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Diccionario Jurídico – Letra N

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NACIONALIDAD: Cualidad de nacional, como adscripción de la persona a una nación determinada». Originariamente, es el lazo o relación del individuo sujeto de derechos con su grupo político (gens, sippe), que el Derecho romano identificó con el status civitatis. Sentido de relación que, mudable con los tiempos respecto de su trascendencia política, fue recuperado por el ideario de la Revolución francesa, para fijar la relación del ciudadano con el Estado, concebido éste como manifestación política unitaria hacia el exterior. Su trascendencia en el ámbito del Derecho Civil deriva de expresar un estado de la persona, determinante de derechos y deberes (cfr. art. 14 respecto del 15, Constitución, por ejemplo). Sancionada como derecho y deber fundamental, a ella se refiere la Constitución en su artículo 11, que se remite al Código Civil para la regulación de los modos de adquisición, mantenimiento y pérdida, prohíbe totalmente la pérdida de la nacionalidad de origen y previene convenios de doble nacionalidad (arts. 11.2 y 3 Constitución). La atribución de la nacionalidad suele fundamentarse en dos criterios principales: el determinado por el ius soli y el fijado por el ius sanguinis o de la combinación de ambos factores.

NAUFRAGIO: El naufragio es un accidente de mar, rico en consecuencias jurídicas, que puede ser fortuito o casual —derivado de fuerza mayor o caso fortuito- y culpable, bien debido a dolo o malicia, bien a negligencia o impericia del mando del buque, miembro de la dotación o tripulación o de alguna otra persona, sin desechar al propio armador o naviero. En el campo de Derecho Mercantil marítimo hay que decir que los artículos 840 a 845 del Código de Comercio regulan específicamente este accidente de mar, que es considerado como avería particular o simple. De forma que las pérdidas o desmejoras que sufran el buque y su cargamento a consecuencia del naufragio (o encalladura) serán individualmente de cuenta de los dueños, perteneciéndoles en la misma proporción los restos que se salven (art. 840). Por excepción, el naufragio puede tener la consideración de avería gruesa si es medida necesaria para cortar un incendio en puerto (art. 818). Las consecuencias de este accidente sólo pueden ser las siguientes: 1.º Pérdida o desaparición total del buque o de la carga. 2.º Salvamento de restos de la nave o del cargamento. 3.º Salvamento del buque, con daños o sin ellos, mediante el reflotamiento de la nave, (no de unos restos), o de la carga. El artículo 842 del Código de Comercio establece que los objetos salvados quedan especialmente afectos al pago de los gastos del salvamento, con preferencia a cualquier otra obligación, pudiendo el juez o tribunal acordar la venta de lo necesario para satisfacerlos.

NAVIERO: El naviero es el empresario que se encuentra al frente de la empresa de navegación, cuyo establecimiento mercantil es un buque determinado. El naviero puede ser propietario o no propietario. En este último caso habrá arrendado el buque, lo utilizará el «time-charter» (aunque en tales casos la doctrina no suele denominar a éste fletador del buque), o lo tendrá por cualquier título, no de dominio. El naviero es un comerciante -VICENT dice que en nuestro Derecho debe configurarse como persona física- que debe inscribirse en el Registro Mercantil y que por las especiales características de su actividad tiene limitada su responsabilidad en los supuestos determinados por la ley.

NEGOCIO JURÍDICO: Acto jurídico lícito integrado por una o varias declaraciones de voluntad privada que el derecho reconoce como base para la producción de efectos jurídicos, buscados y queridos por su autor o autores, siempre que concurran determinados requisitos o elementos.

NEGLIGENCIA GRAVE: Omisión de la diligencia o cuidado que debe ponerse en el trabajo, profesión u oficio.

NEPOTISMO: Favor y protección desmedida de un funcionario público hacia sus familiares y amigos colocándolos en puestos oficiales. // Es la preferencia no justificada razonablemente, otorgada por un gobernante a sus parientes para el desempeño de los cargos o funciones públicas.

NEUTRAL: Persona que no toma parte en un litigio.

NOMINA: Lista de personas o cosas. Documento que sirve para el pago de sueldos o empleados en general, y en que constan sus nombres, sus cargos y sus sueldos.

NOMBRE CIVIL: Medio de individualización e identificación de las personas que lo distingue de las demás.

NORMA: Regla de conducta dictada por una autoridad legítima.

NOTARÍA: El notario da fe pública de la escritura, es decir, certifica la operación y podrá ser elegido libremente por el solicitante de entre los que operen en la plaza

NOTARIO: Profesional con capacidad legal para dar fe pública de los actos en los que interviene.

