En el Boletín Oficial del Estado del día 4 de julio de 2009 se han publicado las siguientes reformas legislativas:
El Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, cuyo texto refundido fue aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre, y modificado por Ley 12/2006, de 16 de mayo, encomienda en su artículo 14 a esa entidad pública empresarial, entre otras funciones, la de asumir la condición de liquidador de las entidades aseguradoras enumeradas en el artículo 7.1 del texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, sujetas a la competencia de ejecución del Estado o de las comunidades autónomas, cuando le encomiende su liquidación el Ministro de Economía y Hacienda o el órgano competente de la respectiva comunidad autónoma.
Por otro lado, el artículo 18 del mismo Estatuto Legal determina que es un recargo a favor del Consorcio, entre otros, el destinado a financiar las funciones de liquidación de entidades aseguradoras, estableciendo el apartado 4 del artículo 23 que el citado recargo es un tributo que grava los contratos de seguro, cuyo tipo, anteriormente establecido en el 5 por mil de las primas de los contratos sujetos, fue fijado por dicho precepto en el 3 por mil de las citadas primas con ocasión de la integración de la antigua Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras (CLEA) en el Consorcio de Compensación de Seguros por la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero. La exposición de motivos de esa Ley lo justificó por la reducción de costes que, a través del aprovechamiento de sinergias entre ambos organismos, permitía la citada integración.
Desde entonces, la favorable evolución de la actividad liquidadora del Consorcio como consecuencia de las previstas sinergias ha permitido atender satisfactoriamente los procesos de liquidación en curso en aquel momento y de los iniciados con posterioridad y, gracias a una eficaz gestión financiera de los recursos, ha registrado, además, una evolución también positiva de los fondos disponibles en dicha entidad para la realización de esta actividad.
A la vista de ello, resulta posible garantizar el buen desenvolvimiento futuro de la actividad liquidadora del Consorcio con un volumen de ingresos en concepto de recargos inferior al actual; razón por la cual se reduce en un cincuenta por ciento el recargo, que pasa a ser del 1,5 por mil.
Adicionalmente, se suprime la exclusión que operaba para las medidas de mejora de los créditos en su aplicación a las propias entidades aseguradoras, cuando concurrían, a su vez, en la liquidación de una aseguradora respecto de la cual eran acreedoras por razón de contrato de seguro, y ello por no apreciarse, en la actualidad, razones que justifiquen esta discriminación.
II En otro orden de cosas, la presente Ley suprime las funciones del Consorcio en materia de seguro obligatorio de viajeros y de seguro obligatorio del cazador, consistentes, de un lado, en contratar la cobertura de los riesgos relativos a estos seguros no aceptados por las entidades aseguradoras lo que nunca se ha realizado por no haber sido necesario, al ser sobradamente suficiente la oferta existente-, y de otro, en hacerse cargo de las indemnizaciones en determinados casos, como el incumplimiento de la obligación de aseguramiento o la liquidación de la entidad aseguradora. En estos últimos supuestos, aparte de la reiterada ausencia en la práctica de actuaciones del Consorcio, no existe justificación para la aplicación específica de tales funciones a estos seguros. Obviamente, esta medida debería redundar de forma inmediata en una disminución del coste de tales seguros, al dejar de aplicarse los recargos sobre las primas que financiaban estas funciones.
Por último, se introduce una modificación procedimental, consistente en que la certificación de las cantidades satisfechas por el Consorcio en los casos en que le corresponde la facultad de repetición pueda ser emitida por los servicios competentes de la entidad, en aras de la agilización de la tramitación de la citada acción de repetición.
Las principales economías desarrolladas, entre las que se encuentra la española, están experimentando una grave crisis financiera que afecta al buen funcionamiento de los mercados, dificultando la captación de recursos por parte de prácticamente todos los sectores. Esta situación se produce en un momento crítico para las empresas de televisión como es el proceso de transición de la emisión analógica a la digital que conlleva la necesidad de atender los retos tecnológicos y, paralelamente, lograr un mercado competitivo. Estas dificultades, a las que se suma la reducción de ingresos publicitarios, amenazan el equilibrio del servicio de televisión. El éxito del proceso de transición de la TDT depende en gran medida de que haya las menores alteraciones económicas posibles para los sujetos encargados de su implementación y que las empresas dispongan de fortaleza financiera para afrontar las inversiones necesarias.
