La mora del asegurador. La reciente doctrina del Tribunal Supremo sobre la interpretación del artículo 20.4 de la LCS

Resumen.- Las entidades aseguradoras deben hacer frente a la consignación o pago de las indemnizaciones dentro del plazo establecido en la ley. El incumplimiento de este plazo genera unos intereses moratorios por ministerio de la ley. La mora de las entidades aseguradoras aparece regulada en la Disposición Adicional de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de vehículos a Motor (LRCSCVM) y en el artículo 20 de la Ley 50/80, de 8 de Octubre, de Contrato de Seguro (LCS).

La técnica legislativa utilizada en la redacción de este precepto ha suscitado diversas críticas por la mayoría de la doctrina y las interpretaciones jurisprudenciales de las Audiencias Provinciales han resultado ser divergentes y opuestas. A raíz de estas decisiones jurisprudenciales se han perfilado dos corrientes jurisprudenciales interpretativas dispares, que podemos denominar teoría del tracto único y teoría de los dos tramos de interés.

Realizando una apretada síntesis, la teoría de los dos tramos de interés propugna que de una lectura del artículo 20 de la LCS se desprende, de forma inequívoca, la existencia de dos períodos distintos a la hora de cuantificar los intereses moratorios. Por el contrario, los partidarios de la teoría del tracto único defienden que transcurridos más de dos años sin que la entidad aseguradora haya cumplido con la prestación (mediante su pago o consignación), el interés no podrá ser inferior al 20 por ciento, a computar desde la fecha del siniestro.

Sin embargo, la reciente STS de 1 de marzo de 2007, de la que ha sido ponente el Excmo. Sr. Don José Antonio Seijas Quintana, y que va firmada por nueve Magistrados, ha terminado con esta polémica, unificando los criterios jurisprudenciales en favor de la teoría de los dos tramos de interés.

Al análisis de esta cuestión y al estudio de la citada Sentencia dedicamos este artículo.

I.- Antecedentes legislativos

La redacción original del artículo 20 de la LCS disponía que:

“Si en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro el asegurador no hubiere realizado la reparación del daño o indemnizado su importe en metálico por causa no justificada o que le fuere imputable, la indemnización se incrementará en un 20 por 100 anual.”

Por otra parte, el artículo 1108 de Código Civil (en su redacción previa a la reforma operada por la Ley 24/84, de 29 de Junio) establecía el interés legal del dinero en un 4 por ciento anual.

La ratio legis del artículo 20 de la LCS se fundamentaba en una doble razón. En primer lugar, el intento del legislador de procurar evitar la demora en el pago de las aseguradoras. Y la segunda intentar encontrar un justo equilibrio entre los intereses moratorios y la inflación imperante en los años ochenta, que se situaba alrededor del 20 por ciento anual (2). Tasa de inflación excesivamente elevada que no casaba demasiado bien con lo dispuesto en el Código Civil, para los intereses moratorios de las obligaciones y que hubiere supuesto una pérdida real del valor adquisitivo de las indemnizaciones.

Con posterioridad se publicó la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio, de actualización del Código Penal. Esta actualización legislativa preveía en su Disposición Adicional 30 que las indemnizaciones que deban satisfacer las aseguradoras como consecuencia del seguro de responsabilidad civil derivado de la circulación de vehículos a motor, devengarán un interés anual del 20% a favor del perjudicado desde la fecha del siniestro, si no fuesen satisfechas o consignadas judicialmente dentro de los tres meses naturales siguientes a aquella fecha. La jurisprudencia ratificó la vigencia de este tipo de interés moratorio (vid. Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 5/1993, de 14 de Enero y Sentencias 84/92 y 262/93, de 20 Julio, del Tribunal Constitucional).

Sin embargo, la aprobación y publicación de la Ley 30/95 de 8 de Noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, procedió a modificar el artículo 20 de la LCS, dando una nueva redacción al citado precepto (Disposición Adicional Sexta, apartado 2). El punto 10 del citado precepto quedó redactado de la forma siguiente:

“En la determinación de la indemnización por mora del asegurador no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 1108 del Código Civil, ni lo preceptuado en el párrafo cuarto del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo las previsiones contenidas en este último precepto para la revocación total o parcial de la sentencia.”

Por otra parte, la Disposición Adicional Octava (hoy derogada por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.), realizó una profunda modificación del título I de la Ley sobre uso y circulación de vehículos de motor, reorganizándolo íntegramente, de modo que respondiera al conjunto de las tres directivas que han sido adoptadas en este seguro. Además, con el objeto de clarificar su ámbito y resaltar la importancia de los cambios introducidos, modificó su denominación, que pasó a ser la de Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.

