RATIFICACION: Acto jurídico que convalida un acto nulo, cuando la causa de la nulidad consiste en la falta de legitimación o de capacidad de la persona que lo ejecutó.
READAPTACIÓN SOCIAL: (Del latín re, preposición inseparable que denomina reintegración o repetición, y adaptación, acción y efecto de adaptar o adaptarse. adaptar es comodar, ajustar una cosa a otra dicho de personas significa acomodarse, avenirse a circunstancias, condiciones, etc.). Readaptarse socialmente, significa volver a hacer apto para vivir en sociedad, al sujeto que se desadaptó y que, por esta razón, violó la ley penal, convirtiéndose en delincuente. Se han intentado otros términos como resocialización(que puede llevar a confusión, pues tiene otro sentido jurídico), resocialización (bastante aceptado actualmente, se considera como la posibilidad de retorno al ámbito de las relaciones sociales, de aquel que por un delito había visto interrumpida su vinculación con la comunidad), repersonalización (como res puesta al fallo de la autorrealización del hombre) .
REBELDÍA: En un proceso penal, es una situación jurídica, producida por la desaparición del imputado, que produce determinados efectos en los procesos por delito, como la suspensión del curso de los autos una vez terminada la fase de sumario o estando en fase de juicio oral, hasta que ausente se presente o sea habido (arts. 834 a 846 L.E.Cr.). En los demás procesos es la situación procesal en que queda el demandado cuando no comparezca en forma en la fecha o en el plazo señalado en la citación o emplazamiento. La declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario.
RECAUDACION: Monto que ingresa el acreedor de la obligación tributaria.
RECEPTACIÓN: Dentro de los delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico el Código Penal de 1995 incluye el delito de receptación junto con otras conductas afines, incluyendo lo que se denomina «blanqueo de dinero» o «legitimación de capitales». La modalidad básica la encontramos en el artículo 298 al castigar con penas de prisión de seis meses a dos años «el que, con ánimo de lucro y con conocimiento de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiere u oculte tales efectos», agravando la penalidad en su mitad superior «a quien reciba, adquiere u oculte los efectos del delito para traficar con ellos. Si el tráfico se realizase utilizando un establecimiento o local comercial o industrial, se impondrá, además, la pena de multa de doce a veinticuatro meses.
RECIBIMIENTO A PRUEBA: Decisión judicial por la que se posibilita la actividad probatoria.
RECONOCIMIENTO: Aceptación expresa o tácita de una obligación o del derecho que compete al colitigante, y también de la autenticidad de un documento o de algún hecho litigioso.
RECONOCIMIENTO JUDICIAL: Medio de prueba.
RECONVENCION: Demanda que el demandado endereza en contra del actor, precisamente al contestar la demanda.
RECURSO: Acción que la ley concede al interesado en un juicio o en otro procedimiento, a fin de poder reclamar ante la autoridad emitente, o ante alguna otra, el contenido de las resoluciones.
RECUSACIÓN: Facultad reconocida en un proceso a las partes para no aceptar que sea determinado Juez el que de él se encargue, en virtud de obrar algún impedimento o haber alguna razón que haga dudar de su imparcialidad. // Es el acto por el cual alguna de las partes solicita al funcionario dejar de conocer un proceso, por existir algún impedimento legal.
REGALIA: Cantidad que se paga en virtud del uso o goce de patentes, marcas, derechos de autor, procedimientos o derechos de exploración o explotación de recursos naturales.
RÉGIMEN DE GANANCIALES: La sociedad de gananciales es, a falta de pacto, la que regula el régimen económico de los matrimonios sometidos al derecho civil español (y determinados regímenes autonómicos, excepto el de Cataluña que tiene como básico el régimen de separación de bienes, totalmente opuesto, por lo tanto, al de gananciales). Mediante la sociedad de gananciales se hacen comunes para el marido y la mujer las ganancias o beneficios y, de este modo, las compras obtenidas indistintamente por cualquiera de ellos, que se les serán atribuidas por mitad y adjudicadas como tales al disolverse la sociedad (por mutuo acuerdo, por sentencia judicial o por fallecimiento de uno de los cónyuges).
RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES: Aplicable, como regla general, o sea a falta de pacto , en Cataluña y para todos aquellos matrimonios, cualquiera que sea su residencia, cuando así lo pactan. Existe total separación de bienes, no solo con respecto a los que tuvieran con anterioridad del matrimonio, sino también en relación con los que adquieren durante el mismo; cada cónyuge se adjudica los que consiga en su propio nombre.
