El Trust es un contrato privado derivado de una relación intervivos o mortis causa, por el cual una persona (Settlor) transfiere bienes o derechos a otra persona de su confianza (Trustee), con el fin de que lo controle y administre en beneficio de terceras personas, normalmente familiares o allegados (Beneficiarios).
La convención de la Haya, de 1 de julio de 1985 sobre la Ley Aplicable al Trust y a su Reconocimiento describe el Trust en su artículo 2 como:
“las relaciones jurídicas creadas - por acto inter vivos o mortis causa - por una persona, el constituyente, mediante la colocación de bienes bajo el control de un trustee en interés de un beneficiario o con un fin determinado.”
El trust posee las características siguientes:
a) los bienes del trust constituyen un fondo separado y no forman parte del patrimonio del trastee.
b) el título sobre los bienes del trust se establece en nombre del trustee o de otra persona por cuenta del trastee.
c) el trustee tiene la facultad y la obligación, de las que debe rendir cuenta, de administrar, gestionar o disponer de los bienes según las condiciones del trust y las obligaciones particulares que la ley le imponga.
Asimismo, en términos similares el concepto de Trust aparece regulado en los Convenios de Bruselas de 27 de setiembre de 1968, de Roma sobre la Ley aplicable a las obligaciones contractuales de 19 de junio de 1980 y en el de Lugano de 18 de setiembre de 1988.
El antecedente histórico de este contrato se encuentra en la fiducia romana. Será en el Derecho Anglosajón donde adquirirá sus características actuales. Las partes que intervienen en este contrato son las siguientes:
- Settlor (otorgante): la persona a la que originalmente pertenece el bien y que decide transferirlo.
- Trustee (administrador): persona o entidad encargada de administrar el bien.
- Beneficiary (beneficiario): la(s) persona(s) designada(s) para recibir las ganancias obtenidas con el bien y, al vencimiento del contrato, el propio bien.
Esta figura contractual, tal como está concebida, no tiene cabida en nuestro sistema de Derecho Civil. La naturaleza jurídica del Trust viene delimitada por la concepción dualista o ambivalente de la propiedad en la Common Law. Por un lado existe el legal ownership o legal estate, es decir, la titularidad o propiedad legal de un bien. Por otro lado, el llamado beneficial ownership o equitable estate, que podríamos definir como el derecho de uso y disfrute. Este concede ciertos derechos sobre el bien a una persona distinta de su propietario legal.
De esta forma se produce una situación compleja basada en una propiedad dual, en la que el administrador de los bienes es el propietario legal de los mismos en virtud de la Common Law, ostentando un derecho de propiedad limitado por la obligación personal que posee frente a los beneficiarios al amparo de la equity. Estos beneficiarios se convierten en propietarios y tienen el derecho de recibir y usar o disfrutar los bienes.
Por tanto, La Ley Inglesa concibe al derecho de propiedad como un derecho basado en la Jurisprudencia y no en el Derecho Codificado procedente del Poder Legislativo, por lo que se puede afirmar la indisponiblidad de esta figura en el Sistema Español de Derecho Civil.
Es por ello que el trust es una figura jurídica íntimamente ligada a la common law y es aceptado en la mayoría de los países de influencia anglosajona, como lo son los Estados Unidos o los países de la llamada Commonwealth, antiguas colonias británicas. Por el contrario, es inexistente en prácticamente todos los estados que basan sus sistemas legales en el llamado Código Civil o derecho continental, es decir, la mayoría de los países de Europa (entre ellos España) y Latinoamérica.
Fuentes Consultadas
(1) Homenaje a Don Antonio Hernández Gil II. Trust y Derecho Civil. Ricardo Egea Ibañez. Págs. 1169 y siguientes. Ed. Centro de Estudios Ramón Areces, S.A.
(2) La Web de Paraísos-Fiscales




BLAWGS






