PACTA SUNT SERVANDA: Regla tradicional la cual, jurídicamente, los pactos deben ser siempre cumplidos y cumplidos en sus propios términos. Constituye este principio general del Derecho (principio de los denominados tradicionales por DE CASTRO) una manifestación de la autonomía de la voluntad y el alma del negocio jurídico. Expresiones de tal principio las encontramos en los artículos 1.091, 1.255, 1.256, 1.278 C.C. y 51 C. de C., que consagran la fuerza vinculante de los contratos.
PARTE: Persona interesada en un juicio y que sostiene en él sus pretensiones, compareciendo por si mismo o por medio de otras que la representan real o presuntivamente.
PASIVO: Importe total de las deudas y gravámenes que tiene contra sí una persona o entidad; parte del balance que recoge las fuentes de financiamiento de una persona.
PASIVO MONETARIO: Pasivo expresado en moneda nacional que con ocasión del transcurso del tiempo y la inflación produce ganancias que se reflejan de inmediato en los estados financieros.
PASIVO NO MONETARIO: Pasivo que se protege de la inflación (deudas reajustables o en moneda extranjera).
PATENTE: Título que otorga el gobierno al autor de ciertos inventos, con el fin de asegurarle el derecho exclusivo de explotación durante un periodo determinado. Concesión que otorga el derecho de explotación de una creación, invento o descubrimiento.
PATRIMONIO: Suma de bienes o riquezas que pertenecen a una persona, así como el conjunto de sus derechos y obligaciones. Representa todos los bienes que pertenecen a una persona o empresa y que pueden ser apreciables en dinero.
PATROCINIO: Defensa que hacen los abogados de los derechos de sus clientes, sean cuando actúen estos últimos como actores o como demandados.
PATRON: Persona física o moral que utiliza los servicios de uno o varios trabajadores.
PECUNIARIA: Concerniente al dinero.
PERIODO PREOPERATIVO DE UN NEGOCIO: El que transcurre para la inversión, instalación y puesta en marcha de la empresa.
PERIODO DE REVISIÓN: Es la frecuencia con la que se modifica el tipo de interés cuando se trata de una hipoteca a tipo variable. Normalmente son semestrales o anuales
PERIODICIDAD: Es la frecuencia con la que pagará las cuotas del préstamo; por lo que le recomendamos que coincida con la periodicidad de sus ingresos
PERITO: Es la persona versada sobre alguna materia que requiere conocimientos especializados, que auxilian al juzgador en el esclarecimiento de la verdad sobre los datos aprobados en el juicio.
PERJUICIO: Ganancia o utilidad que con razón era esperada y que por la acción de alguien ha dejado de obtenerse.
PERSONA JURIDICA: Entidad colectiva o moral producto de la asociación de personas físicas con tal objeto, que nace independiente de las personas físicas que la integran y con personalidad jurídica.
PERSONA NATURAL: Persona física.
PETICION: Toda cuestión que la parte somete al Juez, todo punto sobre el cual le pide que pronuncie un juicio lógico.
PLAZO: Término o espacio de tiempo que se concede a las partes para responder o probar lo expuesto y negado en el juicio.
PLAZO DE AMORTIZACIÓN: Es el periodo establecido en el préstamo para su total devolución. Debe tener en cuenta que el plazo más adecuado para usted debe ser aquel que le permita pagar las cuotas cómodamente. Por tanto, la elección del plazo de amortización deberá hacerla siempre en función de su capacidad de reembolso
PLUSVALÍA: Tiene una doble aceptación. En términos generales, la plusvalía es el mejor precio que adquiere una cosa por el simple transcurso del tiempo. En términos fiscales, se desdobla a su vez en dos: la plusvalía como impuesto municipal que tiene derecho a percibir el ayuntamiento al transmitirse o extinguirse por cualquier título los derechos reales y, en especial, por la transmisión de fincas y suelo urbano, y la plusvalía llamada del Estado (objeto de reciente reforma por el Decreto de 7 de julio de 1996), en virtud de la cual en la declaración del IRPF del vendedor o en el Impuesto sobre Sociedades de persona jurídica se computa como ingreso atípico el beneficio que se calcula haya obtenido por la transmisión de un bien adquirido dentro de un determinado periodo de tiempo anterior a la fecha de su transmisión.
