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Diccionario Jurídico – Letra O

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OBJECION: Oposición por parte de un abogado a que se haga una pregunta a un acusado, o a la forma en que se hace la pregunta.

OBJECIÓN DE CONCIENCIA: La objeción de conciencia consiste en la negativa del individuo, por razones de conciencia, a sujetarse a un comportamiento jurídicamente exigible tanto legal como contractual (MARTÍNEZ TORRÓN): «el derecho reconocido a la persona para incumplir un deber jurídico por motivos de conciencia» (MARTÍN SÁNCHEZ). Dichos motivos son ampliamente considerados por el Derecho español que aprecia todos los fundados «en razón de una convicción de orden religioso, ético, moral, humanitario, filosófico u otros de análoga naturaleza» (art. 1.2 Ley 22/1998, de 6 de julio, reguladora de la objeción de conciencia y de la prestación social sustitutoria, de tenor coincidente con su precedente en la anterior y derogada Ley 48/1984, todo ello según las directrices apuntadas en la resolución 337, de 26 de enero de 1967, de la Asamblea consultiva del Colegio de Europa). La Constitución de 1978 únicamente reconoce el derecho a la objeción de conciencia al servicio militar (art. 30.2) y lo hace dispensándole la mayor protección (recurso de amparo constitucional; art. 53.2); tampoco la legislación ordinaria ha introducido otros supuestos de objeción de conciencia; sin embargo, el Tribunal Constitucional, con ocasión del recurso de inconstitucionalidad entablado contra la L.O. 9/1985, de 5 de julio, de reforma del Código Penal (de 1973), que despenalizaba ciertas interrupciones voluntarias del embarazo (art. 417.bis), afirmó que «los recurrentes alegan que el proyecto no contiene previsión alguna sobre las consecuencias que la norma penal origina en otros ámbitos jurídicos, aludiendo en concreto a la objeción de conciencia. Al Tribunal no se le oculta la especial relevancia de estas cuestiones [...] cabe señalar, por lo que se refiere a la objeción de conciencia, que existe y que puede ser ejercida con independencia de que se haya dictado o no tal regulación» (sentencia 53/85, de 11 de abril); de esta suerte, el pronunciamiento del Tribunal Constitucional ha reconocido el derecho a la objeción de conciencia al aborto del personal sanitario en los supuestos penalmente atípicos; el vigente Código Penal, de 1995, que ha mantenido la regulación del delito de aborto -arts. 144 y ss.-, sin derogación del anterior art. 417 bis -disposición derogativa única, 1, a- tampoco ha disciplinado la objeción de conciencia, por lo que queda íntegra la eficacia del pronunciamiento jurisprudencial constitucional.

OBJETO DEL PROCESO: De modo genérico se ha afirmado que el objeto del proceso lo constituye el tema o cuestión sometida a la consideración del órgano judicial, y sobre el que éste debe pronunciarse. La doctrina procesalista, al tratar de delimitar el contenido conceptual de lo que debe entenderse por objeto del proceso, ha adoptado posiciones distintas, determinadas por las diferentes concepciones del derecho de acción. Así, quienes parten de la teoría concreta del derecho de acción, sostienen que el objeto del proceso es la concreta acción afirmada. Quienes defienden la teoría abstracta sobre el derecho de acción, entienden que el objeto del proceso no es otro que la pretensión procesal.

OBLIGACION: Relación jurídica en virtud de la cual una persona (deudor) se compromete frente a otra (acreedor) a cumplir en su beneficio una determinada conducta o actividad; financieramente se entiende por tal el título de crédito, nominativo o al portador, emitido con la finalidad de captar fondos para poder hacer frente a inversiones.

OBLIGACIONES: Relaciones jurídicas que se establecen entre dos personas por medio de cualquier tipo de contrato.

OBLIGACION DE DAR: Aquella que tiene por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho real.

OBLIGACION DE HACER: Aquella en la que la prestación del obligado consiste en la realización de una conducta o actividad distinta a la transmisión del derecho de propiedad o de otro derecho real (construir un edificio, entregar una cosa, entregar una suma de dinero).

OBLIGACION DE NO HACER: Aquella que consiste en la realización de una prestación negativa por parte del obligado (un no hacer).

OBLIGACIONES DE SANEAMIENTO: Todo vendedor tiene una obligación para con el comprador y consiste en devolver el precio, más daños y prejuicios, o simplemente en restituir parte del precio, si la cosa transmitida tiene defectos. Existe un doble saneamiento, a saber: el de evicción, cuando el comprador es desposeído a favor de un tercero de la cosa adquirida por tener el tercero un mejor derecho desde antes de la fecha de la compra-venta, y el de defectos o gravámenes ocultos de la cosa vendida,

OBRA PÚBLICA: La noción jurídica de obra pública en el art. 1.1 de la Ley de 13 de abril de 1877 (vigente en lo que no se oponga al orden constitucional) que a ellas se refiera conceptuándolas como «las que sean de general uso y aprovechamiento y las construcciones, que se hallen a cargo del Estado, de las provincias y de los pueblos», (hoy debemos entender «a cargo de la Administración general del Estado, de las Comunidades Autónomas y de las entidades que componen la Administración local»). Se deduce que se entiende por obras públicas aquellas construcciones que sean promovidas por un organismo administrativo, con el fin inmediato de satisfacer una necesidad pública. Esa teleología última, su destino al general uso o aprovechamiento, determina que de las mismas se predique una naturaleza demanial, erigiéndose en muestra señera del dominio público artificial.