NOTAS MARGINALES: Para dar una noción general de la nota es necesario contemplar ésta en tres aspectos: como nota marginal propiamente dicha, es decir, un propio asiento registral; otra, la nota que debe ponerse al pie del título una vez que éste esté despachado, y, por último, la nota simple informativa, que es una de las formas en que se hace público el Registro. a) Nota marginal. Genéricamente podrían ser definidas como aquellos asientos que se extienden al lado izquierdo de los principales a que se refieren, en el espacio a ellos destinado en los libros. Este concepto, puramente formal, fue superado por ROCA SASTRE, quien en forma sustancial la defina diciendo que el «aquel asiento, en general, accesorio, definitivo y positivo que se extiende al margen de otros asientos y cuyo objeto es consignar un hecho que modifica el derecho registral, hacer las veces de una inscripción, anotación preventiva o cancelación o facilitar la mecánica del Registro. b) Notas al pie del título. La presentación del título en el Registro genera la extensión del asiento de presentación en el libro diario y desde ese momento comienza el procedimiento registral, que exige como requisito necesario la calificación registral. Calificado el documento por el Registrador, puede suceder que le asigne determinados defectos, subsanables o insubsanables, o bien que se admita el documento a inscripción. Pues bien, en estos tres casos es necesario hacer constar a pie de título: o los defectos que se le atribuyen al mismo para que el interesado pueda si quiere utilizar el procedimiento gubernativo frente a la dirección General de los Registro y del Notariado, o cuando el Registrador decide que el documento reúne todos los requisitos para su inscripción extenderá una nota, firmada por él, que exprese la inscripción o asiento que se haya hecho, tomo y folio en que se halle, el número de la finca y el de la inscripción practicada. c) Nota simple informativa. La nota simple informativa es una de las modalidades en las que se manifiesta el principio de publicidad formal, ya que el Registrador puede hacer patente el contenido del Registro mediante tres formas que regulan los artículos 221 y ss. de la L.H. y que son: certificaciones literales o en relación, exhibición de los libros y expedición de simples notas informativas. La nota simple viene a ser una modalidad de la manifestación del Registro y así lo dispone el artículo 332 del R.H. que permite que pueda efectuarse la publicidad registral a través de una simple nota informativa, que exige una petición verbal o escrita del interesado, indicando claramente las fincas o derechos cuyo estado se pretende averiguar. Se trata de una nota informativa sin garantía, pudiendo extenderse en papel común.

NOTIFICACION: Acto en que, con las formalidades legales, se comunica a los interesados una resolución de carácter judicial o administrativo. Medio legal por el cual se da a conocer a las partes o a un tercero el contenido de una resolución judicial.

NOVACIÓN: Cambio en el plazo o en el tipo de interés pactado, o ambos

NUDA PROPIEDAD: La propiedad plena es el disfrute total de una cosa y la consiguiente facultad de disponer de la misma (venderla, donarla, etc.) sin limitación. Dicha propiedad puede desdoblarse en usufructuario y nuda propiedad. En tal caso, mientras el usufructuario sólo puede usar o disfrutar de la cosa según su naturaleza (si se trata de una finca puede ocuparla o arrendarla y satisfacerlos gastos normales de su conservación y el pago de impuestos), el nudo propietario ostenta este derecho que podríamos contemplar como ser el dueño del continente pero no del contenido de una botella. El nudo propietario tiene derecho expectante, puesto que pasará a ser el pleno propietario cuando el usufructo se extinga. Si bien momentáneamente el nudo propietario no obtiene beneficios de su título de nuda propiedad, una cosa es segura: en un futuro alcanzará la plena propiedad y disfrute, ya que el usufructo necesariamente se extinguirá. Por lo tanto, llegará a poseer, disfrutar y disponer con plenitud de derechos del continente y del contenido (este último extinguido para el usufructuario y en el mismo momento recuperado por el nudo propietario).

NULIDAD: Efecto producido, de pleno derecho en los actos procesales: 1.º Cuando se produzcan con manifiesta falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional. 2.º Cuando se realicen bajo violencia o bajo intimidación racional y fundada de un mal inminente y grave. 3.º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión. 4.º Cuando se actúe sin Abogado si su intervención es obligatoria según la ley. 5.º En los demás casos que así se establece en la ley. La nulidad de un acto no implica la de los sucesivos que fueren independientes de aquél ni la de aquellos cuyo contenido hubiese permanecido invariable aún sin haberse cometido la infracción que dio lugar a la nulidad. La nulidad de parte de un acto no implica la de los demás del mismo que sean independientes de aquélla (arts. 238 a 243 L.O.P.J. y 225 y ss. L.E.C. de 2000).

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