POBLACIÓN DE DERECHO: Es la que resulta del empadronamiento general y, por lo tanto, la que figura como real en todo municipio
PONENTE: Miembro de un colegio judicial a quien confía la ley determinadas atribuciones por la necesidad de imprimir al desarrollo del procedimiento mayor flexibilidad de la que permite, en principio, la índole pluri-personal del Tribunal.
POSTULANTE: Abogado que tiene un bufete o trabaja en forma independiente y litiga a nombre de sus clientes.
POSESIÓN: (Del latín: possessio-onis; del verbo possum potes, posse, potui: poder; para otros autores, del verbo sedere y del prefijo pos: sentarse con fuerza.).
I.- Poder físico que se ejerce sobre una cosa, con intención de portarse como verdadero propietario de ella (Foignet). Estado de hecho que consiste en retener una cosa en forma exclusiva, llevando a cabo sobre ella los mismos actos materiales de uso y de goce que si se fuera el propietario de la misma (Planiol). Conjunto de actos por los cuales se manifiesta exteriormente el ejercicio de un derecho real o supuesto (Baudry-Lacantinerie). Hecho jurídico consistente en un señorío ejercitado sobre una cosa mueble o inmueble, que se traduce por actos materiales de uso, de goce o de transformación, llevados a efecto con la intención de comportarse como propietarios de ella o como titular de cualquier otro derecho real (Bonnecase). Realización consciente y voluntaria de la apropiación económica de las cosas (Saleilles). Poder físico que se ejerce en forma directa y exclusiva sobre una cosa para su aprovechamiento total o parcial, o para su custodia, como consecuencia del goce efectivo de un derecho real o personal, o de una situación contraria a derecho (Rojina Villegas). La posesión es un hecho jurídicamente protegido y 1a doctrina se ha preocupado en todo tiempo de esclarecer el fundamento de esa protección. En la relación de derecho del hombre con las cosas, la posesión recae sobre una res; confiere, en consecuencia, un derecho real. El fundamento del derecho de posesión puede encararse desde un punto de vista axiológico -en qué se basa la protección posesoria- y la respuesta dependerá de la filosofía, la cultura, la idiosincrasia de las diferentes sociedades, así como de la etapa de civilización en que las mismas se hallen. El fundamento de la posesión puede también encararse en función del derecho: ¿qué requisitos debe reunir la posesión para merecer la protección jurídica? Y aquí -como casi ningún otro instituto jurídico- la riqueza de las diferentes posiciones doctrinarias nos aporta un cúmulo de respuestas posibles, que se ven plasmadas-en sus formulaciones puras o en los temperamentos eclécticos- en las normas de derecho positivo.
POSICIÓN: Cada una de las preguntas que cualquiera de los litigantes ha de absolver o contestar bajo juramento ante el juzgador.
POSTOR: Persona que pone u ofrece precio a alguna cosa que es vendida o arrendada en subasta judicial.
POSTURA: El precio que se señala a cualquier cosa, como asimismo el modo, pacto o condición que se pone entre dos o más contratantes.
POTESTAD: Facultad de tomar una decisión.
POTESTAD TRIBUTARIA: Fundamento de la exigencia del pago de tributos.
PRESCRIPCION: Modo de extinción de las obligaciones por el transcurso del tiempo establecido legalmente, durante el cual el acreedor no ejecuta actos de cobro que permitan interrumpir el curso de aquella. // Es un medio de adquirir el dominio de una cosa o de liberarse de una carga u obligación , mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley; en el primer caso se denomina prescripción positiva y, en el segundo, negativa.