OCUPACIÓN: En la doctrina y jurisprudencia francesas, y con cierta frecuencia en la práctica administrativa española, se distingue, dentro de los usos privativos del dominio público, entre estacionamiento y ocupación. Estaremos ante un estacionamiento cuando el uso del bien demanial no conlleve su transformación, sino una utilización temporal con carácter exclusivo; para ello, bastaría con una mera autorización o licencia administrativa. (Sería estacionamiento, por ejemplo, la instalación de una grúa en la vía pública durante el tiempo necesario para la ejecución de unas obras). Por el contrario, la ocupación sería un uso privativo del dominio público que, por su mayor duración en el tiempo y por las transformaciones físicas que supone en el demanio, haría preciso el otorgamiento de una concesión administrativa (V. concesión). Tal sería el supuesto, por ejemplo, de la instalación de un quiosco-cafetería en un parque público.

OFICIO: Escrito extendido para comunicarse un tribunal con autoridades no judiciales y funcionarios distintos de aquellos a los que se debe dirigir mandamiento (art. 149 L.E.C. de 2000 y 187 y 195 de la L.E.Cr.).

OLOGRAFO: Documento escrito en su totalidad por su autor. Vs. Testamento Ológrafo.

OMISIÓN: Consiste en un no hacer, en un no actuar, en un abstenerse. El resultado del delito de omisión suele consistir en el mantenimiento de un estado de cosas, siendo la norma violada una norma preceptiva que ordena un hacer o actuar positivo. La doctrina subraya que la omisión se refiere a deberes legales de actuar y no a deberes puramente morales. También pone de relieve la doctrina que los delitos de omisión son delitos imprudentes en los que la inacción o abstención no se produce por una directa determinación volitiva, sino por falta de diligencia debida (DÍAZ ROCA). El nuevo Código Penal contiene numerosos delitos de omisión simple en diversos preceptos: arts. 195.1, 226, 415, 530, etc.

OPA: La Ley del Mercado de Valores impone la obligación de promover una oferta pública de adquisición de acciones a quien pretenda adquirir en un solo acto o en actos sucesivos un determinado volumen de acciones admitidas a negociación en una Bolsa de valores u otros valores que directa o indirectamente puedan dar derecho a su adquisición o suscripción (obligaciones convertibles, derechos de suscripción preferente) y de esta forma alcanzar una participación significativa en la sociedad afectada.

ORDEN: Mandato superior que se debe obedecer y ejecutar por los inferiores.

ORDEN PÚBLICO: El orden público es un concepto amplio que engloba las nociones de seguridad, orden en sentido estricto, tranquilidad y sanidad pública.

ORDENAMIENTO JURÍDICO: Es el conjunto total de normas jurídicas vigentes en una comunidad política determinada. Debe distinguirse de otras dos ideas: la de sistema jurídico definido por la doctrina alemana como construcción teórica instrumental del ordenamiento y de la de orden jurídico, es que la realidad social desde el punto de vista del derecho con su tejido de relaciones jurídicas, poderes y deberes.

ORDENANZAS: En su calidad de Administraciones públicas, los Entes locales tienen reconocida la potestad reglamentaria (art. 4.1.a de la Ley 7/1985, de 2 de abril). Esta potestad reglamentaria se ejerce a través de disposiciones generales, que se denominan, genéricamente, ordenanzas, y que quedan sometidas al principio de legalidad, según la jerarquía de fuentes.

ORGANIZACIONES PÚBLICAS: Se distinguen dos modelos básicos: organismos autónomos, que realizan actividades fundamentalmente administrativas de fomento, prestacionales o de gestión de servicios públicos y que se someten plenamente al Derecho Administrativo. Actúan en régimen de descentralización funcional y en ejecución de programas específicos de un Ministerio. El personal al servicio de los Organismos autónomos será funcionario o laboral, en los mismos términos que los establecidos para el personal de la Administración. Sus actos y resoluciones son susceptibles de ser recurridas en los términos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El segundo modelo es el de las Entidades públicas empresariales, realizan actividades prestacionales, de gestión de servicios o de producción de bienes de interés público susceptibles de contraprestación económica. Aun cuando son regidos en general por el Derecho privado, les resulta aplicable el régimen de Derecho público en relación con el ejercicio de potestades públicas y con determinados aspectos de su funcionamiento. El personal al servicio de las Entidades públicas empresariales se rige, con ciertas particularidades, por el Derecho Laboral. Contra los actos dictados en ejercicio de potestades administrativas por las Entidades públicas empresariales, caben los recursos administrativos previstos en la Ley 30/1992.

ORGANO JURISDICCIONAL: Autoridad, institución o entidad ante quien se acude para dirimir conflictos jurídicos.

ORGANOS CONSITUCIONALES: Órganos creados y regulados por la Constitución, cuyas relaciones configuran la forma de gobierno.

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