REGIONES FORALES: Son aquellas autonomías que tienen derecho propio en determinadas materias de derecho civil (extensible en las autonomías históricas del País Vasco y Navarra a particularidades propias de concierto en cuestiones fiscales). Históricamente, España ha tenido una legislación varia, rica y compleja, con multitud de fueros y privilegios que el poder real central fue suprimiendo y recopilando; esta recopilación culminó con la aprobación del Código Civil, que sin embargo en su título preliminar, y no obstante las distintas redacciones que ha sufrido, ha mantenido en todo momento el respeto a los derechos especiales o forales de las provincias o territorios en los que están vigentes tales especifidades. Fruto de este respeto ha sido la aprobación, en fases distintas, de las respectivas compilaciones reguladoras de los derechos forales propios de cada territorio y el reconocimiento con la aprobación de la vigente Constitución de los Parlamentos autonómicos, con facultades en determinadas materias traspasadas para legislar.
REGISTRO: Son los gastos generados al inscribirse la hipoteca en el Registro de la Propiedad. Estos gastos serán por cuenta del prestatario. La base imponible es la "responsabilidad hipotecaria" y también se aplica una tarifa porcentual establecida legalmente sobre esta base. A esto se añaden los aranceles registrales devengados por el asiento de presentación y las notas marginales.
REGISTRO DE LA PROPIEDAD: Oficina pública que tiene por función llevar los libros oficiales en los que consten todas las circunstancias que afectan a las fincas de la demarcación correspondiente a dicho Registro. Estas circunstancias son las relativas a la propiedad: cargas, transmisiones, notas marginales, etc.
REGUFIADO: Es el extranjero que cumple los requisitos previstos en las leyes y en los convenios internacionales, suscritos por España, en especial la convención sobre el Estatuto de los Refugiados de Ginebra de 1951, y a los que el Estado español, en cumplimiento de sus obligaciones internacionales, reconoce dicha condición y admite como tales en su territorio. Así son definidos en la Ley 5/1984, de 28 de marzo, que regula el derecho de asilo (V. asilo) y la condición de refugiado.
REMATE: Última postura en una subasta a la que se adjudica el objeto que se halla en venta.
RENTA GRAVABLE: Beneficio o utilidad que anualmente obtiene una empresa por el desarrollo de su actividad y sobre la cual se pueden imponer cargas u obligaciones, generalmente fiscales.
RENTA O ENRIQUECIMIENTO: Ganancia que obtiene un contribuyente al final del ejercicio.
REO O CONDENADO: Cuando se encuentra en el cumplimiento de la sanción determinada por una sentencia.
REPARACIÓN DEL DAÑO: Es un derecho del ofendido y de la víctima para ser compensados de los daños o perjuicios sufridos en sus bienes legalmente protegidos, como resultado de la ejecución de un delito.
La reparación del daño proviene de delito que deba ser hecha por el delincuente tiene el carácter de pena pública y se debe exigir de oficio por el Ministerio Público. Además, el ofendido o sus derechohabientes pueden aportar al Ministerio Público o al Juez, en su caso, los datos y pruebas que tengan para demostrar la procedencia y el monto de dicha reparación. La reparación del daño comprende:
1.- La restitución de la cosa obtenida por el delito y, de no ser esto posible, el pago del precio de ella.
2.- La indemnización del daño material y moral causado, en el cual se incluye el pago de los tratamientos curativos que, como consecuencia del delito, resulten necesarios para la recuperación de la salud de la víctima.
3.- El resarcimiento de los perjuicios ocasionados.
REPARCELACIÓN: La reparcelación es fundamentalmente un instrumento jurídico, ya que resuelve o puede resolver en un solo acto varias operaciones jurídicas: agrupación de fincas, segregación de fincas, cesión de viales, terrenos destinados a dotaciones y el aprovechamiento que corresponda a la Administración, adjudicación de parcelas a los propietarios, regularización de fincas, distribución de los costes y cargas de la ejecución, etc. Como señala GONZÁLEZ PÉREZ, lo que caracteriza a la reparcelación no son su contenido o efectos, que pueden ser diversos, sino su carácter de instrumento de servicio público para obtener como finalidad la ejecución del planeamiento.
REPORTO: Operación de crédito mediante la cual una persona puede obtener dinero entregando títulos de crédito de su propiedad a un banco o institución financiera, quien adquiere la propiedad de tales títulos más un beneficio.
REPREGUNTA: Réplica o segunda pregunta que se hace sobre un mismo asunto o materia.
REPRESENTACION: Carácter con el cual una persona puede realizar un acto jurídico a nombre de otra a quien llama su representado.
REPUDIACION: Acto judicial o extrajudicial por el cual se declara que no se acepta la herencia.
REQUERIMIENTO: Acto de un Juez con objeto de intimar a una persona para que haga o deje de hacer determinada cosa, pudiéndolo hacer un actuario en su representación.
RESCISION: Procedimiento jurídico encaminado a poner fin a un contrato a causa de circunstancias externas que pueden ser perjudiciales para alguno de los contratantes o por el incumplimiento de uno de ellos.
