inter. Vivos a través de cualquier contrato, así se puede constituir un usufructo. En negocios mortis causas a través de un testamento. El causante dispone que la propiedad corresponde a una persona y el usufructo de ese bien corresponde a otra
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Por usucapión: El usufructo se puede adquirir por usucapión, es decir, a través de una posesión prolongada puede adquirir el usufructo de la cosa.
Los sujetos puede ser tanto persona física como jurídica. También es posible que el usufructo sea ostentado por varias personas a la vez ya sea de forma simultánea o sucesiva. De forma simultánea sería la situación de que varias personas al mismo tiempo son titulares de un derecho de usufructo. Los usufructos simultáneos plantean problemas en relación a la duración del mismo: la solución que da el CC está en el artículo 525 y en virtud de la misma, el usufructo no se extinguirá hasta el fallecimiento del último de los usufructuarios. En concreto, cuando fallece uno de los usufructuarios, la cuota de los otros usufructuarios aumenta.
En cuanto al usufructo sucesivo, es decir, que se van sucediendo los usufructuarios de una cosa, el constituyente designa a varias personas para que de forma sucesiva asuman la condición de usufructuario. El problema que se plantea es cuando se establece una cadena de usufructuarios que contradigan la temporalidad. La solución es aplicar las mismas reglas que a la sustitución fideicomisaria. Aquí hay un límite que se establece en el Art. 781 que dice que “las sustituciones fideicomisarias en cuya virtud se encarga al heredero que conserve y trasmita a un tercero el todo o parte de la herencia, serán válidos y surtirán efectos cuando no pasen del segundo grado y se hagan a favor de personas vivas al momento de constituirse el usufructo.
El propietario al constituir el usufructo está disponiendo de su derecho de propiedad, está realizando un acto de disposición por lo que se supone que la capacidad que se exige para el usufructo es que se tenga capacidad para disponer. La capacidad que se le exige al usufructuario está en relación con el acto o negocio a través del cual se constituye el usufructo.
En cuanto a la clase de usufructos, los más destacables son los siguientes:
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Cuasiusufructo: se regula en el artículo 482 CC: regula el caso en el que el usufructo recae sobre cosas consumibles. El problema que se plantea es que si la cosa se consume no se puede devolver la cosa al usufructo en la misma forma y sustancia; por lo que este caso el artículo 482 CC dice que el usufructuario una vez que ha consumido a cosa tiene la obligación de devolver el valor que tenía la cosa o entregar al nudo propietario una cosa con las mismas características que la cosa que consumió. La doctrina discute si estamos ante un usufructo o si se trasmite la propiedad. En realidad lo que ocurre es que el cuasiusufructo no es más que una especie de residuo histórico ya que en el derecho romano existía una figura pensada para los casos en que el usufructo recaía sobre un patrimonio, y esta figura ha pervivido recogida en el artículo 482 CC, pero este figura actualmente apenas tiene relevancia.
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Usufructo de cosas deteriorables: el artículo 481 CC dice que el usufructo recae sobre cosas que se deterioran poco a poco por el uso pero el usufructuario puede usar las mismas y en el momento de extinguirse el usufructo, el usufructuario no está obligado a compensar el deterioro de estas cosas que derivan del uso normal; únicamente el usufructuario va a devolver la cosa en las condiciones en que está cuando finalice el usufructo. Son deterioros que derivan del uso y si se trata de deterioros por dolo, culpa o negligencia si está obligado a compensarlo al nudo propietario. La doctrina pone de manifiesto que todos los bienes son deteriorables por el uso.
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Usufructo de derechos: la mayor parte de la doctrina considera que el usufructo de derechos es un usufructo especial. Son:
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usufructo de renta o pensión periódica: se considera cada vencimiento como producto o fruto de aquel derecho. El usufructo recae sobre una renta o pensión periódica. Concretamente serían frutos civiles y, por tanto, se aplican las reglas del 474 que regula la manera de percibir el usufructuario los frutos civiles. El artículo 474 dispone que en el usufructo, los frutos civiles se perciben por días y que corresponden al usufructuario por todo el tiempo que dure el usufructo.
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cuota de una cosa común cuota que cada propietario tiene sobre cosa común: el usufructo recae sobre la cuota que tiene un propietario sobre la cosa común. El usufructuario tiene los mismos derechos que le copropietario referentes a la administración y a la percepción de los frutos e intereses. Sin embargo, las facultades que tiene el copropietario relativas a la disposición de la cosa, a la alteración y a la división de la cosa común, no le pertenece al usufructuario sino al nudo propietario. En el caso de que se produzca la división de la cosa común, el usufructo no se extingue sino que se conserva ciñéndose a la porción de la parte que le ha correspondido al copropietario. Si el copropietario no ha recibido una porción del bien común sino una cantidad equivalente, el usufructo continúa sobre la cantidad en metálico que ha recibido el copropietario
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Usufructo de un patrimonio: el usufructo recae sobre un patrimonio que es un conjunto de bienes y derechos. Cuando el usufructo recae sobre un patrimonio se aplican las reglas especiales de los artículos 506, 508 y 510. el artículo 506 repite a lo que dispone en sede de donaciones los artículos 642 y 643 CC. El artículo 642 dice que en el caso de que se constituya Inter. vivos y a título gratuito un usufructo sobre un patrimonio, si el propietario tuviese deudas y el usufructo se constituyó imponiendo estas deudas al usufructuario, este está obligado a pagar esas deudas. Si en el momento de constituirse el usufructo no se dijo nada en relación a las deudas, el usufructuario no esta obligado a pagar deudas, a no ser que el usufructo se hubiese hecho en fraude de acreedores. Se entiende que el usufructo se ha hecho en fraude de acreedores cuando el nudo propietario en el momento de constituir el usufructo no se haya reservado bienes suficientes para hacerse cargo de esas deudas. El artículo 508 regula el caso en el que un usufructo ha sido constituido por una persona mediante testamento. Si el usufructo se ha constituido por medio de testamento, el usufructuario está obligado a pagar el legado de renta vitalicia o pensión de alimentos. El artículo 510 señala que el usufructuario podrá anticipar las cantidades necesarias para hacer frente al pago de las deudas hereditarias y tendrá derecho a exigir al nudo propietario cuando finalice el usufructo la restitución de esas cantidades. Si el usufructuario no anticipa esas cantidades, el propietario podrá pedir que se vendan los bienes usufructuados que sean necesarios para hacer frente al pago de las deudas o bien el propietario puede satisfacerlas con su dinero con derecho a exigir al usufructuario los intereses correspondientes.