El Estatuto profesional de los Corredores de Seguros
El estatuto normativo básico aparece regulado en los artículos 26 a 33, ofreciendo el primero de ellos una definición en este sentido: “Son corredores de seguros las personas físicas o jurídicas que realizan la actividad mercantil de mediación de seguros privados definida en el artículo 2.1 de esta Ley sin mantener vínculos contractuales que supongan afección con entidades aseguradoras, y que ofrece asesoramiento independiente, profesional e imparcial a quienes demanden la cobertura de los riesgos a que se encuentran expuestos sus personas, sus patrimonios, sus intereses o responsabilidades.”
El ejercicio de la actividad de correduría de seguros está sujeto a la previa inscripción en el Registro de mediadores de seguros, corredores de seguros y sus altos cargos, en virtud del artículo 27 y 52 de la ley o bien en los registros autonómicos en los casos términos previstos en el artículo 47.2. La resolución acordando la inscripción se debe notificar en un plazo maximo de seis meses, según el párrafo segundo del citado artículo 27 y, en ningún caso el silencio administrativo producirá la inscripción. Esta inscripción precisa el cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado precepto. Son requisitos exigidos a los corredores de seguros cuando sean personas físicas los siguientes:
Tener capacidad legal para ejercer el comercio. De conformidad con el artículo 4 del Código de Comercio la poseen las personas mayores de edad y que tengan la libre disposición de sus bienes. De conformidad con el artículo 31 se inhabilita para ser corredor de seguros a quienes por razón de su cargo o función puedan tener limitada su capacidad para ofrecer un asesoramiento objetivo respecto a las a las entidades aseguradoras que concurren en el mercado y a los distintos tipos de pólizas, coberturas y precios ofrecidas por aquéllas a los mandantes, que encuentra su razón de ser en la propia definición de corredor, en tanto que sitúa como nota definitoria e asesoramiento independiente e imparcial y prohíbe la existencia de vínculos que impliquen afección con entidades aseguradoras. Así el apartado segundo de referido precepto declara incompatibles a las siguientes personas:
· Los administradores, delegados, directores, gerentes, los apoderados generales o quienes bajo cualquier título lleven la dirección de entidades aseguradoras o reaseguradoras, así como los empleados de éstas.
· Los agentes de seguros, ya sean exclusivos o vinculados, y los administradores, delegados, directores, gerentes, los apoderados generales o quienes bajo cualquier título lleven la dirección de las sociedades que ejerzan la actividad de agencia de seguros, ya sea exclusiva o vinculada, así como los empleados y auxiliares externos de dichos agentes y sociedades de agencia.
· Los peritos de seguros, comisarios de averías y liquidadores de averías, a no ser que limiten su actividad como tales a prestar servicios a la clientela asegurada.
· Los administradores, delegados, directores, gerentes, los apoderados generales o quienes bajo cualquier título lleven la dirección de bancos, cajas de ahorro, demás entidades de crédito y financieras, y operadores de banca-seguros, así como los empleados de éstas.
Acreditar haber superado un curso de formación o una prueba de aptitud en materias financieras y de seguros privados que reúna los requisitos establecidos por resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. Aquellas personas que participen directamente en la mediación bajo la dirección del corredor de seguros deberán estar en posesión de los conocimientos necesarios para el ejercicio de su trabajo.
En cuanto a los requisitos que deben cumplir las sociedades de correduría:
Las sociedades de correduría han de tener la forma mercantil o cooperativas inscritas en el Registro Mercantil. Podrá adoptarse cualquier forma jurídica mercantil, salvo la de sociedad civil (consulta DGSFP AG 1143/2007, de 15 de junio).
En la práctica lo más normal es el empleo de sociedades de responsabilidad limitada o anónimas, en cuyo caso las acciones habrá de ser nominativas. Respecto a las cooperativas, la referencia a la inscripción en el Registro Mercantil ha de entenderse hecha al Registro de Cooperativas estatal o autonómico.
