La validez y eficacia de las donaciones por razón del matrimonio depende en exclusiva de la efectiva celebración del matrimonio concertado. De estas forma aquéllas donaciones realizadas con anterioridad a la celebración del matrimonio pierden completamente su virtualidad si éste no llega a celebrarse.
En este sentido, la doctrina las ha configurado técnicamente bajo la expresión de donaciones condicionales, pues la validez de las misma depende de la condición suspensiva de si el matrimonio llegaba a celebrarse o no. No obstante, también cabe la posibilidad de defender la postura que se inclina por entender que siendo la donación inicialmente válida, la falta de celebración del matrimonio operará como una condición resolutoria, funcionando la celebración del matrimonio como una condictio iuris o presupuesto objetivo de la validez de las donaciones.
Originariamente, el Código Civil optó por configurar la falta de celebración del matrimonio como una causa de revocación, que fue muy criticada por su falta de acierto técnico. Así la antigua redacción del artículo 1333 establecía que la donación era revocable si el matrimonio no llegara a celebrarse. En este sentido, cabe señalar que la revocación propiamente dicha supone privar de efecto a un acto o contrato válido, mientras que en el caso considerado no cabe hablar de validez de la donación antenupcial hasta el momento en que se produzca efectivamente la celebración del matrimonio concertado.
Así, a partir de la entrada en vigor de la ley 11/1981, la falta de celebración del matrimonio no puede ser considerada como causa de revocación, pues el vigente artículo 1342 del CC se limita a señalar que: “Quedarán sin efecto las donaciones por razón de matrimonio si no llegara a contraerse en el plazo de un año”. De esta forma, en el caso de falta de celebración del matrimonio las donaciones por razón del mismo deben considerarse ineficaces, tal como señala el precepto citado.
Sin embargo, el precepto reseñado no especifica cual es el alcance de esta ineficacia. A mi juicio, se trata de una ineficacia sobrevenida motivada por la falta del cumplimiento de la celebración del matrimonio y cuyo alcance no puede operar de forma automática, siendo necesario que el donante realice la oportuna reclamación. El plazo anual debe computarse desde la consumación de la donación y considerado como plazo de caducidad.
La revocación de las donaciones por razón del matrimonio se encuentra expresamente regulada en el artículo 1343 del CC. Así dispone el referido precepto que:
“Estas donaciones serán revocables por las causas comunes, excepto la supervivencia o superveniencia de hijos.(…) ”.
De esta forma, las donaciones por razón del matrimonio pueden ser revocadas por incumplimiento de cargas o por ineptitud del donatario, conforme a las reglas generales establecidas en los artículos 647 y 648. El tenor literal de estos preceptos es el siguiente:
Artículo 647. La donación será revocada a instancia del donante, cuando el donatario haya dejado de cumplir alguna de las condiciones que aquél le impuso. En este caso, los bienes donados volverán al donante, quedando nulas las enajenaciones que el donatario hubiese hecho y las hipotecas que sobre ellos hubiese impuesto, con la limitación establecida, en cuanto a terceros, por la Ley Hipotecaria.
Artículo 648. También podrá ser revocada la donación, a instancia del donante, por causa de ingratitud en los casos siguientes:
1. Si el donatario cometiere algún delito contra la persona, el honor o los bienes del donante.
2. Si el donatario imputare al donante alguno de los delitos que dan lugar a procedimientos de oficio o acusación pública, aunque lo pruebe; a menos que el delito se hubiese cometido contra el mismo donatario, su cónyuge o los hijos constituidos bajo su autoridad.
3. Si le niega indebidamente los alimentos.
Sin embargo, el párrafo siguiente de este precepto opta por distinguir entre aquellas donaciones realizadas por un tercero o por cualquiera de los contrayentes. Dispone el segundo párrafo del artículo citado que:
“En las otorgadas por terceros, se reputará incumplimiento de cargas, además de cualesquiera otras específicas a que pudiera haberse subordinado la donación, la anulación del matrimonio por cualquier causa, la separación y el divorcio si al cónyuge donatario le fueren imputables, según la sentencia, los hechos que los causaron (…)”.
En base a este precepto parece ser que la revocación se extiende únicamente al incumplimiento de cargas. No obstante, dado el tenor literal del primer párrafo del artículo 1343 las causas de ingratitud del artículo 648 son perfectamente aplicables a las donaciones hechas por un tercero. Así si uno o ambos cónyuges cometen delito contra el donante o le imputan delitos perseguibles de oficio o se le niega alimentos es admisible la revocación de la donación.
Por otra parte, dispone el tercer párrafo del artículo 1343 que:
“En las otorgadas por los contrayentes, se reputará incumplimiento de cargas, además de las específicas, la anulación del matrimonio si el donatario hubiere obrado de mala fe. Se estimará ingratitud, además de los supuestos legales, el que el donatario incurra en causa de desheredación del artículo 855 o le sea imputable, según la sentencia, la causa de separación o divorcio”.
Así el citado precepto prevé tanto las eventualidad del incumplimiento de cargas como las ingratitud del donatario, considerando que la nulidad matrimonial puede equivaler al incumplimiento de cargas si el cónyuge donatario obró de mala fe al contraer el matrimonio y asimilando a la ingratitud la eventual imputabilidad de la causa de separación o divorcio, determinando la posibilidad de revocación de la donación por razón del matrimonio.
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Iuriscivilis. Blog Jurídico gestionado por José R. Lopez. Licenciado en Derecho, Agente de la Propiedad Inmobiliaria, Experto en Derecho Procesal e Informática Jurídica. Colaborador de Blawgers Internacionales...




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