Por otro lado, para garantizar que la cobertura en cada Fase del Plan de Transición a la TDT es plenamente satisfactoria, esto es, que con independencia del lugar de residencia y de la viabilidad económica de la prestación del servicio, el ciudadano recibe la señal de TDT, la Ley configura en el Capítulo primero la plataforma satelital como la solución más adecuada. De este modo, mediante sistemas de satélite, se realiza la extensión complementaria de la cobertura poblacional de los canales de Televisión Digital Terrestre de ámbito estatal, respecto de las zonas en las que residan ciudadanos que no vayan a tener cobertura de dichos canales de televisión una vez cumplidos los compromisos de alcanzar el 96 % de la población por los operadores privados del servicio de Televisión Digital Terrestre de ámbito estatal y del 98 % de la población por la Corporación de Radio y Televisión Española, así como realizadas las extensiones de cobertura, por las Administraciones Públicas, más allá de dichos porcentajes de población. Esta obligación de extensión complementaria de cobertura a través de sistemas por satélite, que se estima que alcanzará en el entorno del 1,5 % de la población que se ubica en zonas dispersas y aisladas del territorio y cuya cobertura mediante emisores terrestres de televisión supone un coste desproporcionado, no modifica ni condiciona las obligaciones de cobertura poblacional establecidas a los operadores del servicio de Televisión Digital Terrestre de ámbito estatal. Así lo han entendido los principales países de nuestro entorno, promoviendo la puesta en funcionamiento de plataformas satelitales para proporcionar cobertura de la televisión a todos sus ciudadanos y facilitar el tránsito a la TDT.
En este sentido se establece que todos los operadores de servicios TDT deberán poner sus canales a disposición de los prestadores de un mismo distribuidor de servicios por satélite o de un mismo operador de red de satélites. Esta obligación de servicio público deberá ser satisfecha de forma conjunta, esto es, acordando previamente entre sí los operadores las plataformas satelitales a las que ofrecerán sus contenidos, al ser el mejor medio para evitar un sobreesfuerzo a los propios operadores y, a su vez, que todos los ciudadanos puedan acceder en condiciones de igualdad a los distintos canales emitidos.
En el Título segundo, la Ley contiene un conjunto de reglas destinadas a garantizar la sostenibilidad financiera de las empresas que prestan el servicio de televisión. Las posibilidades de capitalización y concentración que abre esta Ley deben provocar, en su caso, las sinergias necesarias para garantizar la estabilidad de los operadores presentes en el sector, sin abandonar los retos tecnológicos a los que se enfrenta en este nuevo proceso hacia la emisión digital. Se avanza en la liberalización eliminando, así, la imposibilidad de poseer más de un 5 % en distintos prestadores, con la expectativa de que éstos puedan atraer a su actividad el capital financiero necesario. Sin embargo, estas nuevas oportunidades no han de mermar el pluralismo televisivo que se ha construido en las últimas dos décadas. Para ello, la Ley arbitra límites respecto a la simultaneidad de participaciones en el capital social de distintos operadores estableciendo la barrera del 27 % de audiencia media de los operadores en los que el titular de las participaciones simultáneas cuenta con más del 5 % del capital y limita la acumulación de derechos de uso sobre el dominio público radioeléctrico. La aplicación de las medidas previstas para garantizar el pluralismo pasará a ejercerse por el órgano que se cree al efecto en la nueva regulación del sector audiovisual.
La necesidad de adoptar urgentemente estas medidas está sobradamente justificada; además de lo ya apuntado respecto al contexto económico actual, debe tenerse presente el inminente vencimiento de las fechas límite para efectuar el cese de las emisiones con tecnología analógica, y particularmente de la primera de ellas: el 30 de junio de 2009. Por tanto, antes de su respectivo vencimiento deberán haberse adoptado todas las medidas técnicas necesarias para garantizar que la población afectada en cada Fase del Plan Nacional de Transición pueda recibir la TDT en su domicilio con independencia de donde se encuentra su domicilio.
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Iuriscivilis. Blog Jurídico gestionado por José R. Lopez. Licenciado en Derecho, Agente de la Propiedad Inmobiliaria, Experto en Derecho Procesal e Informática Jurídica. Colaborador de Blawgers Internacionales...




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