La prueba de las condiciones generales en la contratación electrónica

El artículo 5.4 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación regula los requisitos de incorporación de las condiciones generales a los contratos telefónicos o electrónicos por remisión a una norma reglamentaria. Así establece el citado precepto que: “En los casos de contratación telefónica o electrónica será necesario que conste en los términos que reglamentariamente se establezcan la aceptación de todas y cada una de las cláusulas del contrato, sin necesidad de firma convencional. En este supuesto, se enviará inmediatamente al consumidor justificación escrita de la contratación efectuada, donde constarán todos los términos de la misma.”

Esta previsión reglamentaria fue plenamente satisfecha con la aprobación del Real Decreto 1906/1999, de 17 de diciembre, (RCL 1999\3260) que regula la contratación telefónica o electrónica con condiciones generales en desarrollo del artículo 5.4 (antes artículo 5.3) de la Ley 7/1998, de 13 de abril, (RCL 1998\960), de condiciones generales de la contratación.

Debe tenerse en cuenta que la Disposición Final Quinta de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico titulada Adecuación de la regulación reglamentaria sobre contratación telefónica o electrónica con condiciones generales a esta Ley” prevé que el Gobierno, en el plazo de un año, modificará el Real Decreto 1906/1999, de 17 de diciembre, para adaptar su contenido a lo dispuesto en esta Ley conforme al mandato recogido en el artículo 9.1 de la Directiva 2000/31/CE, de 8 de junio de 2000 relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior. En concreto el apartado 1 de este artículo señala que: “los Estados miembros velarán por que su legislación permita la celebración de contratos por vía electrónica. Los Estados miembros garantizarán en particular que el régimen jurídico aplicable al proceso contractual no entorpezca la utilización real de los contratos por vía electrónica, ni conduzca a privar de efecto y de validez jurídica a este tipo de contratos en razón de su celebración por vía electrónica.”

Actualmente y tras casi siete años desde la aprobación de la LSSI esta previsión gubernativa de adaptación y modificación del Real Decreto 1906/1999 no se ha visto cumplida. En tanto se apruebe dicha modificación la citada norma continúa vigente. Concretamente el artículo 5.2 último párrafo, del referido Real Decreto 1906/1999 impone al predisponerte la carga de la prueba en los supuestos de contratación electrónica en lo referente a la existencia y contenido de la información previa de las cláusulas del contrato, de la entrega de las condiciones generales, de la justificación documental de la contratación una vez efectuada, de la renuncia expresa al derecho de resolución, así como de la correspondencia entre la información, entrega y justificación documental y al momento de sus respectivos envíos.

A estos efectos, y sin perjuicio de cualquier otro medio de prueba admitido en derecho, cualquier documento que contenga la citada información aun cuando no se haya extendido en soporte papel, como las cintas de grabaciones sonoras, los disquetes y, en particular, los documentos electrónicos y telemáticos, siempre que quede garantizada su autenticidad, la identificación fiable de los manifestantes, su integridad, la no alteración del contenido de lo manifestado, así como el momento de su emisión y recepción, será aceptada en su caso, como medio de prueba en los términos resultantes de la legislación aplicable.

En este sentido, el artículo 384 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil somete este medio de prueba a la libre valoración del Tribunal conforme a las reglas de la sana crítica, estableciendo una regulación sui generis que se aparta de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LSSI que considera el soporte electrónico en que conste un contrato celebrado por vía electrónica como prueba documental. En idéntico sentido el artículo 3 de la LFE al señalar que el soporte en el que se encuentre los datos firmados electrónicamente será admisible como prueba documental.

En el supuesto que el predisponerte pretenda hacer valer un documento electrónico como medio de prueba el referido párrafo segundo del artículo 5.2 señala que necesariamente habrá de utilizar una firma electrónica avanzada que atribuya a los datos consignados en forma electrónica el mismo valor jurídico que la firma manuscrita en la forma prevenida en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica.

La Firma electrónica avanzada es la firma electrónica que permite identificar al firmante y detectar cualquier cambio ulterior de los datos firmados, que está vinculada al firmante de manera única y a los datos a que se refiere y que ha sido creada por medios que el firmante puede mantener bajo su exclusivo control. El concepto de firma electrónica avanzada está definido en la Ley de Firma Electrónica en su artículo 3 y además en el mismo define también la firma electrónica reconocida como la firma electrónica avanzada basada en un certificado reconocido y generada mediante un dispositivo seguro de creación de firma. La firma electrónica reconocida tendrá respecto de los datos consignados en forma electrónica el mismo valor que la firma manuscrita en relación con los consignados en papel

En estos casos, el predisponerte de las condiciones generales de contratación sólo podrá iniciar la carga probatoria que le corresponde cuando concurran los requisitos siguientes:

1. La utilización de una firma electrónica avanzada en los términos previstos en el artículo 3 de la LFE.

2. La firma avanzada tiene que atribuir a los datos consignados en forma electrónica el mismo valor jurídico que la firma manuscrita, de conformidad con lo dispuesto en el derogado Decreto Ley 14/1999, artículo 3.1 en correspondencia con el vigente artículo 3-4 de la LFE. De esta forma, además del carácter avanzado, tendrá que basarse en un certificado reconocido y haber sido producida por un dispositivo seguro de creación de firma.

3. Al documento electrónico deberá acompañarse una consignación de fecha y hora de remisión y recepción. De esta forma, el legislador intentar equilibrar el inconveniente del hecho que sólo se exija que quede constancia del tiempo en el que el certificado ha sido emitido o ha sido revocado, pero no con respecto al momento en el que se ha firmado un documento.

 

Fuente Consultada. Guillermo Ormazábal Sánchez. Derecho y Nuevas Tecnologías. Capitulo II. El valor probatorio de la firma electrónica. Páginas 89 y siguientes. Editorial UOC. 2005.

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