La acción es un título valor que representa una parte alícuota del capital social de una sociedad anónima. Como tales títulos de participación social confieren derechos de carácter corporativo o social. La incorporación de los derechos de socio al título acción permite que éste cumpla una función probatoria y dispositiva, transmitiendo los derechos de socio con la circulación del documento y legitimando al adquirente para el ejercicio de los mismos.
La titularidad de la acción atribuye siempre al accionista la condición de socio y determinados derechos que, entre otros, se recogen en el artículo 48 de la LSA. Estos derechos mínimos son el de participar en las ganancias sociales, el de participar en el patrimonio resultante de la liquidación y el de suscripción preferente en la emisión de nuevas acciones y de obligaciones convertibles (Derechos económicos patrimoniales). Los otros tres, de carácter esencialmente político o funcional son el de impugnación de los acuerdos sociales, el de información y el de asistir y votar en las Juntas Generales.
El derecho de asistir y votar en las Juntas Generales es el derecho que asiste a cualquier accionista de concurrir a éstas y participar con su voto en la formación de la voluntad social, fiscalizando la actuación de los administradores. Sin embargo, aun siendo consustancial el derecho de voto con la condición de socio, la LSA prevé algunos supuestos en los que no podrá ser ejercitado este derecho. Así sucede en el caso previsto en el artículo 44 de la LSA por mora por parte del socio en el pago de los dividendos pasivos o el previsto en el artículo 79 para el supuesto de adquisición de acciones propias por la sociedad. Junto a estos supuestos la LSA prevé en su artículo 90 las denominadas acciones sin voto.
Las acciones sin voto constituyen una forma óptima de obtener financiación para la sociedad sin que suponga una renuncia al control político de la misma. El régimen aplicable a esta clase de acciones fue objeto de importantes modificaciones por la Ley 37/1998 encaminadas a favorecer su empleo, ciertamente casi inexistente entre las pequeñas y medianas empresas. Así, de entre las modificaciones operadas, se suprimió el dividendo mínimo del 5% sobre el capital desembolsado que correspondía obligatoriamente a las acciones sin voto. Igualmente se suprimió el límite máximo de cinco ejercicios para que la sociedad pagase la parte del dividendo mínimo no satisfecho en un ejercicio determinado por no existir dividendos distribuibles en cantidad suficiente.
El art. 90 de la LSA establece que las sociedades anónimas pueden emitir esta clase de acciones siempre que su importe nominal no supere la mitad del capital social desembolsado, incluyendo en el mismo la parte representada por las acciones sin voto. Además de esta prohibición cuantitativa hay que tener presente que existen otras de carácter cualitativo ya que no todas las sociedades anónimas pueden emitir acciones sin voto, como es el caso de las Sociedades Laborales o las entidades de Financiación de Ventas a Plazo.
En las acciones sin voto se priva al titular del ejercicio del derecho de voto mientras la sociedad cumpla las prestaciones económicas especiales y periódicas que la ley establece a favor de los titulares de estas acciones a modo de contraprestación por la suspensión del ejercicio de este derecho. De esta forma si se produce el incumplimiento por la sociedad, renacerá automáticamente el derecho a votar.
De esta forma, la LSA recoge en su artículo 91 el conjunto de derechos preferentes, de contenido económico, atribuidos a los titulares de esta clase de acciones y que se pueden concretan en los siguientes:
1.- Un dividendo privilegiado
Si la sociedad cierra el ejercicio con beneficios el accionista titular de acciones sin voto tiene derecho a un dividendo obligatorio, preferente, acumulable y adicional. Es obligatorio porque a diferencia de los titulares de acciones ordinarias el accionista que posee acciones sin voto sí tiene derecho a la distribución de parte de los beneficios obtenidos en la cuantía correspondiente al dividendo mínimo. Es preferente porque su abono debe realizarse antes del abono de los dividendos correspondientes a las acciones con voto. Es acumulable en el caso de las sociedades no cotizadas porque si en un ejercicio no puede distribuirse por no existir beneficios suficientes, debe ser pagado en los siguientes ejercicios sin limitación de tiempo, estableciendo la ley la recuperación del derecho de voto por parte del accionista en tanto no se satisfaga el dividendo mínimo; en el caso de sociedades cotizadas hay que estar a lo dispuesto en los estatutos. Y, por último, es adicional porque se acumula al dividendo acordado para las acciones ordinarias. Una cuestión que no resulta clara e incluso doctrinalmente se mantienen diferentes opiniones es la relativa a si el privilegio de los accionistas sin voto alcanza a los dividendos a cuenta.
