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22/05/2009

La denominada Presunción Muciana

El régimen económico de separación de bienes regula las relaciones patrimoniales de los cónyuges partiendo del principio básico de la inexistencia entre ellos de una masa patrimonial común, conservando cada uno de ellos la titularidad, administración y la capacidad de disposición de sus propios y privativos bienes. En cualquier caso, ambos cónyuges han de contribuir al sostenimiento de las cargas del matrimonio con cargo a sus propios bienes.

La inexistencia de la masa conyugal aparece perfectamente reflejada en el artículo 1437 del CC al señalar que: “en el régimen de separación pertenecerán a cada cónyuge los bienes que tuviese en el momento inicial del mismo y los que después adquiera por cualquier título. Asimismo corresponderá a cada uno la administración, goce y libre disposición de tales bienes.” Y el artículo 1438 añade con rotundidad que “los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio (…)”.

En el caso de duda sobre la titularidad de los bienes o derechos es aplicable las reglas copropiedad ordinaria, tal como establece el artículo 1441 del CC al señalar que: “cuando no sea posible acreditar a cuál de los cónyuges pertenece algún bien o derecho, corresponderá a ambos por mitad.”

Pues bien, la denominada por la inmensa mayoría de la doctrina como presunción Muciana aparece contemplada en el artículo 1442 del CC. Se trata de una presunción iuris tantum cuya ratio legis es la protección o beneficio de los acreedores del concursado ante la eventualidad de una situación solvencia de su cónyuge y cuyos efectos puede destruir el cónyuge del concursado acreditando que los bienes adquiridos lo han sido por venta o permuta de otros bienes suyos privativos o porque ha heredado una cuantiosa fortuna.

Esta presunción tiene su origen en el Derecho Romano, en el fragmento 51 del título 1, libro 24 del Digesto, donde se recoge un texto de Pomponio, que atribuye la norma a Quintus Mucius Scaevola:

Quintus Mucius ait, quum in controversiam venit, unde ad mulierem quid pervenerit, et venus et honestius est quod non demonstratur unde habeat existimari a viro qui in potestate eius esset ad eam pervenisse. Evitandi autem turpis quaestus gxatia cirea uxorem hoc videtur Quintus Mucius probasse’.

La Ley 6 del título 16, libro 5 del Codex recoge el mismo principio, complementando la norma de que el depósito de cosas propiedad del marido a nombre de la esposa no altera dicha propiedad, ni aun en el caso de que las cosas se entiendan donadas:

Etiamsi uxonis tuae nomine res, quae tui iuris fuerant, depositae sunt, causa proprietatis ea ratione mutan no potuit, etsi donasse te uxoní res tuas ex hoc quis intelligat, quum donatio in matrimonio facta prius mortua ea quae liberalitatem excepil irrita sit. Nec est ignotum, quod, quum probaní non possit.

El verdadero sentido originario de esta presunción no ha sido bien esclarecido, a pesar de la atención que le han prestado los romanistas contemporáneos. Y esta poca claridad de significado ha dado lugar a dos direcciones doctrinales. La más extendida considera que ante la duda sobre la procedencia de un bien de la esposa, debe partirse de la honestidad de ésta, y consecuentemente presumir que se lo ha donado el marido, pues otra procedencia —descartado que pueda adquirir por si misma— conduciría indefectiblemente a una situación inmoral (adquirir por hurto, robo o de un amante). Otros autores, combinando la presunción con la nulidad de donaciones entre marido y mujer, sostienen que el significado de la regla es que se presume que lo que la mujer adquiere sin poder acreditar su procedencia, pertenece al marido.

El artículo 1442 del CC se expresa en estos términos: “declarado un cónyuge en quiebra o concurso, se presumirá, salvo prueba en contrario, en beneficio de los acreedores, que fueron en su mitad donados por él los bienes adquiridos a título oneroso por el otro durante el año anterior a la declaración o en el período a que alcance la retroacción de la quiebra. Esta presunción no regirá si los cónyuges están separados judicialmente o de hecho.”

