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Las Donaciones por razón del matrimonio

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Dispone el artículo 618 del CC que la donación es un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra, que la acepta. En este sentido, constituye una costumbre social la entrega de un regalo a los futuros cónyuges con ocasión de su eventual enlace matrimonial. Estos regalos, hoy subsumidos bajo la expresión “”Listas de boda” tienen un enorme arraigo en el derecho histórico y se encuentra contemplada desde la óptica de diversos fueros legales autonómicos.

Estas liberalidades, con independencia de su valor, reciben en nuestro Código Civil el nombre de donaciones por razón del matrimonio y se encuentra regulada en los artículos 1336 a 1343. La comisión redactora del Código Civil optó por dedicar a las donaciones por razón del matrimonio el capítulo inmediatamente siguiente al regulador de las capitulaciones matrimoniales, refundiendo los diferentes tipos de donaciones, prenupciales y la prohibición de las donaciones post-nupciales. Esta técnica sistemática fue duramente criticada por algún sector de la doctrina, hasta que la Ley 11/1981 se hizo eco de la misma separando ambas clases de donaciones que, poco o ninguna relación guardan entre sí.

La conceptuación jurídica de las donaciones por razón del matrimonio viene contemplada en el artículo 1336 al señalar que: “Son donaciones por razón de matrimonio las que cualquier persona hace, antes de celebrarse, en consideración al mismo y en favor de uno o de los dos esposos”.

Así, de conformidad con lo señalado en este precepto, los presupuestos básicos de esta figura jurídica son los siguientes:

  1. Han de realizarse necesariamente antes de la celebración del matrimonio.
  2. Deben hacerse en contemplación de un futuro matrimonio o de un matrimonio anunciado, de cuya efectiva celebración depende la eficacia de las donaciones realizadas.
  3. Pueden realizarse a uno o a ambos cónyuges. Para este último caso, el artículo 1339 del CC prevé que: “Los bienes donados conjuntamente a los esposos pertenecerán a ambos en pro indiviso ordinario y por partes iguales, salvo que el donante haya dispuesto otra cosa.” Es decir, es la constatación de la regla ordinaria prevista en el artículo 393.2 del CC en materia de copropiedad.
  4. Se encuentran legitimados para la realización de estas donaciones cualquier persona, incluyendo a uno de los cónyuges a favor del otro.

Debemos de advertir que el régimen jurídico de las donaciones por razón del matrimonio se encuentra sometido a las reglas ordinarias establecidas en el Código Civil para las donaciones ordinarias, salvo que éstas no modifiquen el mismo, tal como establece el artículo 1337. De esta forma, las donaciones por razón del matrimonio se regulan por sus propias reglas y, en su defecto, por las reglas generales establecidas para las donaciones en el texto legal.

Señala el artículo 1338 del CC que el menor no emancipado que con arreglo a la ley pueda casarse, puede en capitulaciones matrimoniales o fuera de ellas, hacer donaciones por razón de su matrimonio, siempre con la autorización de sus padres o tutor legal. Si el donante es un tercero se aplicará la regla general de capacidad contenida en el artículo 624 del CC, en el que se exige la capacidad contractual y la libre disposición de los bienes.

En cuanto a la aceptación de estas donaciones, rigen las reglas generales contenidas en los artículos 625 y 626 del CC, siendo suficiente la capacidad natural para entender y querer, salvo que se traten de donaciones condicionales u onerosas. La aceptación no era un requisito indispensable antes de la reforma de 1981, tal como expresamente reconocía la antigua redacción del artículo 1330 del CC, sin embargo la derogación del citado precepto tras esta reforma y la inexistencia de norma respecto de la aceptación de las donaciones por razón del matrimonio, vino a sentar la tesis de su normalidad, aplicando las reglas generales de aceptación del donatario.

En cuanto a la forma de las donaciones por razón del matrimonio se aplica, igualmente, las reglas generales contenidas en los artículos 632 y 633 del CC. La exigencia de una forma más rigurosa vendrá determinada por la clase de bien objeto de la donación. Así tratándose de un bien mueble, establece el primero de los preceptos citados que podrá hacerse de forma verbal o escrita, requiriendo, en el primero caso, la simultánea entrega de la cosa donada. Faltando este requisito deberá hacerse por escrito, incluyendo la aceptación del donatario.

El segundo de los preceptos señalados indica que tratándose de bienes inmuebles ha de hacerse en escritura pública, expresándose en ella individualmente los bienes donados y el valor de las cargas que deba satisfacer el donatario, pudiéndose realizar, igualmente, en la escritura de las capitulaciones matrimoniales. La aceptación podrá hacerse en la misma escritura de donación o en otra separada; pero no surtirá efecto si no se hiciese en vida del donante. Hecha en escritura separada, deberá notificarse la aceptación en forma auténtica al donante, y se anotará esta diligencia en ambas escrituras.

Finalizamos este post con la previsión contenida en el artículo 1340 del CC que señala que “El que diere o prometiere por razón de matrimonio sólo estará obligado a saneamiento por evicción o vicios ocultos si hubiere actuado con mala fe”. Mala fe que debe probarse por los donatarios, a quienes les incumbe la carga de la prueba.

Sin olvidar hacer alguna mención a la posibilidad de donación de bienes futuros por razón del matrimonio. El párrafo segundo del artículo 1341 señala que: “Igualmente podrán donarse antes del matrimonio en capitulaciones bienes futuros, sólo para el caso de muerte, Y en la medida marcada por las disposiciones referentes a la sucesión testada”. Por consiguiente, la donación de bienes futuros por razón del matrimonio se encuentra condicionada por una serie de limitaciones:

  1. Sólo pueden llevarla a efecto los propios contrayentes.
  2. Sólo puede ser pactada en la escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada por los contrayentes con anterioridad al matrimonio.
  3. La validez de la donación de bienes futuros queda limitada sólo para el caso de muerte de uno de los cónyuges.

En el próximo artículo trataremos brevemente de explicitar la ineficacia y la revocación de las donaciones por razón del matrimonio.

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