Esta Disposición Adicional añadió a la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor una disposición adicional relativa a la mora del asegurador, que fue modificada por la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil (Disposición Final Décimotercera, hoy derogada por el RDL 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor – Disposición Derogatoria Única, letra e - ).

Finalmente, el artículo 9 del RDL 8/2004, de 29 de octubre (en la redacción dada por la Ley 21/2007, de 11 de julio, por la que se modifica el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre.) establece un nuevo sistema legal en materia de mora de las consignaciones que sustituye a lo dispuesto en la derogada D:F. Décimo-tercera de la Lec.

II.- Las distintas interpretaciones del artículo 20.4 de la LCS

De conformidad con el artículo 19 de la Ley de Contrato de Seguro, el asegurador estará obligado al pago de la prestación, salvo en el supuesto de que el siniestro haya sido causado por mala fe del asegurado. El cumplimiento del pago de la prestación correspondiente a la indemnización de daños y perjuicios deberá realizarse dentro del plazo que marca la ley.

El artículo 20 de la LCS(1) establece una serie de reglas para garantizar los derechos del asegurado, en los supuestos en que las Aseguradoras incurran en mora o retraso en el pago o abono de la oportuna indemnización. Concretamente, en la regla 4.ª se establece que:

“(…) La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 %; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial. No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 % (…).”

En primer lugar, conviene realizar un par de aclaraciones. En primer término, el Código Civil, en sede de obligaciones, establece los intereses moratorios pactados y en su defecto los legales, devengados por la deuda impagada dentro del plazo convenido, a partir de la reclamación judicial o extrajudicial (vid. artículos 1108 y 1100). En segundo término, la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone en su artículo 576 los intereses por mora procesal consistente en el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, salvo pacto de las partes, desde la notificación de la sentencia dictada en primera instancia.

No obstante, los intereses moratorios emanados de la Ley del Contrato de Seguro, no comparte la misma naturaleza que los anteriores. El artículo 20.4 de la LCS es una norma sancionadora y restrictiva de derechos, que debe ser interpretada de forma restrictiva _valga la redundancia_, para no lesionar en exceso los legítimos intereses de las entidades aseguradoras.

Esta norma punitiva es aplicable únicamente en aquellos supuestos en que la aseguradora no paga o consigna el importe de la indemnización dentro del plazo de tres meses desde que se produzco el siniestro. De esta forma, la norma impone la obligación del abono de los intereses de demora únicamente a la entidad aseguradora, retrotrayéndolos a la fecha en que ocurrió el accidente, con el ánimo de penalizar a éstas por su falta de diligencia en el pago y a fin de evitar ciertas estrategias disuasorias con la finalidad de retrasar el mismo.

Esta excepción de la norma general prevista en el artículo 9.3 de la Constitución Española encuentra su justificación en la propia naturaleza jurídica de estos intereses que no es otra que la compensación por el daño provocado a un tercero por la realización de hechos ilícitos (en este sentido puede verse la STS de 10 de julio de 1997).

La mora de las entidades aseguradoras opera de forma automática y, como hemos mencionado, la obligación del pago de estos intereses de demora se retrotraen al momento del acaecimiento del siniestro. De conformidad con lo dispuesto en el referido precepto si la demora, hasta el completo pago de la indemnización, se produce por un período inferior a dos años desde la fecha del siniestro, el interés a aplicar es el legal del dinero incrementado en un 50 por ciento.

La polémica nace cuando la aseguradora no paga o consigna transcurridos dos años desde la fecha del accidente. En este supuesto, como hemos señalado ut supra, la doctrina jurisprudencial se divide entorno a dos corrientes opuestas en la forma de calcular el devengo de los intereses. En síntesis, la cuestión a debatir es si el tipo impositivo mínimo del 20 por ciento tiene carácter retroactivo (salvo que el interés legal incrementado en el 50 por 100 resultara superior), calculándose en forma de tramo único desde la fecha del accidente (Teoría del tramo único) o, por el contrario, en un claro paralelismo con la opinión mayoritaria, se tratan de dos tramos continuos, aplicándose inicialmente el interés legal del dinero incrementado en un 50 por ciento desde la fecha del accidente y un veinte por ciento a partir del inicio del tercer año (Teoría de los dos tramos de interés).