Este precepto fue introducido por la reforma de 1981. Sin embargo su gestación no se inicia en el Proyecto de 14 de septiembre de 1979 (Ley 11/1981, de 13 de mayo), sino en el Proyecto de 4 de octubre de 1978. Y es importante dejar constancia de ello porque de un Proyecto al otro se modifica muy sustancialmente el contenido del precepto: de un texto que introducía la presunción muciana con una formulación casi idéntica a la que encontramos en otros Ordenamientos, se pasó a la peculiar manifestación que se contiene en el vigente art. 1442 C.C.

La presunción muciana tiene como finalidad el facilitar la revocación de las adquisiciones de un cónyuge en beneficio de los acreedores del otro. Y para ello, en el ámbito concursal, a la estricta presunción de gratuidad se le añade la incorporación automática de la adquisición al patrimonio responsable una vez declarado el concurso.

La formulación que se contiene en el art. 1442 C.C. nos coloca ante una presunción iuris tantum, por medio de la cual se determina que el supuesto de hecho se tendrá por producido cuando se acredite o conste el indicio o hecho base, y como no excluye la posibilidad de que el hecho presunto no se haya producido, admite que la parte a quien el efecto perjudica pueda demostrar la falsedad del supuesto de hecho. Si bien se insinúa como concursal (declarado un cónyuge en concurso se articula como una presunción de gratuidad (donación), carente del automatismo integrador necesario, que deberá actuar, exclusivamente, en el mareo de los mecanismos de reintegración de la masa vigentes.

En idéntico sentido se expresa el artículo 78 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal al dispone que:

“Declarado el concurso de persona casada en régimen de separación de bienes, se presumirá en beneficio de la masa, salvo prueba en contrario, que donó a su cónyuge la contraprestación satisfecha por éste para la adquisición de bienes a título oneroso cuando esta contraprestación proceda del patrimonio del concursado. De no poderse probar la procedencia de la contraprestación se presumirá, salvo prueba en contrario, que la mitad de ella fue donada por el concursado a su cónyuge, siempre que la adquisición de los bienes se haya realizado en el año anterior a la declaración de concurso (…)”

Como hemos señalado anteriormente la ratio legis de este precepto es evitar que por medio de confabulaciones los cónyuges defrauden a los acreedores. Y no utilicen el régimen de separación de bienes para perjudicar a terceros. Para que entre en juego esta presunción han de concurrir los requisitos exigidos por el artículo 78 de la Ley Concursal:

  1. Uno de los esposos debe haber sido declarado en concurso.

  2. El cónyuge del concursado tiene que haber adquirido ciertos bienes a título oneroso (y no a título gratuito). Esta presunción se aplica tanto si los bienes han sido adquiridos de su consorte, como si han sido adquiridos de un tercero.

  3. La adquisición de estos bienes tiene que haberse producido durante el año anterior a la declaración del concurso.

  4. Los cónyuges no han de estar separados judicialmente o de hecho. Así pues, cuando los cónyuges están separados desaparece la sospecha de su cooperación para defraudar.

    Una cuestión controvertida es el aplicación de la presunción muciana en los bienes de titularidad dudosa, bienes que el presume que corresponden a ambos cónyuges por mitad. Si se trata de bienes que han sido adquiridos a título oneroso durante el año anterior al concurso, pero no se sabe o no se puede probar a cuál de los dos cónyuges pertenece, existen dos posibles soluciones.

  1. La primera consiste en entender, combinando las dos presunciones, que la muciana ha de aplicarse a la mitad de los bienes que con arreglo al le correspondan al no concursado. Esta mitad se dividirá a su vez en dos partes, una de las cuales se considerará donada por el concursado. Con esta solución los acreedores recuperarán casi la totalidad del bien.

  1. La segunda posibilidad considera que cada uno de los preceptos tiene su propio ámbito de aplicación. Es decir, el sólo entrará en juego cuando la presunción resulte desvirtuada por la existencia de un título de adquisición.

Con esta solución los acreedores sólo pueden recuperar la mitad del bien. Uno de los inconvenientes que presenta la presunción muciana es que los acreedores no van a poder cobrarse directamente sobre la mitad de los bienes que el presume donados por el concursado. Para la satisfacción de sus intereses, los acreedores deberán utilizar la denominada acción rescisoria.

1 comentarios:

Anónimo dijo...
17 de junio de 2010 23:14  

Mil gracias por explicar el significado del articulo 1442 con tantisima claridad. Fan suya desde hoy mismo. Jajaa... Un abrazo

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