PREDIO DOMINANTE-SIRVIENTE: Se trata de una expresión propia del derecho de servidumbre. La servidumbre es un gravamen impuesto sobre una finca (solar, tierra, inmueble, etc.) en beneficio de otro inmueble perteneciente a distinto dueño. Dentro de las varias modalidades, son conocidas, y no precisan explicación detallada por resultar de su propia expresión, las servidumbres de paso entre fincas, la de medianería, la de las luces y vistas, la de desagües, la de distancias entre fincas, etc. (las legislaciones forales son igualmente ricas en matices y variedades). Predio-dominante es la finca que tiene constituida a su favor la servidumbre, y sirviente, la que tiene que soportar (por pacto entre las dos partes o por imposición de la ley) la servidumbre a favor de otro predio
PRESTAMO: Contrato por el que una persona facilita a otra determinada cantidad de dinero que ésta habrá de devolverle.
PRÉSTAMO HIPOTECARIO: Es una operación financiera por la cual se permite acceder a la vivienda que usted desea pudiendo obtener unos importes de financiación superiores, a unos tipos de interés bastante más reducidos que los concedidos en otro tipo de préstamos en los que el inmueble no queda hipotecado como garantía del pago de la operación tal y como ocurre en este tipo de préstamos. Se formaliza en documento público y sus derechos se constituyen con la inscripción en el Registro de la Propiedad
PRESTATARIO: Persona titular de un préstamo, que asume todas las obligaciones y adquiere todos los derechos del contrato que firma con la entidad financiera prestamista
PRESUNCIÓN IURIS TANTUM: Existen presunciones iuris et de iuris, que son aquellas evidencias o hechos que la ley proclama como indiscutibles y que por lo tanto su titular o beneficiario no tiene que acreditar ni puede practicarse prueba para demostrar lo contrario; por ejemplo, el propietario que además de tener la escritura de propiedad la tiene inscrita en el Registro de la Propiedad y satisface la contribución. En cambio, la presunción iuris tantum es aquella que, aún naciendo de la ley, admite prueba en contrario. Las presunciones son, además, un medio de prueba admitido en la legislación; es preciso para ello que entre el hecho demostrado ( al carecer el propietario de título y de inscripción en el Registro de la Propiedad, pero poseer la finca desde años e incluso por herencia de sus mayores son plenos actos de dominio) y aquel que se trate de deducir (o sea que se reconozca su derecho de propiedad) exista un enlace preciso y directo y una evidencia o pruebas que, por simple lógica, sentido común y aplicación de las reglas del criterio humano, hagan posible llegar a la conclusión perseguida
PRIMERA INSTANCIA: En materia penal, también llamada juicio, es el procedimiento durante el cual el Ministerio Público precisa su pretensión y el procesado su defensa ante el Juez, quién valora las pruebas y pronuncia sentencia definitiva.
PROCESADO: Con este nombre se le designa a partir del auto de radicación, es decir, cuando la autoridad judicial lo somete o sujeta a un proceso penal.
PROCESO ORDINARIO: Es un conjunto de actividades legales que tiene por objeto establecer si se cometió o no un delito y determinar sobre la responsabilidad de una persona en su ejecución, así como resolver, en su caso sobre la aplicación de las sanciones que correspondan. Por regla general, los procesos ordinarios se adoptan para todos los casos controvertidos que no tienen prevista una tramitación especial. El Juez de la causa determina en el auto de formal prisión, según las circunstancias del caso, si se tramita el proceso ordinario o, en su defecto, el sumario, los cuales se distinguen únicamente en cuanto a sus plazos términos relacionados con los actos probatorios, porque en el proceso ordinario éstos son más extensos.