III.- La doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo establecida en la Sentencia de 1 de marzo de 2007

La Sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Supremo de fecha 1 de marzo de 2007 ha dado por finalizado este debate, unificando la doctrina entorno a la teoría de los dos tramos, lo cual constituye una excelente noticia en aras de garantizar el principio de legalidad y seguridad jurídica, a falta que el legislador se incline por reformar en este sentido el citado artículo 20 de la LCS.

Esta sentencia trae su causa de una sentencia dictada en primera instancia y apelada ante la Audiencia Provincial de Valencia, dimanantes de unos autos de Juicio de Menor Cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Valencia, en el ejercicio de una acción de reclamación por daños y perjuicios, a consecuencia de un accidente sufrido por la actora, fijando la pretensión de la declaración de responsabilidad civil de una sociedad portuaria y de dos aseguradora y la condena al pago de la correspondiente indemnización.

La sentencia de instancia estimó parcialmente las pretensiones del actor, condenado a la sociedad portuaria y a una de las entidades aseguradoras al pago de las correspondiente indemnización por los daños sufridos, más los intereses legales y las costas del juicio a cada parte y las comunes por mitad, al margen de otras consideraciones.

La sentencia dictada en apelación revocó parcialmente la sentencia de instancia, en términos análogos a lo declarado por esta última, al margen de otras consideraciones.

Así las cosas la sociedad portuaria y una de las entidades bancarias interpusieron el oportuno recurso de casación alegando, entre otros motivos, la infracción del artículo 20 de la LCS.

Tras desarrollar brevemente y con una técnica jurídica intachable el contenido y la razón de ser de las dos teorías apuntadas en su Fundamento Jurídico Primero (cuya lectura recomiendo encarecidamente), dedica el segundo a explicitar la necesidad de unificar los criterios jurisprudenciales en la interpretación del artículo 20 de la LCS, para terminar acogiendo la tesis de de los dos tramos de interés, de la forma siguiente:

“Durante los dos primeros años desde la producción del siniestro, la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50 %. A partir de esta fecha el interés se devengará de la misma forma , siempre que supere el 20%, con un tipo mínimo del 20%, si no lo supera, y sin modificar por tanto los ya devengados diariamente hasta dicho momento.”

Y expone a continuación que:

Esta interpretación favorable a la existencia de tramos y tipos diferenciados , es conforme con la intención del legislador, expresada en la Exposición de Motivos de la Ley 30/1995, en cuyo apartado 6º justifica la reforma relativa al artículo 20 de la LCS en la necesidad de evitar las muy diversas interpretaciones a que había dado lugar, señalando que "se cuantifica el interés de demora, moderando la fórmula de un interés absoluto para hacerlo durante los dos primeros años, referencial al interés legal del dinero". Este posicionamiento legal no supone la concesión de un plazo de gracia mayor a las compañías de seguros, puesto que nada se dice al respecto. Supone establecer dos periodos con dos tipos de interés aplicables perfectamente diferenciados, que se fijarán sin alterar el cálculo diario, con el mínimo del 20% si a partir del segundo año del siniestro no supera dicho porcentaje. Es además coherente con su tenor gramatical y con su devengo diario, pues ello resulta incompatible con la posibilidad de que haya que esperar dos años para conocer, caso de que la aseguradora incumpla, el tipo de interés que resulta aplicable para modificar retroactivamente los ya devengados día a día, conforme al interés vigente en cada momento, en los dos años anteriores.

El carácter disuasorio de los intereses que se impone en la conclusión contraria puede ser aceptado con reservas desde la idea de evitar la pasividad de las aseguradoras en el cumplimiento de sus obligaciones indemnizatorias, no desde la clara y evidente intención del legislador de dar nuevo un tratamiento a la norma y de contemplar la conducta del obligado al pago de una forma distinta tanto más cuanto que, al tiempo, se decreta de oficio el devengo del interés y este se produce por días. Si el legislador pretendía reforzar la situación de los perjudicados, difícilmente habría modificado la norma anterior pues le bastaba mantener vigente el tipo único de interés anual del 20%. Pretender, además, que esta fórmula es más gravosa, y como tal disuasoria, es algo defendible en la actualidad en razón a unos tipos bajos del interés legal, no desde una situación distinta de futuro en la que la suma del 50% al interés legal del dinero puede proporcionar un interés muy superior al del 20%, que actúa como subsidiario de no alcanzarse este valor. Finalmente, la norma 6ª del artículo 20, no queda alterada con esta interpretación, por cuanto viene referida al momento concreto en que empiezan a devengarse los intereses moratorios, siendo en el apartado 4º en el que se determina el tipo de interés para uno y otro periodo a partir del siniestro.”