RESCISIÓN DE UN CONTRATO: Es la facultad que compete a las partes para pedir que se deje sin efecto un contrato por concurrir algún vicio o causada nulidad que lo hace inviable. Las causas de rescisión están tasadas y reguladas en el Código Civil. Aunque no es una figura idéntica, los términos rescisión y resolución suelen utilizarse indistintamente.
RESERVA: f. Guarda o custodia que se hace de algo, o prevención de ello para que sirva a su tiempo. f. Reservación o excepción de una ley común. f. Prevención o cautela para no descubrir algo que se sabe o piensa. f. Discreción, circunspección, comedimiento. f. Acción de destinar un lugar o una cosa, de un modo exclusivo, para un uso o una persona determinados. f. Actitud de recelo, desconfianza o desacuerdo ante algo o alguien. f. Acción de reservar solemnemente el Santísimo Sacramento. f. Parte del Ejército o Armada de una nación, que terminó su servicio activo, pero que puede ser movilizada. f. Cuerpo de tropas de tierra o mar, que no toma parte en una campaña o en una batalla hasta que se considera necesario o conveniente su auxilio. f. En ciertos países, territorio sujeto a un régimen especial en el que vive confinada una comunidad indígena. f. Der. Declaración que hace el juez de que la resolución que dicta no perjudicará algún derecho, el cual deja a salvo para que se ejercite en otro juicio o de diverso modo. f. Der. Obligación impuesta por la ley al viudo que se vuelve a casar o tiene un hijo natural reconocido, y también al ascendiente por título sucesorio, en circunstancias determinadas, de reservar ciertos bienes para transmitirlos, en su tiempo y caso, a ciertas personas. Der. Mandato constitucional en virtud del cual ciertas materias deben ser reguladas solamente por la ley, excluyendo normas de rango inferior.
RESIDENCIA: Lugar donde mora habitualmente una persona.
RESOLUCIÓN DE UN CONTRATO: Es la facultad que compete a aquella de las partes contratantes que, habiendo cumplido con sus compromisos, invoque la falta de cumplimiento de la contraria para solicitar que quede sin efecto el contrato en su día formalizado.
RESPONSABILIDAD CIVIL: La responsabilidad civil se traduce en una responsabilidad pecuniaria a cargo de aquella o aquellas personas que han incumplido un contrato o que su conducta, aunque no surgida de las obligaciones dimanantes de su contrato, ha causado un daño o prejuicio a un tercero; por lo tanto, las responsabilidad contractual o extracontractual. La doctrina ha diferenciado nítidamente entre daños derivados del incumplimiento de contrato y daños derivados de la culpa extracontractual (en este último caso, cuando no existe relación contractual pero la conducta de una persona ocasiona un daño que debe repararse: un incendio involuntario; un accidente de circulación en la que no ha existido infracción, etc.)
RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA: Es la suma de todos los conceptos que son garantizados mediante la hipoteca (el capital prestado, los intereses normales y los intereses de demora, costas judiciales, gastos, etc.). Sobre esta cantidad es sobre la que se calculan los gastos de formalización y cancelación de una hipoteca
RESPONSABILIDAD MANCOMUNADA: Se contempla cuando dos o más personas concurren, a partes iguales, a responder frente a otro u otros de la totalidad de la obligación asumida o impuesta. Si no se ha expresado o pactado la responsabilidad bajo la modalidad de solidaria, se presumirá siempre que, concurriendo varios obligados, éstos lo serán con carácter mancomunado, o sea, a partes iguales, sin tener que responder de las cuotas de las demás. La doctrina moderna, sin embargo, se está inclinando por declarar la responsabilidad solidaria de los distintos obligados al cumplimiento de determinadas obligaciones que considera que por su trascendencia social no pueden merecer el amparo del principio general de la mancomunidad
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA: Se contempla cuando dos o más personas son responsables frente a uno o más acreedores de la totalidad de la obligación asumida, ya sea por pacto expreso o por imposición judicial, de forma que, cada uno de los obligados solidariamente tiene que hacer frente al cumplimiento total de la obligación, sin que puedan excusarse frente al que tiene que recibir aquella de tener que compartirla con los otros obligados
REVOCACION: Acto jurídico en el que una persona se retracta de algo que había convenido o declarado. // (Del latín revocatio-onis acción y efecto de revocare dejar sin efecto una concesión, un mandato o una resolución; acto jurídico que deja sin efecto otro anterior por voluntad del otorgante.) La revocación es una de las formas de terminación de los contratos o de extinción de los actos jurídicos por voluntad del autor o de las partes.
REVOCAR: Es dejar sin efecto una resolución, por voluntad de la propia autoridad judicial que la emitió.
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Iuriscivilis. Blog Jurídico gestionado por José R. Lopez. Licenciado en Derecho, Agente de la Propiedad Inmobiliaria, Experto en Derecho Procesal e Informática Jurídica. Colaborador de Blawgers Internacionales...




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