Ciertamente el legislador ha pretendido dotar de cierta vocación de celeridad a algunos juicios de desahucio. Así sucede con los que basen su pretensión en la extinción del plazo contractual y en la falta de pago de la renta. Estos juicios de desahucio, por razón de la materia, se ventilarán por los trámites previstos para el Juicio Verbal.
Este pretensión de celeridad procedimental, de sumariedad (en aquellos juicios de desahucio por falta de pago de la renta, en los que se limita en cierta manera las alegaciones y pruebas) y la exclusión de los mismos de los efectos de la cosa juzgada (vid. arts. 444.1 y 447.2 de la Lec) no impiden la posibilidad e incluso hasta la necesidad práctica de solicitar medidas cautelares en este tipo de juicios.
En principio, la ley no tiene previsto expresamente un régimen jurídico específico de medidas cautelares para los juicios de desahucio, por lo que habrá que remitirse a las reglas generales contenidas en los artículos 721 a 747 de la Lec.
La admisiblidad de la adopción de las medidas cautelares en los juicios de desahucio viene provocada por el riesgo inherente .a la aparición del periculum in mora en los términos establecidos en el artículo 728.1 de la Lec (“Sólo podrán acordarse medidas cautelares si quien las solicita justifica, que, en el caso de que se trate, podrían producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas solicitadas, situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiere otorgarse en una eventual sentencia estimatoria”). Es cierto que el objetivo del legislador de otorgar mayor celeridad en la tramitación de estos juicios puede lograr mitigar, en cierta medida, el peligro por mora procesal pero, en términos relativos, sería un efecto puramente eventual, pues estos juicios aún tendrían una duración suficiente para que pudiera ocurrir dicho peligro.
Desde luego, somos consciente de la enorme dificultad de adoptar medidas cautelares en el seno de los juicios de desahucio, dada la petición de condena que implica la obtención de la disponibilidad de un inmueble, previo abandono del mismo por quienes pudieran ocuparlo. En cualquier caso, estas medidas cautelares han de ser cuantitativa y cualitativamente apropiadas para el fin de garantizar la efectividad de la tutela pretendida, tal como dispone el artículo 726 de la Lec:
“1. El tribunal podrá acordar como medida cautelar, respecto de los bienes y derechos del demandado, cualquier actuación, directa o indirecta, que reúna las siguientes características: 1. Ser exclusivamente conducente a hacer posible la efectividad de la tutela judicial que pudiere otorgarse en una eventual sentencia estimatoria, de modo que no pueda verse impedida o dificultada por situaciones producidas durante la pendencia del proceso correspondiente. 2. No ser susceptible de sustitución por otra medida igualmente eficaz, a los efectos del apartado precedente, pero menos gravosa o perjudicial para el demandado. 2. Con el carácter temporal, provisional, condicionado y susceptible de modificación y alzamiento previsto en esta Ley para las medidas cautelares, el tribunal podrá acordar como tales las que consistan en órdenes y prohibiciones de contenido similar a lo que se pretenda en el proceso, sin prejuzgar la sentencia que en definitiva se dicte.”
En este sentido, es fácil deducir las posibles medidas cautelares destinadas no tanto a garantizar que le demandado abandone personalmente el inmueble como que el inmueble sea entregado sin dificultades en similares condiciones. Así un claro ejemplo de estas medidas cautelares podría consistir en paralizaciones o ceses de determinadas actividades, obras o derribos que alteren sustancialmente el estado y condiciones del inmueble. Otros podrían ser el embargo preventivo o la intervención de la administración judicial de bienes litigiosos productivos para cuestiones accesorias como en el caso de posibles indemnizaciones por daños y perjuicios causados en el inmueble, el abono de frutos y rentas o los gastos y daños en caso de arrendamientos con muebles.
De conformidad con el artículo 700.1 de la Lec “Si el requerimiento para hacer, no hacer o entregar cosa distinta de una cantidad de dinero no pudiere tener inmediato cumplimiento, el tribunal, a instancia del ejecutante, podrá acordar las medidas de garantía que resulten adecuadas para asegurar la efectividad de la condena”. Si la pretensión es que la condena sea cumplida en sus estrictos términos, es posible la anotación preventiva de la sentencia, como cualquier otra medida cautelar conforme al régimen previsto en los artículos 726 y 727 de la Lec, que no pueden ser susceptibles de sustitución por la prestación de una caución, fundamentalmente porque queda prevista en el párrafo segundo y no en el primero del artículo 700 y porque su finalidad es que la condena se cumpla en sus estrictos términos y no en su equivalente dinerario como la medida del párrafo siguiente que veremos a continuación.
Dispone el artículo 700.2 que: “Se acordará, en todo caso, cuando el ejecutante lo solicite, el embargo de bienes del ejecutado en cantidad suficiente para asegurar el pago de las eventuales indemnizaciones sustitutorias y las costas de la ejecución. El embargo se alzará si el ejecutado presta caución en cuantía suficiente, fijada por el tribunal al acordar el embargo, en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 529”.
Por otra parte, en los procesos de ejecución no dineraria para la entrega de bienes inmuebles y con precedente en el artículo 1602 de la Lec de 1881, el artículo 703.3 de la vigente Lec prevé como medida cautelar el embargo preventivo para garantizar una posible responsabilidad por daños y perjuicios como consecuencia de desperfectos en el inmueble. Dice el citado precepto que: “De hacerse constar en el lanzamiento la existencia de desperfectos en el inmueble originados por el ejecutado o los ocupantes, se podrá acordar la retención y constitución en depósito de bienes suficientes del posible responsable, para responder de los daños y perjuicios causados, que se liquidarán, en su caso y a petición del ejecutante, de conformidad con lo previsto en los artículos 712 y siguientes”.
Estos posibles daños se harán consta a instancia de la parte ejecutante en el momento del lanzamiento y esta constatación es instrumental de la petición de las medidas fundadas en base al acreditamiento de la existencia de los desperfectos y de la responsabilidad de los ocupantes. El embargo preventivo se acordará mediante auto en la que será suficiente para su adopción la justificación del derecho a indemnización por parte del ejecutado como consecuencia de los desperfectos ocasionados en el inmueble. Este auto es susceptible de ser recurrido en reposición y en apelación cuando contradijera el título ejecutivo. Los daños se liquidarán a petición del ejecutante de conformidad con lo previsto en los artículos 713 a 716 de la Lec.




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