El objeto social definido en los estatutos debe incluir la realización de actividades de correduría de seguros, pero no tiene porqué ser exclusivo, siempre que no incurra en actividades incompatibles. Estas incompatibilidades vienen establecidas en el artículo 32 y así estas sociedades “no podrán simultanearse con la actividad aseguradora o reaseguradora, la de agencia de suscripción, la de agente de seguros, ya sea exclusivo o vinculado, la de operadores de banca-seguros, ni con aquellas otras para cuyo ejercicio se exija objeto social exclusivo. Tampoco podrá simultanearse con la peritación de seguros, comisariado de averías o liquidación de averías, salvo que estas actividades se desarrollen en exclusiva para asesoramiento de tomadores del seguro, asegurados o beneficiarios del seguro.”
A los directivos en sentido amplio (“directores, gerentes, delegados, apoderados generales o a quienes bajo cualquier título lleven la dirección general y la dirección técnica de las sociedades de correduría de seguros”, dice el artículo 32.2) les será de aplicación en el ejercicio de dicha función el régimen de incompatibilidades previsto para los corredores de seguros desarrollados por personas físicas.
La LMSRP establece ciertos límites a la participación en el capital de las sociedades de correduría. En concreto, obliga a informar a la Dirección General de Seguros de los vínculos estrechos y participaciones significativas, así como de las transmisiones proyectadas que puedan dar lugar a ellos, que habrán de obtener su previa autorización. Para la definición de ambos conceptos la Ley se remite al Texto Refundido de la LOSSP. Según el artículo 8 de la LOSSP, “se entiende por vínculo estrecho toda relación entre dos o más personas físicas o jurídicas si están unidas a través de una participación o mediante un vínculo de control. Es participación, a estos efectos, el hecho de poseer, de manera directa o indirecta, el 20 por 100 o más de los derechos de voto o del capital de una (sociedad de correduría) y es vínculo de control el existente entre una sociedad dominante y una dominada en todos los casos contemplados en el artículo 42.1 y 2 del Código de Comercio”.
La definición de participación significativa, por su parte, se halla en el artículo 30 del mismo texto, según el cual, se entiende por participación significativa el hecho de ser titular en una (sociedad de correduría), directa o indirectamente, de un porcentaje igual o superior al 10 por 100 del capital social, fondo mutual o de los derechos de voto. También tiene la consideración de participación significativa, en los términos que se determinen reglamentariamente, cualquier otra posibilidad de ejercer una influencia notable en la gestión de la (sociedad de correduría) en la que se posea una participación”. Al tiempo de la solicitud de inscripción habrán de ser comunicadas, en suma, las participaciones que superen el 10% del capital, cualquiera que sea su titular, y también las transmisiones proyectadas de esas participaciones, que habrán de ser autorizadas con anterioridad por la DGS(6). En cuanto a los motivos por los que podría ser denegada, la LMSRP sólo señala que “No podrán tener vínculos estrechos o participación significativa en las sociedades de correduría de seguros las personas físicas o jurídicas que hubieren sido suspendidas en sus funciones de dirección de entidades aseguradoras, de sociedades de mediación en seguros o como corredores de seguros, o separadas de esas funciones”.
En cuanto a su organización, la Ley en su artículo 27.1 b) exige que las sociedades de correduría designen un “órgano de dirección responsable de la mediación de seguros”. Aunque la Ley tampoco señala cómo ni por quién se designa, su nombramiento corresponderá al órgano de administración, que puede auto-designarse, como será normal, o señalar la persona o personas que lo compondrán. Además la mitad de las personas que lo compongan y, en todo caso, las personas que ejerzan la dirección técnica o puesto asimilado deberán acreditar haber superado un curso de formación o una prueba de aptitud en materias financieras y de seguros privados que reúna los requisitos establecidos por resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. Asimismo, cualquier otra persona que participe directamente en la mediación de los seguros deberá acreditar los conocimientos y aptitudes necesarios para el ejercicio de su trabajo.
En cuanto a los administradores la letra c) del artículo 27.1 exige que al menos la mitad de los mismos deberán disponer de experiencia no inferior a dos años, de funciones de administración, dirección, control y asesoramiento en entidades públicas o privadas de dimensión análoga al proyecto empresarial para ejercer la actividad de correduría de seguros o funciones de similar responsabilidad como empresario individual.
En cuanto a los requisitos comunes ambos deberán:
· Ejercer la actividad con honorabilidad comercial y profesional.
