Resumen.- En el Boletín Oficial del Estado de fecha 1 de abril de 2009, se ha publicado la ansiada Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito. Esta norma viene a cubrir un vacío legal importante en el ordenamiento jurídico (en este sentido puede consultarse La Ley de Azcárate y las nuevas Sociedades de Préstamos Rápidos) que se manifestaba en la falta de regulación de los créditos concedidos por estas empresas conocidas popularmente como de reunificación de deudas. A partir del día 2 de abril de 2009, entrada en vigor de la ley, se refuerzan los derechos de los consumidores y usuarios y se establece un marco jurídico propio de obligado cumplimiento para estas sociedades de intermediación financiera.
El análisis realizado lo dividiremos en dos artículos. En el primero veremos los requisitos exigidos en la ley para el funcionamiento de esta actividad y las obligaciones que deben cumplir frente a los consumidores y usuarios de este tipo de servicios. En el segundo artículo, analizaremos el nuevo marco jurídico de las sociedades de intermediación financiera, por la enorme relevancia práctica que pueden adquirir en el tráfico mercantil, a consecuencia de la actual etapa de recesión económica. Sin olvidar que muchos aspectos de la ley necesitan para su aplicación de la aprobación de la correspondiente norma reglamentaria que los desarrolle.
I.- El mercado financiero de concesión de créditos
En el mercado financiero de concesión de créditos operan, con total normalidad, las entidades de crédito tradicionales, los Bancos y Cajas de Ahorro, las cuales se encuentran fiscalizadas por la actuación del Banco de España. En consonancia con estas entidades y fuera de estos canales habituales de concesión del crédito, se encuentran las denominadas las sociedades denominadas Establecimientos Financieros de Crédito (EFC), cuyo régimen jurídico de creación y funcionamiento se encuentra en el Real Decreto 692/1996. Las EFC son también entidades de crédito y sometidas por tanto a la regulación y a la supervisión del Banco de España.
Sin embargo, en la legislación española la concesión de créditos no es una actividad reservada a las entidades de crédito fiscalizadas por el Banco de España (Bancos y Cajas de Ahorro), sino que puede ser ejercida libremente por cualquier persona, física o jurídica. Desde este punto de vista, en los últimos años, han venido apareciendo y ejerciendo esta actividad financiera los denominados prestamistas privados que suelen operar con diversas denominaciones a través de sociedades, sin contar con un control previo.
Este tipo de sociedades prestamistas se han visto beneficiadas de un crecimiento exponencial en los últimos tiempos, como consecuencia de las dificultades exigidas por los canales financieros tradicionales para la obtención de un préstamo de consumo o hipotecario y por una fuerte inversión en multitud de campañas publicitarias. Partiendo de la base de la legitimidad de este tipo de actividades, los aspectos más negativos que tienen cuando se recurre a este tipo de empresas, en el elevado coste que supone, la aplicación de la normativa general de protección de los derechos de los consumidores y usuarios y legislación complementaria y la existencia de un vació legal que regule el funcionamiento de la concesión de préstamos de capital privado, sobre todo en materia de evitación de riesgos y abusos y de fijación de los tipos de interés.
Pues bien, esta ley, que entra en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE, tiene como objetivo cubrir este vacío legal y mejorar la protección de los consumidores y usuarios, imponiendo determinadas obligaciones a las empresas que ofrecen contratos de préstamo o crédito hipotecario, distintas de las entidades de crédito, en particular en materia de transparencia de comisiones y tipos e información precontractual de los créditos y préstamos hipotecarios, articulando un régimen jurídico específico al que quedan sometidas las empresas que realicen operaciones de intermediación, con particular detalle para los supuestos de reunificación de créditos o préstamos, al que dedicaremos buena parte de este artículo.
II.- Ámbito de aplicación e irrenunciabilidad de derechos
La primera crítica que debemos realizar es la tardía reacción del legislador en aprobar esta ley, la cual viene necesitada de un desarrollo reglamentario inmediato para la aplicabilidad de muchos de sus aspectos. La ley se estructura en una exposición de motivos, tres capítulos que agrupan un total de 22 artículos, una disposición transitoria y cuatro disposiciones finales.
El ámbito de aplicación de la ley son las empresas distintas a las entidades de crédito y a los supuestos de concesión de créditos o préstamos hipotecarios y de prestación de servicios de intermediación financiera, en el marco de la legislación general de protección de los consumidores, sin perjuicio de la normativa específica de determinados productos como el crédito al consumo o la venta a plazos de bienes muebles (artículo 1). Tienen la consideración de consumidores las personas físicas y jurídicas que, en los contratos a que se refiera esta ley, actúen en un ámbito ajeno a su actividad empresarial o profesional. Por tanto, resulta inaplicable a las personas jurídicas.