2.- Un tratamiento especial en caso de reducción de capital por pérdidas
Tal como se establece en el número 2 del artículo 91 LSA, las acciones sin voto no quedan afectadas por la reducción de capital cuando esta tiene lugar para compensar pérdidas en tanto dicha reducción no supere el valor nominal del resto de acciones. Es decir, que en tanto el resto de acciones, las acciones con voto, no sean amortizadas los titulares de acciones sin voto no se ven afectadas por las pérdidas sociales. Si, como consecuencia de la reducción, el valor nominal de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado, deberá restablecerse esa proporción en el plazo máximo de dos años. En caso contrario, procederá la disolución de la sociedad. Si como consecuencia de la reducción por pérdidas se amortizan todas las acciones con voto , las acciones sin voto tendrán ese derecho en tanto se restablece la proporción antes mencionada en el plazo de dos años.
3.- Un derecho al reembolso del valor desembolsado en caso de liquidación
El número 3 del artículo 91 LSA reconoce a los titulares de las acciones sin voto el derecho a obtener el reembolso del valor desembolsado antes de que se distribuya cantidad alguna a las restantes acciones en caso de liquidación de la sociedad.
En este caso el carácter preferente al reembolso lo es frente al resto de accionistas pero no frente a los acreedores sociales pues únicamente puede hacerse efectivo si estos acreedores han sido satisfechos en su totalidad o se ha consignado el importe de sus créditos, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 277.2 de la LSA.
4.- Un derecho de suscripción preferente
El número 4 del art. 91 LSA establece que las acciones sin voto confieren en la misma proporción y condiciones que las restantes acciones, el derecho de suscripción preferente tanto en la emisión de nuevas acciones sin voto, como en la emisión de acciones ordinarias o privilegiadas de cualquier tipo, o en las obligaciones convertibles en acciones. Esto es de aplicación únicamente a las sociedades no cotizadas por cuanto en sociedades cotizadas sí se permite que los estatutos sociales limiten o supriman este derecho.
5.- Otros derechos
El resto de derechos inherentes a la condición de accionista están igualmente reconocidos a los titulares de acciones sin voto. La excepción es el derecho a agruparse para designar miembros del Consejo de Administración por el sistema proporcional. La defensa del titular de acciones sin voto se articula legalmente a través de la recuperación del derecho de voto, en determinados supuestos, y en el establecimiento de un derecho de voto especial. Tratándose de sociedades no cotizadas, las acciones sin voto recuperan este derecho en el supuesto de impago del dividendo mínimo correspondiente a un determinado ejercicio en tanto no se satisfaga. Cuando se trata de sociedades cotizadas habrá que estar a lo dispuesto en los estatutos.
Igualmente se recupera el derecho de voto en el caso de que se amorticen todas las acciones ordinarias y en tanto no se restablezca la proporción prevista legalmente con las acciones ordinarias, dentro del plazo de dos años fijado por la ley para ello.
Para evitar la modificación estatutaria en virtud de la cual se pudiera lesionar los derechos de las acciones sin voto, la LSA en su art. 92.3 exige el acuerdo mayoritario de los accionistas titulares de esta clase de acciones. Es decir que para estos supuestos se requiere un doble acuerdo, el de la junta general y el de la mayoría de las acciones sin voto de manera que el incumplimiento de este doble requisito determinaría la nulidad del acuerdo.
Fuentes consultadas:
Rodrigo Uría. Derecho Mercantil. Marcial Pons. Creación de empresas. “Las acciones sin voto.
Derechos y tutela de sus titulares”.
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Iuriscivilis. Blog Jurídico gestionado por José R. Lopez. Licenciado en Derecho, Agente de la Propiedad Inmobiliaria, Experto en Derecho Procesal e Informática Jurídica. Colaborador de Blawgers Internacionales...




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