· Contratar un seguro de responsabilidad civil profesional o cualquier otra garantía financiera que cubra en todo el territorio del Espacio Económico Europeo las responsabilidades que pudieran surgir por negligencia profesional.
· Disponer de una capacidad financiera que deberá en todo momento alcanzar el cuatro por ciento del total de las primas anuales percibidas (salvo que contractualmente se haya pactado de forma expresa con las entidades aseguradoras que los importes abonados por la clientela se realizarán directamente a través de domiciliación bancaria en cuentas abiertas a nombre de aquéllas, o que, en su caso, el corredor de seguros ofrezca al tomador una cobertura inmediata entregando el recibo emitido por la entidad aseguradora, y, en uno y otro caso, que las cantidades abonadas en concepto de indemnizaciones se entregarán directamente por las entidades aseguradoras a los tomadores de seguros, asegurados o beneficiarios).
· Presentar un programa de actividades en el que se deberán indicar, al menos, los ramos de seguro y la clase de riesgos en que se proyecte mediar, los principios rectores y ámbito territorial de su actuación; la estructura de la organización, que incluya los sistemas de comercialización, los medios personales y materiales de los que se vaya a disponer para el cumplimiento de dicho programa y los mecanismos adoptados para la solución de conflictos por quejas y reclamaciones de la clientela. Además, para los tres primeros ejercicios sociales, deberá contener un plan en el que se indiquen de forma detallada las previsiones de ingresos y gastos, en particular los gastos generales corrientes, y las previsiones relativas a primas de seguro que se van a intermediar, con la justificación de las previsiones que prevea y de la adecuación a éstas de los medios y recursos disponibles.
· Un programa de formación que se comprometa a aplicar a aquellas personas que como empleados o auxiliares externos de aquél hayan de asumir funciones que supongan una relación más directa con los posibles tomadores del seguro y asegurados. A estos efectos, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones establecerá las líneas generales y los principios básicos que habrán de cumplir los programas de formación dirigidos a los empleados y auxiliares externos de los corredores de seguros en cuanto a su contenido, organización y ejecución.
· Deberán destacar en toda la publicidad y documentación mercantil de mediación en seguros las expresiones corredor de seguros o correduría de seguros, según se trate de personas físicas o jurídicas, así como las circunstancias de estar inscrito en el Registro previsto en el artículo 52, tener concertado un seguro de responsabilidad civil u otra garantía y, en su caso, disponer de la capacidad financiera. (artículo 33.1).
· Si ejerce la actividad de determinados productos bajo la dirección de otro corredor que asuma la total responsabilidad de los actos de aquél, deberá informar previamente por escrito de ello a su clientela.
Por otra parte, el artículo 29 señala que Las relaciones con las entidades aseguradoras derivadas de la actividad de mediación del corredor de seguros se regirán por los pactos que las partes acuerden libremente, sin que dichos pactos puedan en ningún caso afectar a la independencia del corredor de seguros. Las relaciones de mediación de seguros entre los corredores de seguros y su clientela se regirán por los pactos que las partes acuerden libremente y supletoriamente por los preceptos que el Código de Comercio dedica a la comisión mercantil.
En cuanto a la forma de retribución revestirá la forma de comisiones sin que pueda revestir cualquier otra forma, a tenor de lo dispuesto en el artículo 29.2. El corredor y el cliente podrán acordar por escrito que la retribución del corredor incluya honorarios profesionales que se facturen directamente al cliente, expidiendo en este caso una factura independiente por dichos honorarios de forma separada al recibo de prima emitido por la entidad aseguradora. Si, además de los honorarios, parte de la retribución del corredor se satisface con ocasión del pago de la prima a la entidad aseguradora, deberá indicarse, sólo en este caso, en el recibo de prima el importe de la misma y el nombre del corredor a quien corresponda.
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· Consejo General de los Colegios de Mediadores de Seguros
· Dirección General de los Seguros y Fondos de Pensiones
· Fco. Javier Torollo González. Los mediadores de seguros y su afiliación al Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social. Revista del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.
· Ricardo Lozano Aragües. El sector de la mediación en seguros y reaseguros en España.




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