Los Notarios reúnen la doble condición de profesionales del Derecho y de funcionarios públicos. Como profesionales del Derecho tienen una especial función de asesoramiento respecto de los ciudadanos en la prestación del servicio que tienen asignados, tal como expresa el artículo 1.º, segundo párrafo, del Reglamento Notarial, aprobado por el Decreto de 2 de junio de 1944. En este sentido, puede verse el artículo 23 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de Contratación, que impone la obligación de advertir a las partes sobre la aplicación al caso concreto de las normas contenidas en la citada ley.
Como funcionario público los Notarios ejercen la fe pública notarial que despliega un efecto doble: la exactitud de los hechos apreciados por el Notario y la autenticidad y fuerza probatoria de las declaraciones de voluntad de las partes en los instrumentos públicos autorizados por él.
La vetusta Ley de 28 de mayo de 1862, reguladora del Notariado, define en su artículo primero al Notario como “El Notario es el funcionario público autorizado para dar fe, conforme a las leyes, de los contratos y demás actos extrajudiciales” y el artículo dos del Reglamento Notarial, aprobado por el Decreto de 2 de junio de 1944 (reformado por el Real Decreto 47/2007, de 19 de enero) afirma que: “Los notarios son a la vez funcionarios públicos y profesionales del Derecho, correspondiendo a este doble carácter la organización del Notariado. Como funcionarios ejercen la fe pública notarial, que tiene y ampara un doble contenido: En la esfera de los hechos, la exactitud de los que el notario ve, oye o percibe por sus sentido y en la esfera del Derecho, la autenticidad y fuerza probatoria de las declaraciones de voluntad de las partes en el instrumento público redactado conforme a las leyes.” Añadiendo a continuación que: “Como profesionales del Derecho tienen la misión de asesorar a quienes reclaman su ministerio y aconsejarles los medios jurídicos más adecuados para el logro de los fines lícitos que aquéllos se proponen alcanzar.”
.A pesar que el Notario pueda ser catalogado como un funcionario público y se encuentre obligado a prestar los servicios que le son requeridos dentro del ámbito de su función, siempre que no medie justa causa, por venir establecido en el artículo 2 de la Ley del Notariado y en el artículo 145 del Reglamento Notarial, disfruta de plena autonomía e independencia en el ejercicio de su función y no se encuentra directamente afectado por las normas impuestas por la Ley 7/2007, de 12 de abril, reguladora del Estatuto Básico del Empleado Público, salvo que así lo disponga su legislación específica.
El carácter distinto de los Notarios viene producido porque su sistema retributivo no viene programada en los presupuestos generales del Estado, sino que se obtiene directamente de los particulares a través de la fijación por el Estado de unos determinados aranceles, que se encuentran regulados por el Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre.
Un aspecto destacado de la responsabilidad civil de los Notarios es la determinación de la naturaleza contractual o extracontractual. Esta determinación no resulta una cuestión meramente teórica o doctrinal, sino que tiene sus consecuencias en el plano fáctico (diferentes plazos de prescripción para las acciones. Quince años para la contractual y un año para la aquiliana. Vid. artículos 1968.2.º y 1964 del CC).
En principio, cualquier daño producido deberá ser catalogado como responsabilidad contractual, dada la relación existente: esto es, un arrendamiento de servicios. No admite ninguna duda que si la persona dañada resulta ser un tercero ajeno a la intervención notarial nos encontraríamos ante un supuesto de responsabilidad extracontractual o aquiliana dispuesta en el artículo 1902 del CC
La STS de 3 de julio de 1965, analizando un supuesto en que el Notario autorizó una escritura de venta de un inmueble, cuya inscripción registral no puedo obtenerse debido a que figuraba inscrito a nombre de distinto comprador, que había adquirido por venta efectuada ante el mismo Notario, calificó la responsabilidad como extracontractual. Por el contrario la STS de 6 de mayo de 1994 afirmó la responsabilidad contractual. Así su Fundamento Jurídico Primero señala que:
“(…) tanto se entienda que la acción de reclamación de daños y perjuicios debatida dimana de la relación contractual de arrendamiento de servicios entre el Notario demandado y el requirente accionante, de conformidad con lo prevenido en el artículo 1544, en relación con el artículo 1.101, ambos del C. Civil, cuya acción al no tener plazo especial de prescripción le sería de aplicar el de quince años del artículo 1.964 del Código Civil, como se estimare que deriva de culpa extracontractual que contempla el artículo 1.902 del citado Texto legal, en cuyo caso el término prescriptivo sería el de un año (artículo 1968 del Código Civil) (…)”.
Y en el Fundamento Jurídico Segundo, razón primera que:
“(…) Que, en principio, la relación que liga al notario con aquel que requiere su actuación, adopta la forma de arrendamiento de servicios, sin que a ello obste ni el carácter público de la función que cumple aquél, al dar fe de lo que se recoge en las escrituras o actas por él redactadas y firmadas, ni menos aún la
obligatoriedad de aceptar el encargo que al mismo se le encomiende, por lo que, siendo de arrendamiento de servicios la relación contractual que liga a notarios y clientes, carácter este último que, en este caso, no concurría en el actor, a quien no competía la notificación del traspaso, las acciones que de la misma se deriven tendrán, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1964, el plazo de prescripción de 15 años (…)”.
Para finalizar la STS de 15 de noviembre de 2002, analizó un supuesto en el que actuó un Notario por sustitución del titular por causa de incompatibilidad de este último, se inclinó por calificar la responsabilidad como contractual, tal como establece su Fundamento Jurídico Segundo al señalar que:
“(…) por efecto de la sustitución, aún en caso de incompatibilidad del Notario sustituido por razón de parentesco (art. 22 de la Ley del Notariado) asume, frente a los otorgantes de los documentos, las mismas obligaciones que el sustituido y, por ello, su responsabilidad civil frente a esos otorgantes por los daños y perjuicios ocasionados con su actuación cuando sean debidos a dolo, culpa o ignorancia inexcusable (art. 146 del Reglamento Notarial) ha de calificarse de contractual; es por tanto aplicable el plazo quindenial de prescripción que establece el art. 1964 del Código Civil para las obligaciones que no tienen señalado plazo especial (…)”
En otros post analizaremos algunos casos concretos de responsabilidad civil de los Notarios.
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Iuriscivilis. Blog Jurídico gestionado por José R. Lopez. Licenciado en Derecho, Agente de la Propiedad Inmobiliaria, Experto en Derecho Procesal e Informática Jurídica. Colaborador de Blawgers Internacionales...




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