IV.- Conclusión

Es decir que, de conformidad con la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, en aquellos casos en que una entidad aseguradora no pague o consigne el importe de la indemnización por daños y perjuicios en el plazo de tres meses desde la fecha del accidente, incurrirá en la obligación del pago del correspondiente interés por la demora.

Si la entidad aseguradora se demora en el pago, al menos, dos años, desde la fecha del accidente, el cálculo del devengo de los intereses moratorios será el de incrementar el 50 por ciento al tipo de interés legal del dinero, computándose desde la fecha del accidente.

Si por el contrario la entidad aseguradora abona o consigna el importe de la indemnización a partir del inicio del tercer año, desde la fecha del accidente, el importe del devengo de los intereses de demora será el del interés legal del dinero incrementado en un 50 por ciento desde la fecha del accidente durante los dos primeros años y de un 20 por ciento, a partir del tercer año (salvo que el interés legal del dinero incrementado en un 50 por ciento fuese superior a ese 20 por ciento).

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(1) Artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro

Si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación, la indemnización de daños y perjuicios, no obstante entenderse válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado, se ajustará a las siguientes reglas:

1. Afectará, con carácter general, a la mora del asegurador respecto del tomador del seguro o asegurado y, con carácter particular, a la mora respecto del tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil y del beneficiario en el seguro de vida.

2. Será aplicable a la mora en la satisfacción de la indemnización, mediante pago o por la reparación o reposición del objeto siniestrado, y también a la mora en el pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber.

3. Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.

4. La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 %; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial.

No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 %.

5. En la reparación o reposición del objeto siniestrado la base inicial de cálculo de los intereses será el importe líquido de tal reparación o reposición, sin que la falta de liquidez impida que comiencen a devengarse intereses en la fecha a que se refiere el apartado 6 subsiguiente. En los demás casos será base inicial de cálculo la indemnización debida, o bien el importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber.

6. Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro.

No obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro.

Respecto del tercero perjudicado o sus herederos lo dispuesto en el párrafo primero de este número quedará exceptuado cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa.

7. Será término final del cómputo de intereses en los casos de falta de pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber, el día en que con arreglo al número precedente comiencen a devengarse intereses por el importe total de la indemnización, salvo que con anterioridad sea pagado por el asegurador dicho importe mínimo, en cuyo caso será término final la fecha de este pago. Será término final del plazo de la obligación de abono de intereses de demora por la aseguradora en los restantes supuestos el día en que efectivamente satisfaga la indemnización, mediante pago, reparación o reposición, al asegurado, beneficiario o perjudicado.

8. No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable.

9. Cuando el Consorcio de Compensación de Seguros deba satisfacer la indemnización como fondo de garantía, se entenderá que incurre en mora únicamente en el caso de que haya transcurrido el plazo de tres meses desde la fecha en que se le reclame la satisfacción de la indemnización sin que por el Consorcio se haya procedido al pago de la misma con arreglo a su normativa específica, no siéndole de aplicación la obligación de indemnizar por mora en la falta de pago del importe mínimo. En lo restante, cuando el Consorcio intervenga como fondo de garantía, y, sin excepciones, cuando el Consorcio contrate como asegurador directo, será íntegramente aplicable el presente artículo.

10. En la determinación de la indemnización por mora del asegurador no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 1108 del Código Civil , ni lo preceptuado en el párrafo cuarto del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo las previsiones contenidas en este último precepto para la revocación total o parcial de la sentencia.

(2) Según la Base de datos del INE el IPC sufrió una variación del 14,7 por ciento entre principios y final de 1978, del13,6 por ciento entre los meses de enero a diciembre de 1979 y de un 12,1 por ciento entre los meses de enero a diciembre de 1980 y 1981. Finalmente la variación disminuyó al 11,7 por ciento entre los meses de enero a diciembre de 1982.

Fuentes Consultadas

  • María del Carmen Fernández de Vera Ruiz. “LOS INTERESES DE DEMORA. TENDENCIAS JURISPRUDENCIALES Y NECESIDAD DE UNA REFORMA LEGAL”. 21 Congreso de la Asociación Española de Abogados Especializados en Responsabilidad Civil y Seguro.
  • Mariano Yzquierdo Tolsada. Catedrático de Derecho Civil de la Universidad Complutense. “Los intereses de la mora del asegurador”. La Tribuna del Derecho. Junio de 2007.
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