PROCESO PENAL: Es el conjunto de actividades, formas y formalidades de carácter legal, que son previamente establecidas por el órgano legislativo del Estado, y que llevan a cabo las personas que intervienen en una relación jurídica de derecho penal, con la finalidad de que un órgano del propio Estado, con facultades jurisdiccionales, determine la aplicación de la ley penal a un caso concreto. Finalmente, en el supuesto de que se resuelva sobre la existencia del delito y se atribuya su realización a un sujeto, las penas impuestas serán aplicadas por el órgano ejecutivo del Estado.
PROCESO SUMARIO: Es un juicio con la misma finalidad que el proceso ordinario. A través de esta vía se pretende que el proceso se resuelva con mayor celeridad, concentración de actos de economía procesal, sin que esto implique menoscabo de las garantías de audiencia y defensa.
PROCEDIMIENTO: Conjunto de formalidades o trámites que constituyen los actos jurídicos.
PROCURADOR: Abogado que cumple en un proceso la misión de representar a una de las partes.
PROINDIVISO: Véase condómino
PROMOCIÓN: Actividad encaminada a iniciar o abrir un proceso o proseguirlo hasta su conclusión.
PROMULGACIÓN: Acto de un jefe de estado mediante el cual ordena la publicación de un acuerdo o de una ley aprobada por el Poder Legislativo.
PROPIEDAD HORIZONTAL: Véase comunidad de bienes. Digamos, con complemento, que la propiedad horizontal es una ley especial (Ley de 21 de julio de 1960) que regula una variedad también especial de la comunidad de bienes
PROPIEDAD VERTICAL: Cuando una finca compuesta de varios locales o viviendas pertenece a una propiedad única y, por lo tanto, aunque dicha propiedad puede ser compartida en proindiviso por varias personas, no se halla constituida en régimen de propiedad horizontal
PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE LOS IMPUESTOS: Condiciones de validez constitucional de las contribuciones, cuyo fin es que la imposición sea justa en relación a la capacidad económica de los contribuyentes singularmente considerados. La equidad en la imposición puede adoptar muy diversos significados, desde que lo recaudado se aplique e invierta en programas que realmente y de manera eficaz respondan a necesidades de los gobernados -legitimidad del gasto público-, como el que las cargas fiscales vistas en conjunto o aisladamente, pero siempre que en su carácter de exacciones gocen del adjetivo de ser justas.
PRORROGA: Aplazamiento de la realización de una diligencia o de un acto por una razón determinada.
PRÓRROGA POR TÁCITA RECONDUCCIÓN: Se da en los contratos de arriendo. Ha hecho correr ríos de tinta, por las varias interpretaciones que se le han querido dar. La interpretación correcta es que si al terminar el plazo fijado para el arriendo ( siempre que no exista prórroga forzosa ), permanece el inquilino disfrutando quince días de la cosa arrendada, con la aquiescencia del propietario, se entiende que hay tácita reconducción, o sea prórroga del contrato de arriendo, por el tiempo o plazo de pago de la renta, o alquiler: o sea, si se paga por anualidades, la tácita reconducción o prórroga será en tal caso por un año; si se paga por trimestres o meses, la prórroga será por un trimestre o por un mes, y así sucesivamente hasta que cualquiera de las partes denuncie el contrato antes de transcurrir otros quince días desde la finalización del plazo o de sus prórrogas.
PROTOCOLO: Libro o conjunto de libros en que un Notario asienta las escrituras públicas.
PROVEIDO: Resolución judicial de trámite o interlocutoria, es decir, que se emite antes de la resolución definitiva.
PRUEBA: Todo aquello que sirve para establecer la veracidad de una declaración o la existencia de un hecho.
PUJAR: Acción de los postores mediante la cual aumentan el precio de su postura.
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Iuriscivilis. Blog Jurídico gestionado por José R. Lopez. Licenciado en Derecho, Agente de la Propiedad Inmobiliaria, Experto en Derecho Procesal e Informática Jurídica. Colaborador de Blawgers Internacionales...




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