Se excluye a las entidades de crédito, sometidas a las normas de ordenación y disciplina de crédito y supervisadas por el Banco de España y se respeta el régimen actualmente vigente en materia de crédito al consumo, venta a plazos de bienes muebles y comercialización a distancia de servicios financieros que esta Ley viene a complementar estableciendo un régimen de protección similar en su ámbito de aplicación para los consumidores y usuarios.
Es aplicable supletoriamente la normativa general en materia de consumidores y usuarios, dispuesta en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras Leyes complementarias, la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, la Ley de 23 de julio de 1908, de nulidad de los contratos de préstamos usurarios, la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo y la Ley 22/2007, de 11 de julio, sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores. A estos efectos, dispone el apartado 3 del artículo 1 que en caso de conflicto, será de aplicación la norma que contenga un régimen más preciso de control de las actividades definidas en el apartado primero o suponga una mayor protección de los consumidores y usuarios.
Resulta necesario, a pesar de su obviedad, mencionar el carácter imperativo impuesto en el artículo 2 sobre el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos en esta ley a los consumidores y usuarios. La dicción literal de este precepto es la siguiente:
“Los derechos reconocidos por esta Ley a los consumidores que contraten las actividades incluidas en su ámbito de aplicación son irrenunciables, siendo nulos la renuncia previa a tales derechos y los actos realizados en fraude de Ley, conforme a lo previsto en el artículo 6 del Código Civil”.
Dicho mandato resulta incontestable, instaurando la nulidad ipso iure de cualquier cláusula mediante la cual se estipule una renuncia de estos derechos, imponiendo la carga de la prueba a la entidad prestamista, según dispone el artículo 6 de la ley.
III.- Requisitos exigidos a estas sociedades para el inicio de la actividad
1. Inscripción Registral
El inicio del ejercicio de estas actividades financieras por este tipo de empresas se somete a la previa inscripción de los datos identificativos de la empresa en el Registro de la CCAA correspondiente a su domicilio social. Si la empresa estuviese domicilio fuera de España se crea un Registro Estatal. También figurarán los datos identificativos de la entidad aseguradora o bancaria con la que se haya contratado el seguro de responsabilidad civil o el aval bancario y cuantos datos referidos a dicho seguro o aval figuren en el desarrollo reglamentario. Igualmente se inscribirán los datos o información publicadas por los Registros Autonómicos.
A pesar de la previsión contenida en el artículo 3.5 in fine “Las empresas incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley están obligadas a facilitar información veraz y comprobable a las Administraciones públicas competentes y a los responsables de los registros”, la norma establece la coordinación entre los registros autonómicos con el estatal y somete la actualización de los datos a la información facilitada por las empresas. La necesidad de un desarrollo reglamentario, en este punto, es esencialmente importante para establecer el funcionamiento y las garantías de acceso de estos registros. A mi juicio, resulta innecesario que el apartado 2 establezca la previsión de que el acceso al Registro estatal podrá realizarse por medios electrónicos, cuando nos encontramos inmersos en una revolución digital polarizada en las nuevas tecnologías y en la sociedad de la información.
Las empresas están obligadas a notificar al Registro, con carácter previo a su aplicación, los precios de los servicios, las tarifas de las comisiones o compensaciones y gastos repercutibles que aplicarán, como máximo, a las operaciones y servicios que prestan, y los tipos de interés máximos de los productos que comercializan, incluidos, en su caso, los tipos de interés por demora. Esta notificación se realizará mediante la remisión de un folleto en el que se recogerán estas tarifas, de forma clara, concreta y fácilmente comprensible para los consumidores, evitando la inclusión de conceptos innecesarios o irrelevantes.
La Disposición Final Tercera, apartado 2 establece que el Ministro de Sanidad y Consumo desarrollará lo dispuesto en este artículo 3 de la Ley. En todo caso, en el plazo de seis meses, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, se constituirá el Registro estatal al que se refiere el citado artículo 3. Se faculta a las CCAA a dictas las normas reglamentarias de desarrollo de esta ley (DFT. apartado 1).
Hasta entonces lo dispuesto en este precepto carece de aplicabilidad. Por ello, el apartado 3 de la Disposición Transitoria Única establece el plazo de tres meses para proceder a la inscripción, a computar desde la fecha de creación de los mismos.
2. Seguro de responsabilidad civil o aval bancario
Con carácter previo a la inscripción en los registros anteriores, las empresas deberán contratar un seguro de responsabilidad civil con entidad autorizada o un aval bancario que cubra las responsabilidades en que pudieran incurrir frente a los consumidores por los perjuicios derivados de la realización de los servicios propios de la actividad de intermediación o concesión de préstamos o créditos hipotecarios. La suma asegurada mínima y el importe mínimo del aval se determinarán reglamentariamente.
IV.- Obligaciones generales de este tipo de sociedades
· Garantizar el acceso a las Condiciones Generales de la Contratación
Los empresarios prestamistas deberán tener a disposición de los consumidores las condiciones generales de la contratación que utilicen. Los consumidores no tendrán que afrontar ningún gasto ni asumir compromiso alguno por su recepción. Esta información deberá estar disponible en la página Web de las empresas, si éstas disponen de ella, y en los establecimientos abiertos al público u oficinas en que presten sus servicios.
· Obligaciones de transparencia en relación con las comisiones y los gastos
Las empresas establecerán libremente sus tarifas de comisiones, condiciones y gastos repercutibles a los consumidores, sin otras limitaciones que las contenidas en esta Ley, en la Ley de 23 de julio de 1908 y en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, en materia de cláusulas abusivas. En las tarifas de comisiones o compensaciones y gastos repercutibles, incluidas las actividades de asesoramiento, se indicarán los supuestos y, en su caso, periodicidad con que serán aplicables. Las comisiones o compensaciones y gastos repercutidos deben responder a servicios efectivamente prestados o a gastos habidos. En ningún caso podrán cargarse comisiones o gastos por servicios no aceptados o solicitados en firme y de forma expresa por el consumidor.
En lo referente a los préstamos o créditos hipotecarios:
1. En los préstamos o créditos hipotecarios será de aplicación lo dispuesto en materia de compensación por amortización anticipada por la legislación específica reguladora del mercado hipotecario, salvo que se tratara de préstamos o créditos hipotecarios concedidos con anterioridad al 9 de diciembre de 2007 y el contrato estipule el régimen de la comisión por amortización anticipada contenido en la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, en cuyo caso, será éste el aplicable.
2. La comisión de apertura, que se devengará una sola vez, englobará cualesquiera gastos de estudio, de concesión o tramitación del préstamo o crédito hipotecario u otros similares inherentes a la actividad de la empresa ocasionada por la concesión del préstamo o crédito. Las restantes comisiones y gastos repercutibles a cargo del consumidor, que la empresa aplique sobre estos préstamos o créditos, deberán responder a la prestación de un servicio específico distinto de la concesión o de la administración ordinaria del préstamo o crédito.
· Facilitar información básica
1. Disponer de un folleto en el que se contenga de forma clara, concreta y fácilmente comprensible para los consumidores las tarifas aplicables por gastos y comisiones.
2. Disponer, en todos y cada uno de los establecimientos abiertos al público, de un tablón de anuncios permanente, que se situará en lugar destacado de forma que atraiga la atención del consumidor. En él se recogerá toda aquella información que las empresas deban poner en conocimiento de los consumidores, tales como la existencia y disponibilidad del folleto de tarifas; referencia a la existencia de mecanismos de resolución extrajudicial de conflictos; normativa que regula la protección de los consumidores; en su caso, el derecho de los consumidores a solicitar ofertas vinculantes; y demás extremos que reglamentariamente determinen las comunidades autónomas en el ejercicio de sus competencias. En el caso de empresas de reunificación de deudas se deberá hacer constar el derecho del consumidor a desistir del contrato de intermediación en los catorces días siguientes a su formalización, sin alegación de causa y sin penalización.
3. En lo relativo a la contratación online de este tipo de préstamos, deberán incluir en la página de inicio de la Web su denominación social y, en su caso, nombre comercial, su domicilio social así como una mención a su inscripción en el registro, las tarifas aplicables y toda la información anteriormente expuesta, bien directamente o mediante la inserción del correspondiente enlace en un lugar visible.
V.- Una mención a la acción de cesación
En el artículo 11.1 se instaura una acción judicial de cesación de las conductas contrarias a esta ley. Se trata de una acción procesal de carácter colectivo, que puede ser interpuesta por el INC u órganos equivalentes autonómicos en materia de defensa de los consumidores y usuarios, por las Asociaciones de Consumidores y Usuarios y por el Ministerio Fiscal como garante de la legalidad. La finalidad de esta acción es la obtención de un pronunciamiento judicial condenatorio del demandado consistente en la cesación de las conductas contrarias a la ley y de evitar su posible reiteración.
En conclusión, no es una acción individual y, por tanto, no se encuentran legitimados para interponerla los propios consumidores y usuarios, sino que es una acción de carácter colectivo en defensa de los derechos de los consumidores y usuarios.